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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Impulso del procedimiento. Principio dispositivo
En el marco de un juicio por consignación, se confirma la resolución que decretó la caducidad de instancia.
Buenos Aires, Marzo 15 de 2016.
AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
Contra el pronunciamiento dictado a fs. 167/168 interpone la parte actora a fs. 175 recurso de apelación, encontrándose fundamentado en el memorial de fs. 191/196, cuyo traslado no fue contestado.
Se queja la recurrente por cuanto la Sra. Juez de grado hizo lugar a la caducidad de instancia planteada en autos. Argumenta que no se ha contemplado la omisión por parte de la demandada de cumplir con el traslado de la documental dispuesto en el auto de fs. 137 (fechado el 16 de octubre de 2014) y que en tanto ello no se cumplió cabe tener por interrumpido el plazo de caducidad.
Por lo demás, vuelve sobre el argumento de no haberse contemplado los feriados de diciembre de 2014, y tres días en los cuales se habrían llevado a cabo huelgas laborales, que fueron decretados inhábiles por nuestro Máximo Tribunal. También reitera el argumento de considerar interruptivas del plazo de caducidad de instancia a las tareas extrajudiciales tendientes a llegar a un acuerdo con su contraria. Asimismo, insiste en el carácter restrictivo del instituto, posturas estas últimas que ya fueron puesta de manifiesto al momento de contestar el traslado del acuse de caducidad (confr. fs. 155/157).
Al respecto, cabe señalar que en lo pertinente al traslado dispuesto a fs. 137 no se observa de la compulsa de las actuaciones obstáculo alguno que impidiera a los apelantes cumplir con dicha notificación.
En este sentido recuérdese que a los fines de la perención de instancia, el impulso del procedimiento corresponde a cualquiera de las partes interesadas en el trámite del juicio y principalmente a la parte actora -aquí apelante-, pues en el ámbito del proceso civil rige el principio dispositivo que apuntala la carga del impulso procesal sobre el actor, es decir, sobre quién ha promovido el reclamo judicial, pues es el accionante, el principal interesado en que el proceso civil no sólo se promueva, sino que además avance y se desenvuelva en sus distintas etapas a expensas de su voluntad particular, de modo tal que debe prevalecer su interés en resolver la cuestión concluyendo el proceso por su medio normal, esto es la sentencia. Así, no cabe entender que la falta de cumplimiento del traslado en cuestión pueda considerarse como interruptivo del plazo de caducidad.
Tampoco altera la solución propiciada al caso, la circunstancia puesta de manifiesto respecto a la realización de “diligencias extrajudiciales” tendientes a lograr un acuerdo entre las partes, que se plasmaron en el cruce de e-mails o en las gestiones llevadas a cabo en una inmobiliaria para lograr la venta de su propiedad y poder, de esa manera, saldar la deuda.
La demandada sostiene que el último acto impulsorio fue el auto de fecha 19 de noviembre de 2.014 (fs. 144) que declaró satisfecho el pago de la tasa de justicia, respecto de la ampliación de demanda impetrada a fs. 139. Ahora bien, sin perder de vista que la documental acompañada por la accionante al momento de contestar el traslado de caducidad fue desconocida por su contraria, lo cierto es que de todos modos las fechas consignadas en cada uno de los e-mails que se habrían enviado las partes resultan ser todos de fecha anterior al que se consideró último acto impulsorio. Esto es, que el último e-mail enviado fue el 4 de noviembre de 2.014 (fs. 151), todos los demas son de fecha anterior (fs. 152/154), en tanto el ultimo acto impulsorio fue el 19 de noviembre de 2014.
Además, las constancias de fs. 149/150 (tendientes a acreditar las gestiones realizadas en una inmobiliaria) tampoco contienen referencias que contraríen la fecha dada por la accionada.
Pero como si eso no alcanzara, tamibién debe ponerse de resalto el criterio de esta Sala en relación a las gestiones extrajudiciales dado que son actos cumplidos fuera del expediente y, por ende, carentes de idoneidad para el avance de la litis. Es que para alcanzar tales efectos debe tratarse de actuaciones judiciales obrantes en la causa, carácter este que -de todos modos- no corresponde asignarle a la denunciada en autos.
Finalmente y en lo que se refiere al argumento expuesto en torno a los días que deberían descontarse para el computo del plazo, támpoco tendrá favorable acogida dado que el Código Procesal resulta suficientemente claro al expresar en el art. 311 que los plazos señalados en el art. 310 correrán duarante los días inhabiles salvo los que correspondieren a la ferias judicales. Entonces, el argumento que pretende sumar los días declarados inhábiles al cómputo del plazo de caducidad debe ser desestimado. Por ende, más allá de descontar los días correspondientes a la feria de verano de 2015, es claro que el plazo de perención se encuentra cumplido.
Sólo a mayor abundamiento es del caso resaltar que, aunque se tuvo en cuenta para resolver la fecha que consideró la demandada como último acto impulsorio (19/11/14), cierto es que todas las cuestiones atinentes al pago de la tasa de justicia no suspenden el plazo de caducidad, salvo cuando el Juzgado supedite el avance del proceso a que se cumpla con el pago de dicho arancel, que no es el caso que se configura en la especie (confr. fs. 144). De ello se infiere que se aplicó el criterio mas beneficioso para la actora a la hora de analizar el instituto, pues en puridad el último acto impulsorio fue el auto que tuvo por ampliada la demanda fechado el 03 de noviembre de 2014 (fs. 140), y ello sella aún más la suerte adversa al planteo formulado por la recurrente.
Por lo expuesto, este Tribunal considera que la resolución recurrida se encuentra ajustada a derecho dado que desde la providencia de fs. 144 (del 16/10/14) hasta que se acusó la perención de instancia a fs. 145 (el 26/06/15) ha transcurrido el plazo establecido por el art. 310, inc. 1 del Código Procesal sin que se verificara acto que posea la idoneidad suficiente como para dar impulso a las presentes actuaciones y sin que pueda aplicarse el criterio restrictivo que rige en la materia por no verificarse en la especie.
Por lo expuesto, el Tribunal: RESUELVE Confirmar el decisorio obrante a fs. 167/168 con costas por su orden atento a la falta de contradictorio (arts. 68, segundo párrafo del Código Procesal).
Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, art. 1° de su Decreto Reglamentario 894/2013, y arts. 1, 2, y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin comuníquese a la actora mediante cédula por Secretaría. Cumplido, devuélvanse las actuaciones a la instancia de grado.
Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión.
Firmado por: OSCAR JOSE AMEAL, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LIDIA BEATRIZ HERNANDEZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CARLOS ALBERTO DOMINGUEZ, JUEZ DE CAMARA
009606E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104134