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JURISPRUDENCIAAmparo. Acceso a una vivienda digna. Discapacitados. Rechazo del recurso de queja
En el marco de una acción de amparo deducida contra el GCBA a fin de poder acceder a una vivienda digna, se rechaza la queja deducida por el demandado contra la resolución denegatoria de su recurso de inconstitucionalidad, que a su vez había atacado la decisión de otorgarle una vivienda al actor por reunir los requisitos legales.
Buenos Aires, 25 de abril de 2018
Vistas: las actuaciones indicadas en el epígrafe,
resulta:
1. Llegan estas actuaciones al Tribunal para resolver la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante: GCBA) a fs. 2/13.
2. Las actuaciones se originaron con la demanda que el Sr. Juan Jorge Boissonnet promovió contra el GCBA con el objeto de que se le ordenara proveerle una solución de vivienda estable y permanente que fuera acorde con lo dispuesto en el bloque de constitucionalidad federal y local (fs. 18/42).
Contestada la demanda por el GCBA que solicitó su rechazo (fs. 43/59 vuelta), el juez de primera instancia resolvió admitirla y ordenó al GCBA que otorgara al amparista “… una vivienda adecuada a sus necesidades, bajo la figura de COMODATO SOCIAL (…) por el término en que se [extendiera] su situación de vulnerabilidad” (fs. 60/88 vuelta, sin el destacado original).
3. La parte demandada apeló la decisión (fs. 90/105).
Sustanciado el recurso (fs. 106/113), la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario modificó la decisión de primera instancia y condenó al demandado a presentar, en el plazo que dispusiera el juez de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar al accionante un alojamiento adecuado a su situación (fs. 114/118).
Los magistrados valoraron la prueba producida en autos y concluyeron que el amparista es una persona con discapacidad en situación de vulnerabilidad.
4. Contra ese pronunciamiento, el GCBA interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 121/133), que fue contestado por la parte actora (fs. 136/151) y denegado por la Cámara (fs. 152/154), dando lugar a la queja indicada en el primer apartado de este relato.
5. Requerido su dictamen, el Fiscal General Adjunto propició el rechazo del recurso de hecho (fs. 158/159 vuelta).
Fundamentos:
La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
1. La queja del GCBA ha sido interpuesta en tiempo y forma por parte legitimada -art. 32 de la ley n° 402-. Sin embargo, no puede prosperar ya que carece de una crítica suficiente de las razones por las que la Cámara del fuero denegó el recurso de inconstitucionalidad que viene a defender.
2. Para no admitir el recurso de inconstitucionalidad del Gobierno, los magistrados indicaron que aquél no había planteado adecuadamente un caso constitucional. Explicaron que las cuestiones objeto de tratamiento en la resolución atacada habían versado sobre extremos de hecho, prueba y derecho infraconstitucional, y descartaron la existencia de un supuesto de arbitrariedad o gravedad institucional.
3. En su recurso directo, la Ciudad no consigue poner en crisis la decisión interlocutoria que declaró inadmisible el remedio extraordinario que pretende sostener. Es que allí se limita a reiterar los agravios que expusiera en su recurso de inconstitucionalidad, sin hacerse cargo de los defectos de fundamentación que individualizaron los jueces de la Sala interviniente, y aunque reseña algunos de los argumentos del auto denegatorio, no los articula con los términos de su presentación.
4. Por las razones expuestas, corresponde rechazar la queja intentada. Así lo voto.
Los jueces José Osvaldo Casás y Ana María Conde dijeron:
1. Corresponde rechazar la presente queja porque el GCBA recurrente no rebate la razón por la cual la Cámara denegó su recurso de inconstitucionalidad: la ausencia de una cuestión constitucional.
2. La Cámara, en su sentencia de fecha 6/7/2017 resolvió: “… ordenar al Ministerio de Desarrollo Social del GCBA que, en ejercicio de su competencia, adopte los recaudos necesarios para presentar, en el plazo que indique el juez de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la parte actora… ” (fs. 118).
Apoyó esa decisión en el artículo 23 de la ley n° 4036. En particular tuvo cuenta que “… conforme se especifica en el certificado de discapacidad obrante a fs. 27, el amparista sufre una discapacidad visual”, y que un informe médico pericial había concluido que padece «…una maculopatía avanzada de más de 10 años de evolución que le afectó la visión central del ojo en forma completa y de una lumbociatalgia a raíz de una discopatía a nivel de la vértebra lumbar L5-S1 que afecta al miembro inferior derecho. Que la limitación funcional a nivel de la columna lumbar le impide realizar tareas laborales que demanden esfuerzo, estar muchas horas parado, deambular largos tramos ya que el dolor, la fatiga muscular se hacen insostenibles a lo largo de una jornada lo que agrava aún más la situación laboral…” (fs. 116 vuelta).
3. En ese contexto, no se ha demostrado que la sentencia recurrida no se haya limitado a respetar el alcance del derecho reconocido en cabeza de la parte actora, con arreglo a la doctrina sentada por este Tribunal in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: K.M.P c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. nº 9205/12, sentencia del 21 de marzo de 2014. En este sentido, el GCBA no se hace cargo de esa doctrina, así como tampoco de discutir la situación diferenciada en que la Cámara incluyó al amparista.
Estas falencias argumentales llevan forzosamente al rechazo de la presente queja.
Así lo votamos.
La juez Inés M. Weinberg dijo:
1. La queja ha sido interpuesta en tiempo y forma -art. 32 de la ley 402- no obstante, no puede prosperar y debe ser rechazada toda vez que no rebate en forma suficiente la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad intentado, así como tampoco acredita la existencia de un caso constitucional (arts. 113, inc. 3, de la CCABA y 26 de la ley 402).
2. Entiendo aplicable mutatis mutandis la doctrina de la CSJN en lo concerniente a los fundamentos que deben expresar las quejas por recursos denegados -conf. Fallos 287:237; 298:84; 302:183; 311:133, 2338, 2462; 331:373 entre otros-.
En efecto, las genéricas invocaciones sobre las garantías constitucionales afectadas revelan sólo una mera disconformidad con lo resuelto, sin lograr conectarse adecuadamente con las razones que dan fundamento a la sentencia denegatoria a cuyos términos corresponde remitirse en honor a la brevedad.
Asimismo, debe recordarse que la tacha de arbitrariedad “no tiene por objeto la corrección de fallos equivocados o que se consideran tales, sino que atiende sólo a los supuestos y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, quedan descalificados como actos judiciales” -conf. Fallos 235:654; 244:384; 248:129, 528 y 584; 294:376 entre otros-.
Finalmente, la referencia a la doctrina de la “gravedad institucional” invocada no aparece respaldada con un fundamento apto para demostrar de qué manera la decisión recaída en el caso efectivamente incidiría sobre los intereses de la comunidad o los principios institucionales básicos de la Constitución Nacional -conf. Fallos 324:533, 833; 326:2126 y 4240 y sus citas-.
Sobre tales premisas, debe concluirse que el tribunal a quo arribó a una solución jurídicamente posible, con fundamentos y base suficientes, no logrando los agravios vertidos evidenciar deficiencias lógicas o de fundamentación en el pronunciamiento atacado que impidan considerarlo como una “sentencia fundada en ley”, en la inteligencia establecida por los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.
3. Por todo lo expuesto, y de conformidad con lo concluido por la Fiscalía General Adjunta, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el GCBA.
El juez Luis Francisco Lozano dijo:
Corresponde rechazar la queja del GCBA, pues sus agravios, enderezados a resistir el pronunciamiento de Cámara que, con apoyo en la ley n° 4036, lo condenó a que presentara, en el plazo que indicara el juez de grado, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora un alojamiento que reuniera las condiciones adecuadas a su situación de discapacidad, no se hacen cargo ni de aquella ley estimada aplicable ni del criterio expuesto por el Tribunal in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: K.M.P c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. nº 9205/12, sentencia del 21 de marzo de 2014 sobre cuya base el temperamento impugnado se sostiene- ni tampoco de discutir la situación de vulnerabilidad en que el tribunal de mérito consideró al amparista.
De esta manera, en la medida en que el fundamento que sostiene el pronunciamiento resistido en este aspecto -referido a la situación de vulnerabilidad de la parte actora- permanece incólume, el GCBA no acredita la relación directa e inmediata entre las normas constitucionales que invoca y lo aquí resuelto.
Por lo expuesto, voto por rechazar la queja.
Por ello, y de acuerdo con lo dictaminado por el Fiscal General Adjunto,
el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1. Rechazar la queja interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
2. Mandar que se registre y se notifique, y que oportunamente se remita a la Sala interviniente para que sea agregada a los autos principales.
029512E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119333