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JURISPRUDENCIAAmparo. Acceso a una vivienda digna. Subsidio. Madre de tres hijos. Rechazo del recurso de queja
En el marco de una acción de amparo deducida contra el GCBA a fin de poder acceder a una vivienda digna, se rechaza la queja deducida por el demandado contra la resolución denegatoria de su recurso de inconstitucionalidad, que a su vez había atacado la decisión de otorgarle un subsidio a la actora y su familia por reunir los requisitos legales.
Buenos Aires, 9 de marzo de 2018
Vistos: los autos indicados en el epígrafe;
resulta:
1. Llegan estas actuaciones al Tribunal para resolver el recurso de queja (fs. 6/18 vuelta) deducido por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, GCBA) contra la denegatoria de su recurso de inconstitucionalidad.
2. IOC, por derecho propio y en representación de sus hijos menores de edad, promovió acción de amparo contra el GCBA y contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, IVC), con el objeto de que se les proveyese de una solución habitacional definitiva y permanente, de conformidad con los estándares de la Constitución Nacional y de los tratados con jerarquía constitucional (ver punto I del pronunciamiento de fs. 40/49).
La sentencia de primera instancia, en cuanto es pertinente relatar, hizo lugar al amparo, con costas y condenó al GCBA y al IVC a que proveyesen a la actora, y a sus hijos menores de edad, asistencia habitacional que reuniese condiciones adecuadas a las necesidades del caso y preservase la unidad del grupo familiar. A su vez, señaló que “[s]i la propuesta fuese un subsidio, la demandante [debería] observar las corresponsabilidades previstas en el decreto nº 690/06, art. 13 (…), en todo cuanto resultaren aplicables a su situación” (fs. 40/49).
3. Disconformes con lo decidido, se alzaron la parte actora (ver punto 2 del pronunciamiento de fs. 66/68 vuelta), el GCBA y el IVC (fs. 50/64).
La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario -en lo que aquí importa- resolvió acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada y modificar dicho pronunciamiento en los términos del considerando 9º. Así, dispuso que el modo de establecer el subsidio a otorgar a la parte actora debía partir de los estándares fijados en el decreto nº 637/16 (o el que lo reemplazase en el futuro), con la salvedad de que, en su caso, podría apelarse a los estándares establecidos en el artículo 8° de la ley n° 4036 -si fuesen más favorables a la actora-, circunstancia que, eventualmente, quedaría -según apuntó-bajo la órbita de evaluación y disposición del magistrado de grado (fs. 68 y vuelta).
Para decidir de ese modo, los jueces tuvieron en cuenta que la actora es “… una mujer sola, a cargo de tres hijos menores de edad, que no ha podido insertarse en el mercado formal laboral” (fs. 68).
4. Contra ese pronunciamiento, la parte actora (ver punto 2 del pronunciamiento de fs. 2), el GCBA y el IVC interpusieron sendos recursos de inconstitucionalidad (fs. 69/80 vuelta).
A su turno, la Sala II resolvió declararlos inadmisibles (fs. 2/4), lo que dio lugar a la queja por parte del GCBA de la que se da cuenta en el punto 1 de este relato.
5. La Asesora General Tutelar (fs. 133/136 vuelta) y la Fiscalía General Adjunta (fs.138/139 vuelta) propiciaron el rechazo del recurso de hecho articulado por el GCBA.
Fundamentos:
La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
1. La queja del GCBA ha sido interpuesta en tiempo y forma por parte legitimada -art. 32 de la ley n° 402-. Sin embargo, no puede prosperar ya que carece de una crítica suficiente de las razones por las que la Cámara del fuero no admitió el recurso de inconstitucionalidad que aquélla viene a defender.
2. Al denegar el recurso de inconstitucionalidad del Gobierno, los magistrados indicaron que aquél no había planteado adecuadamente un caso constitucional. Explicaron que las cuestiones objeto de tratamiento en la resolución atacada habían versado sobre extremos de hecho, prueba y derecho infraconstitucional (ley nº 4036 y decreto nº 690/06 y sus modificatorios), y descartaron la existencia de un supuesto de arbitrariedad y de gravedad institucional.
3. En su recurso directo, la Ciudad no consigue poner en crisis la decisión interlocutoria que declaró inadmisible el remedio extraordinario que pretende sostener. Es que allí se limita a reiterar los agravios que expusiera en su recurso de inconstitucionalidad, sin hacerse cargo de los defectos de fundamentación que individualizaron los jueces de la Sala interviniente, y aunque reseña algunos de los argumentos del auto denegatorio, no los articula con los términos de su presentación.
4. Por las razones expuestas, corresponde rechazar la queja intentada. Así lo voto.
Los jueces José Osvaldo Casás y Ana María Conde dijeron:
1. La queja articulada por el GCBA, aunque interpuesta en tiempo y forma (art. 32 de la ley nº 402), debe ser rechazada, en tanto el recurrente no logra rebatir los fundamentos del auto denegatorio de su recurso de inconstitucionalidad: ausencia de caso constitucional y de arbitrariedad.
2. La decisión de la Cámara de Apelaciones ordenó al GCBA mantener la obligación de asistencia en favor de la parte actora, acordándole el subsidio previsto por el decreto nº 637/16 y sus modificatorios, con la salvedad de que, en su caso, podría apelarse a los estándares establecidos en el artículo 8º de la ley nº 4036, si fueren más favorables a la parte actora, circunstancia que, eventualmente, quedaría bajo la órbita de evaluación y disposición del magistrado de grado. Todo ello, por entender que ésta se encontraba dentro del grupo prioritario para la distribución del subsidio habitacional de marras [cf. reglas contenidas en la Constitución nacional y de la Ciudad y aquellas establecidas por el Legislador local; y la doctrina sentada en los precedentes de este Tribunal que citó].
Los planteos del GCBA para resistir esta decisión no configuran un caso constitucional en la medida que la alzada arribó a tal solución a partir de la valoración de aspectos de hecho y prueba relativos a la situación del grupo familiar de la amparista, así como a la interpretación de normativa infraconstitucional y, por su parte, la interesada no ha rebatido esas conclusiones a fin de demostrar un desacierto de gravedad extrema en virtud del cual el decisorio no pueda adquirir validez jurisdiccional.
Así entonces, en la medida que el fundamento que sostiene el pronunciamiento resistido en este aspecto -vinculado a la situación prioritaria de la parte actora y su grupo familiar- permanece incólume, no se ha logrado acreditar la relación directa e inmediata entre las normas constitucionales invocadas y lo resuelto en autos.
Tampoco mostró, a fin de desvirtuar lo afirmado por aquéllos respecto de la situación prioritaria en la que se encontraría la accionante y su grupo familiar, que aplica los recursos estatales a subsidiar a personas que están en una situación preferente, por padecer una mayor necesidad -medida según parámetros válidamente adoptados por los órganos que representan la voluntad popular-. Ni explica en qué consistiría el apartamiento de los precedentes de este Tribunal en que afirma incurrió la alzada. Finalmente, tampoco se hace cargo de que la ley n° 4042 establece expresamente que “[e]n todos los programas de vivienda o hábitat que se ejecuten con intervención del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá otorgarse prioridad a los grupos familiares con niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de los demás criterios que establezcan las normas específicas”.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar la queja intentada por el GCBA a fs. 6/18 vuelta.
Así lo votamos.
La juez Inés M. Weinberg dijo:
1. La queja ha sido interpuesta en tiempo y forma -art. 32 de la ley 402- no obstante, no puede prosperar y debe ser rechazada toda vez que no rebate en forma suficiente la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad intentado, así como tampoco acredita la existencia de un caso constitucional (arts. 113, inc. 3, de la CCABA y 26 de la ley 402).
2. Entiendo aplicable mutatis mutandis la doctrina de la CSJN en lo concerniente a los fundamentos que deben expresar las quejas por recursos denegados -conf. Fallos 287:237; 298:84; 302:183; 311:133, 2338, 2462; 331:373 entre otros-.
En efecto, las genéricas invocaciones sobre las garantías constitucionales afectadas revelan sólo una mera disconformidad con lo resuelto, sin lograr conectarse adecuadamente con las razones que dan fundamento a la sentencia denegatoria a cuyos términos corresponde remitirse en honor a la brevedad.
Asimismo, debe recordarse que la tacha de arbitrariedad “no tiene por objeto la corrección de fallos equivocados o que se consideran tales, sino que atiende sólo a los supuestos y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, quedan descalificados como actos judiciales” -conf. Fallos 235:654; 244:384; 248:129, 528 y 584; 294:376 entre otros-.
Finalmente, la referencia a la doctrina de la “gravedad institucional” invocada no aparece respaldada con un fundamento apto para demostrar de qué manera la decisión recaída en el caso efectivamente incidiría sobre los intereses de la comunidad o los principios institucionales básicos de la Constitución Nacional -conf. Fallos 324:533, 833; 326:2126 y 4240 y sus citas-.
Sobre tales premisas, debe concluirse que el tribunal a quo arribó a una solución jurídicamente posible, con fundamentos y base suficientes, no logrando los agravios vertidos evidenciar deficiencias lógicas o de fundamentación en el pronunciamiento atacado que impidan considerarlo como una “sentencia fundada en ley”, en la inteligencia establecida por los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.
3. Por todo lo expuesto, de conformidad con lo concluido por la Asesoría General Tutelar y la Fiscalía General Adjunta, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el GCBA.
Así lo voto.
El juez Luis Francisco Lozano dijo:
1. Los planteos del GCBA dirigidos a cuestionar la sentencia que lo condenó a que otorgase a la actora el subsidio instrumentado a través del decreto n° 637/16 (o el que lo reemplazase en el futuro) o el monto actual de la Canasta Básica Alimentaria (en adelante, CBA) que publica el INDEC, conforme los estándares establecidos en el artículo 8º de la ley 4036, si es más favorable a la actora, resultan análogos a los tratados en mi voto in re “GCBA s/ queja por recurso de incons-titucionalidad denegado en: Ore Márquez, María Elizabeth c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. nro. 12552/15, y su acumulado “Ore Marquez, Maria Elizabeth s/ queja por recurso de inconstitucionali¬dad denegado en: Ore Marquez, Maria Elizabeth c/ GCBA s/ incidente de apelación”, Expte. nro. 12580/15, sentencia del 6 de julio de 2016 y sus citas). En consecuencia, me remito a las razones allí dadas haciendo excepción de lo dispuesto en el punto 3.2. -en relación al modo de calcular el índice de la canasta básica alimentaria- dado que a partir del 22 de septiembre del corriente año el INDEC reanudó la publicación del índice previsto en el art. 8 de la ley 4036(http://www.indec.gov.ar/uploads/informesdeprensa/canastas_09_16.pdf).
2. Sentado ello, toda vez que no se encuentra controvertida la situación de vulnerabilidad en la cual la Cámara entendió se encontraba la actora -una mujer con hijos menores a su cargo y sin contención familiar-, ni se cuestiona que cumpla con la condición de acceso a las prestaciones económicas que impone el referido art. 8 de la ley n° 4036; de conformidad con lo dispuesto en las leyes 4036 y 4042 y la jurisprudencia de este tribunal en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Abdala, Analía Verónica c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. n° 9963/13, sentencia del 14 de agosto de 2014 -y, posteriormente, in re: “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Blanco, Flavia Maricel c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. nº 10073/13, sentencia del 3 de noviembre de 2014-, corresponde hacer lugar a los recursos de queja y de inconstitucionalidad deducidos por el GCBA, revocar la sentencia de fs. 137/140., y condenarlo a que mantenga a la parte actora como beneficiaria del subsidio instrumentado por el decreto n° 637/16 (y sus modificatorios) mientras subsista la situación de hecho y de derecho sobre cuya base se resuelve.
Finalmente, si bien la solución propiciada demandaría solicitar a las instancias de mérito los autos principales, en tanto mi voto constituye, conforme el resultado que surge del acuerdo, una posición de minoría, deviene innecesario avanzar en tal sentido.
Por ello, y oído lo dictaminado por el Fiscal General Adjunto, por mayoría,
el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1. Rechazar la queja interpuesta por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remita a la Sala interviniente para que sea agregada a los autos principales.
027864E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119362