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JURISPRUDENCIAAmparo. Acceso a una vivienda digna. Subsidio. Rechazo del recurso de queja
En el marco de una acción de amparo deducida contra el GCBA a fin de poder acceder a una vivienda digna, se rechaza la queja deducida por el demandado contra la resolución denegatoria de su recurso de inconstitucionalidad, que a su vez había atacado la decisión de mantener el subsidio otorgado a la actora.
Buenos Aires, 11 de abril de 2018
Vistos: los autos indicados en el epígrafe;
resulta:
1. Llega a consideración del Tribunal la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado interpuesta por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante: GCBA) a fs. 5/15 vuelta.
2. Las actuaciones se originaron con la acción de amparo que la Sra. J. U. P. -por derecho propio y en representación de sus hijos menores de edad- promovió contra el GCBA con el objeto de obtener una solución habitacional adecuada de conformid14666ad con los instrumentos internacionales de derechos humanos que citó (fs. 22/83).
Contestada la demanda (fs. 84/99 vuelta), la jueza de primera instancia la admitió y ordenó al GCBA que “… mientras [subsistiera] la situación actual de la Sra. J. U. P. y sus hijos menores de edad (…) les [prestara] asistencia habitacional, ya [fuera] mediante la continuación de las prestaciones previstas en el decreto 690/06 y sus modificatorios, o bien incorporándolos a cualquier otro plan que [resguardara] los fines habitacionales perseguidos en este proceso” (fs. 100/105).
3. Disconformes, la amparista (fs. 106/112 vuelta), el GCBA (fs. 113/127) y el Ministerio Público Tutelar (fs. 139/152 vuelta) apelaron la decisión.
La Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario -en cuanto es pertinente relatar- resolvió modificar el fallo de grado (fs. 170/174), precisando que el demandado debería entregar a la amparista un subsidio en el marco de lo previsto por el decreto n° 637/16 “…con la salvedad de que, en su caso, [podría] apelarse a los estándares establecidos en el artículo 8° de la Ley 4036 -si fueran más favorables a la actora-, circunstancia que, eventualmente, [quedaría] bajo la órbita de evaluación y disposición del magistrado de grado” (fs. 173 vuelta). Los jueces precisaron que el monto del subsidio no podría superar el valor del alquiler de la vivienda de la Sra. J. U. P.
4. El GCBA interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 176/188 vuelta) que, contestado por la actora (fs. 189/205), fue denegado por la Cámara (fs. 206/207 vuelta) motivando la queja de la que se da cuenta en el primer apartado de este relato.
5. Requeridos sus dictámenes, la Asesora General Tutelar y el Fiscal General Adjunto propiciaron el rechazo de la presentación directa (fs. 213/214 y fs. 216/217 vuelta, respectivamente).
Fundamentos:
Las juezas Alicia E. C. Ruiz, Ana María Conde e Inés M. Weinberg dijeron:
1. Como se verá a continuación, la queja del GCBA no resulta admisible.
2. A fs. 17, punto 5, se requirió al recurrente, con base en lo dispuesto en el art. 32 de la ley n° 402, que acompañara copia completa y legible de -entre otras piezas procesales- el recurso de inconstitucionalidad que su queja pretende sostener, con cargo legible.
Encontrándose debidamente notificada la providencia de fs. 17 -el 21/11/2017 (fs. 18 vuelta)-, el impugnante cumplió parcialmente con lo pedido. En efecto, en la copia del recurso de inconstitucionalidad que está agrega a fs. 176/188 vuelta no luce el cargo legible requerido, aspecto indispensable en este caso para determinar su temporaneidad. En consecuencia, la presentación directa no satisface el requisito de autosuficiencia.
La omisión del recurrente sella la suerte adversa de su presentación porque está a cargo de la parte que plantea un recurso de hecho por denegación del recurso de inconstitucionalidad acreditar que ambas presentaciones fueron oportunas, ya que el plazo previsto al efecto es perentorio (arts. 27 y 32 de la ley nº 402, 21 y 22 de la ley n° 2145 y 137 del CCAT).
En el caso, al no haber acompañado las copias exigidas en condiciones adecuadas para certificar que su actividad impugnativa ante la Cámara fue diligente y oportuna, la queja debe ser rechazada (conforme en igual sentido TSJ en: “Transportes Colegiales S.A.C.I. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/ Transporte ‘Colegiales’ S.A.C.I. s/ ej. fisc. – ingresos brutos”, expte. nº 9711/13, sentencia del 26 de marzo 14, “Limpia Buenos Aires S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Limpia Buenos Aires S.A. c/ GCBA s/ beneficio de litigar sin gastos”, expte. n° 8148/11, sentencia del 29 de febrero de 2012, y conforme el voto de la jueza Alicia E. C. Ruiz en “Ministerio Público -Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas n° 1 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Club Atlético River Plate, Asoc. Civil s/inf. art(s) 4.1.1.2, habilitación en infracción- L 451’”, expte. n° 7936/11, sentencia del 24 de agosto de 2011).
3. Por las razones expuestas, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el GCBA.
Así lo votamos.
El juez José Osvaldo Casás dijo:
1. Más allá de las atinadas consideraciones de índole formal que desarrollan mis colegas preopinantes, la queja articulada por el GCBA, debe ser rechazada, en tanto el recurrente no logra rebatir los fundamentos del auto denegatorio de su recurso de inconstitucionalidad: ausencia de caso constitucional y de un supuesto de sentencia arbitraria.
2. La Cámara de Apelaciones resolvió que el GCBA debía mantener la obligación de asistencia en favor de la parte actora, acordándole el subsidio previsto por el decreto nº 690/06 y sus modificatorios, con la salvedad de que, en su caso, podría apelarse a los estándares establecidos en el artículo 8º de la ley nº 4036, si fueren más favorables a la parte actora, circunstancia que, eventualmente, quedaría bajo la órbita de evaluación y disposición de la magistrada de grado. Todo ello, por entender que aquélla se encontraba dentro del grupo prioritario para la distribución del subsidio habitacional de marras [cf. reglas contenidas en la Constitución nacional y de la Ciudad y aquellas establecidas por el Legislador local; y la doctrina sentada en los precedentes de este Tribunal que citó].
Los planteos del GCBA para resistir esta decisión no configuran un caso constitucional en la medida en que la alzada arribó a tal solución a partir de la valoración de aspectos de hecho y prueba relativos a la situación del grupo familiar de la amparista, así como a la interpretación de normativa infraconstitucional y, por su parte, el interesado no ha rebatido esas conclusiones a fin de demostrar un desacierto de gravedad extrema en virtud del cual el decisorio no pueda adquirir validez jurisdiccional.
Así entonces, en la medida en que el fundamento que sostiene el pronunciamiento resistido en este aspecto -vinculado a la situación prioritaria de la parte actora y su grupo familiar- permanece incólume, no se ha logrado acreditar la relación directa e inmediata entre las normas constitucionales invocadas y lo resuelto en autos.
El GCBA tampoco mostró, a fin de desvirtuar lo afirmado por el Tribunal a quo respecto de la situación prioritaria en la que se encontraría la accionante y su grupo familiar, que aplica los recursos estatales a subsidiar a personas que están en una situación preferente, por padecer una mayor necesidad -medida según parámetros válidamente adoptados por los órganos que representan la voluntad popular-, ni explica en qué consistiría el apartamiento de los precedentes de este Tribunal en que afirma incurrió la alzada. Finalmente, tampoco se hace cargo de que la ley n° 4042 establece expresamente que: “En todos los programas de vivienda o hábitat que se ejecuten con intervención del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá otorgarse prioridad a los grupos familiares con niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de los demás criterios que establezcan las normas específicas” (art. 3).
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar la queja interpuesta por el GCBA a fs. 5/15 vuelta.
Así lo voto.
El juez Luis Francisco Lozano dijo:
1. Los planteos del GCBA dirigidos a cuestionar la sentencia que lo condenó a que otorgase a la actora el subsidio instrumentado a través del decreto n° 690/06 (y sus modificatorios) “… con la salvedad de que, en su caso, podrá apelarse a los estándares establecidos en el artículo 8 de la Ley 4036 -si fueren más favorables a la actora-…”, no pudiendo superar, en cualquiera de los casos, el valor del alquiler que ella abona (cf. fs. 173 vuelta), resultan análogos a los tratados en mi voto in re: “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Ore Márquez, María Elizabeth c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)” y su acumulado, expediente n° 12580/15 “Ore Márquez, María Elizabeth s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Ore Márquez, María Elizabeth c/ GCBA s/ incidente de apelación”, expediente n° 12552/15, sentencia del 6 de julio de 2016, y sus citas). En consecuencia, me remito a las razones allí dadas haciendo excepción de lo dispuesto en el punto 3.1., en relación al modo de calcular el índice de la canasta básica alimentaria.
2. Sentado ello, toda vez que no se encuentra suficientemente controvertida la situación de vulnerabilidad en la cual la Cámara entendió se encontraba la actora -una mujer de 50 años de edad a exclusivo cargo de dos niños (conforme fs. 172 vuelta)-, ni se cuestiona que cumpla con la condición de acceso a las prestaciones económicas que impone el referido art. 8 de la ley n° 4036; de conformidad con lo dispuesto en las leyes n° 4036 y n° 4042 y con la jurisprudencia de este tribunal en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Abdala, Analía Verónica c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expediente n° 9963/13, sentencia del 14 de agosto de 2014 -y, posteriormente, in re: “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Blanco, Flavia Maricel c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expediente nº 10073/13, sentencia del 3 de noviembre de 2014-, corresponde hacer lugar a los recursos de queja y de inconstitucionalidad deducidos por el GCBA, revocar la sentencia de fs. 13704/174 vuelta y condenarlo a que mantenga a la parte actora c omo beneficiaria del subsidio instrumentado por el decreto n° 690/06 (y sus modificatorios) mientras subsista la situación de hecho y de derecho sobre cuya base se resuelve.
Finalmente, si bien la solución propiciada demandaría solicitar a las instancias de mérito los autos principales, en tanto mi voto constituye, conforme el resultado que surge del acuerdo, una posición de minoría, deviene innecesario avanzar en tal sentido.
Por ello, concordantemente con lo dictaminado por el Fiscal General Adjunto, por mayoría,
el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1. Rechazar la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
2. Mandar que se registre y se notifique, y que oportunamente se remita a la Sala interviniente para que sea agregada a los autos principales.
029506E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119337