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JURISPRUDENCIAResponsabilidad civil. Tribunal competente. Aplicación temporal de la ley. Características
A pesar de la unificación del régimen de la responsabilidad civil, a los fines de la determinación del tribunal competente para entender en una causa de esta naturaleza en Santa Fe, se mantienen los criterios tradicionales seguidos con anterioridad a la reforma.
Rosario, 23.11.15
Y VISTOS: Los presentes caratulados «BATTISTA FERNANDA c. URRESTI SILVIA s. Declaratoria de pobreza», Expte. Nro. 2713/2015, en trámite por ante este Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la Segunda Nominación de Rosario, en los que a fs. 4 y ss. comparece la parte actora promoviendo la presente declaratoria de pobreza contra la DraUrresti Silvia por la atención médica brindada a lo largo de un tratamiento con ortodoncias.
Y CONSIDERANDO:
1. En virtud de lo dispuesto por el art. 5°, CPCC, y último párrafo del art. 2°, LOPJ, corresponde discernir prioritariamente la competencia de este Tribunal, decisión que habrá de ser adoptada por el Tribunal como órgano colegiado (criterio de la Excma. CSJPSFe, in re “DIGNANI, Juan R. c. RUIZ, Juan M. s. Daños y Perjuicios Conflicto de Competencia”, en A. y S., tomo 73, págs. 255/256; también CCC Ros., Sala II, 29.12.1992, in re “VILLEGAS, Florencia del Carmen c. LEIVA, Daniel s. Alimento cuota alimentaria, cumplimiento de sentencia y acuerdo”, Resolución Nro. 336).
Sabido es que, a partir de la vigencia del Código Civil y Comercial (Ley Nro. 26.994), se han unificado los ámbitos de la responsabilidad civil (arts. 1708 y ss., CCC), siendo que la nueva normativa con impacto procedimental allí contenida es de aplicación inmediata, aun a las causas en trámite (arg. art. 7°, CCC, texto análogo al previsto en el art. 3°, CC de Vélez Sarsfield, según Ley Nro. 17.711; cf. ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Introducción al estudio del Derecho Procesal. Primera parte, Santa Fe, RubinzalCulzoni, 2000, págs. 270 y ss.), pudiendo ser reconocida a través de la facultad del órgano jurisdiccional de seleccionar el Derecho aplicable (EZQUIAGA GANUZAS, Francisco Javier, “Iuranovit curia” y aplicación judicial del derecho, Valladolid, Lex Nova, 2000, pág. 67 y ss.; SENTÍS MELENDO, Santiago, El juez y el derecho (iuranovit curia), Buenos Aires, Ediciones Jurídicas EuropaAmérica, 1957).
En tales términos, cabe distinguir entre las normas que gobiernan el momento de la constitución y la extinción de una situación jurídica, de aquellas que refieren al contenido y las consecuencias, siendo que cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa (ROUBIER, Paul, Le droittransitoire (conflits des loisdans le temps), 2a. edición, Paris, Dalloz et Sirey, 1960; MOISSET DE ESPANÉS, Luis, Irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3 Código Civil (Derecho transitorio), Córdoba, Universidad Nacional de Córdoba, 1976), lo que no impide la aplicación de las normas del Código Civil hoy derogado, aunque sólo a los hechos constitutivos ocurridos bajo su imperio (KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída, El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, en La Ley del 22.04.2015, pág. 1, cita online AR/DOC/1330/2015; relativizando en parte tal razonamiento, p. c. RIVERA, Julio César, Aplicación del Código Civil y Comercial a los procesos judiciales en trámite y otras cuestiones que debería abordar el Congreso, en La Ley del 04.05.2015).
Así, es doctrina pacífica de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación que la leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aun en casos de silencio, se aplican de inmediato a las causas pendientes (CSJN, 13.04.1966, in re «RODRÍGUEZ REGO, José c. Frigorífico Swift de La Plata S.A.», en La Ley 123317, reiterado en relación a las normas procesales el 21.05.1974, in re «Sindicato Único de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal c. Consorcio de Propietarios del Edificio Lafinur 3381/83 s. Inc. de convenio», y el 10.10.1996, in re «BARRY, María Elena c. ANSES s. Reajustes por movilidad»; vide sobre el particular BIDART CAMPOS, Germán José, Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Buenos Aires, Ediar, 2001, tomo IB, pág. 360; también p. c. Fallos 306:2101 y 1615; 320:1878 y 321:1865, entre muchos otros).
2. No obstante la mencionada unificación del régimen de la responsabilidad civil, la subsistencia de fueros diferenciados en la organización judicial de la Provincia de Santa Fe (art. 69, LOPJ), impone indagar respecto de la base fundacional de la pretensión esgrimida en el presente proceso, con miras a la determinación de la competencia de este Tribunal, ya que la pretensión de reparación del daño causado por un delito o cuasidelito tramita por la vía del juicio oral ante órganos colegiados, en tanto que la demanda que se basa en un incumplimiento contractual lo hace por la vía del juicio ordinario ante Magistrados unipersonales (arts. 72 y 112, LOPJ).
3. Que en el caso sub lite, la peticionante, enmarca su futura demanda en los daños ocasionados a causa del tratamiento de ortodoncias realizada por la demandada, lo que permite advertir que la parte demandante fundamenta su pretensión en el incumplimiento de la relación contractual existente entre el médico y su paciente; ya que del relato de los hechos que realiza el interesado no puede interpretarse una conexión causal extracontractual con el hecho que ha originado el reclamo.
En virtud de las consideraciones efectuadas, corresponde declarar la incompetencia de este Tribunal para entender en los presentes, debiendo remitirse las actuaciones al Juzgado que corresponda.
Por lo expuesto, el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la Segunda Nominación de Rosario, RESUELVE: I) Declarar la incompetencia de este Tribunal. II) Remitir los autos al Juzgado que por turno corresponda. III) Insértese, agréguese copia y hágase saber.
CINGOLANI
BENTOLILA
ANTELO
(*) Sumarios elaborados por Juris online.
005730E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107937