Tiempo estimado de lectura 6 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAmparo. Acceso a una vivienda digna. Discapacitados. Rechazo del recurso de queja
En el marco de una acción de amparo deducida contra el GCBA a fin de poder acceder a una vivienda digna, se rechaza la queja deducida por el demandado contra la resolución denegatoria de su recurso de inconstitucionalidad, que a su vez había atacado la decisión de otorgarle una vivienda al actor por reunir los requisitos legales.
Buenos Aires, 11 de abril de 2018
Vistos: los autos indicados en el epígrafe;
resulta:
1. Llegan estas actuaciones al Tribunal para resolver el recurso de queja deducido por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante: GCBA) contra la denegatoria de su recurso de inconstitucionalidad (fs. 2/11).
2. A fs. 13 vuelta, punto 3, se intimó a la parte recurrente para que acompañase -en el plazo de cinco días- copia de las siguientes piezas procesales: a) la demanda, su contestación y la sentencia de grado; b) el recurso de apelación de la parte actora y su contestación; c) la sentencia que resuelve el recurso de apelación y su notificación; d) el recurso de inconstitucionalidad -en el que figure el cargo con la fecha de su interposición- y su contestación; e) la sentencia que resuelve el recurso de inconstitucionalidad y su notificación, requerimiento que fue cumplido parcialmente.
3. Requerido su dictamen, el Fiscal General Adjunto propició el rechazo de la queja (fs. 122/124 vuelta).
Fundamentos:
Las juezas Ana María Conde, Inés M. Weinberg y Alicia E. C. Ruiz dijeron:
1. Como se verá a continuación, la queja del GCBA no resulta admisible.
2. A fs. 13 vuelta, punto 3, se requirió a la parte recurrente, con base en lo dispuesto en el artículo 32 LPTSJ, que acompañara copia completa y legible de -entre otras piezas- el recurso de inconstitucionalidad que su queja pretende sostener, en el que figurara el cargo con la fecha de interposición.
Encontrándose debidamente notificada la providencia de fs. 13 vuelta -el 07/09/2017 (fs. 14 vuelta)-, el impugnante no satisfizo el requerimiento en su totalidad. Aunque arrimó una copia de su recurso de inconstitucionalidad, en ella el cargo indica la fecha pero no la hora (conf. fs. 89), aspecto indispensable en este caso para determinar su temporaneidad, debido a que esa fecha se corresponde con el plazo de gracia. Tal circunstancia impide corroborar que aquél haya sido interpuesto en término.
Esta omisión sella la suerte adversa de la queja porque está a cargo de la parte que plantea un recurso de hecho por denegación del recurso de inconstitucionalidad acreditar que éste fue planteado en tiempo oportuno, ya que el plazo es perentorio (art. 28 ley nº 402 y art. 137 CCAYT).
En el caso, al no haber acompañado las copias exigidas en condiciones adecuadas para dotar de autosuficiencia a su presentación y certificar que su actividad impugnativa ante la Cámara fue diligente y oportuna, la queja debe ser rechazada (conf. en igual sentido TSJ en: “Transportes Colegiales S.A.C.I. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/ Transporte Colegiales S.A.C.I. s/ ej. fisc. – ingresos brutos”, expte. nº 9711/13, sentencia del 26 de marzo 14; “Limpia Buenos Aires S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Limpia Buenos Aires S.A. c/ GCBA s/ beneficio de litigar sin gastos”, expte. n° 8148/11, sentencia del 29 de febrero de 2012, y conf. el voto de la jueza Alicia E. C. Ruiz en “Ministerio Público -Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas n° 1 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Club Atlético River Plate, Asoc. Civil s/inf. art(s) 4.1.1.2, habilitación en infracción- L 451’”, expte. n° 7936/11, sentencia del 24 de agosto de 2011).
3. Por las razones expuestas, corresponde rechazar la queja del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Así lo votamos.
El juez Luis Francisco Lozano dijo:
Corresponde rechazar la queja del GCBA, pues sus agravios, enderezados a resistir el pronunciamiento de Cámara que, con apoyo en la ley n° 4036, lo condenó a que presentara, en el plazo que indicase el juez de primera instancia, una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora un alojamiento que reuniera las condiciones adecuadas a su situación (cf. fs. 86), no se hacen cargo ni de aquella ley estimada aplicable ni del criterio expuesto por el Tribunal in re “Valdez, Mario Enrique c/ GCBA s/amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. nº 9903/13, sentencia del 4 de junio de 2014 -sobre cuya base el temperamento impugnado se sostiene- ni tampoco de discutir la situación de vulnerabilidad en que el tribunal de mérito consideró a la parte actora.
De esta manera, en la medida que el fundamento que sostiene el pronunciamiento resistido en este aspecto -referido a la situación de vulnerabilidad del accionante- permanece incólume, el GCBA no acredita la relación directa e inmediata entre las normas constitucionales que invoca y lo aquí resuelto.
Por lo expuesto, voto por rechazar la queja.
El juez José Osvaldo Casás dijo:
1. Más allá de las atinadas consideraciones de índole formal que desarrollan mis colegas Ana María Conde, Inés M. Weinberg y Alicia E. C. Ruiz en su voto conjunto, entiendo que en el sub examine la suerte adversa de la queja está sellada toda vez que no se verifica una cuestión constitucional.
2. La Cámara, en su sentencia de fecha 09/05/2017, por mayoría, resolvió “I. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora; parcialmente a los recursos interpuestos por el GCBA y la parte actora. II. Revocar la sentencia de grado y ajustar la sentencia en los términos expuestos en el considerando VII del voto del juez Esteban Centanaro. III Ordenar que hasta tanto quede adjudicado el alojamiento o satisfecho el derecho a acceder a uno, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el considerando VIII del voto citado” (fs. 88).
Apoyó esa decisión en los artículos 18 y 23 de la ley n° 4036. En particular tuvo en cuenta que la Sra. Dominga del Valle Chavez es una mujer de 59 años de edad que en el mes de diciembre de 2017 cumpliría 60 años; que de los informes agregados surge que sufre problemas cardíacos, hipertensión arterial crónica y dificultades oculares; que del examen psíquico “… se desprende que … presentaba un trastorno depresivo mayor y necesitaba un tratamiento psicoterapéutico y psicofarmacológico y la ausencia de un lugar en donde habitar agravaría la patología que padece”; y que el examen médico glosado a las actuaciones concluía que la hipertensión arterial grado II, sumado a la pérdida de audición “… implicaban un impedimento a fin de superar un examen de ingreso laboral” (fs. 85 vuelta)
3. En ese contexto, no se ha demostrado que la sentencia recurrida no se haya limitado a respetar el alcance del derecho reconocido en cabeza de la parte actora, con arreglo a la doctrina sentada por este Tribunal in re: “Valdez, Mario Enrique c/ GCBA s/amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. nº 9903/13, sentencia del 4 de junio de 2014 -sobre cuya base el temperamento impugnado se sostiene- ni tampoco de discutir la situación de vulnerabilidad en que el tribunal de mérito consideró a la parte actora. De esta manera, en la medida que el fundamento que sostiene el pronunciamiento resistido en este aspecto -referido a la situación de vulnerabilidad del accionante- permanece incólume, el GCBA no acredita la relación directa e inmediata entre las normas constitucionales que invoca y lo aquí resuelto.
Estas falencias argumentales llevan forzosamente al rechazo de la presente queja.
Así lo voto.
Por ello, concordantemente con lo dictaminado por el Fiscal General Adjunto,
el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1. Rechazar la queja interpuesta por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remita a la Sala interviniente para que sea agregada a los autos principales.
027697E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119335