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JURISPRUDENCIAEscrito judicial. Falta de firma
En el marco de un juicio por daños y perjuicios se declara mal concedido el recurso de apelación deducido y se confirma el pronunciamiento que declaró operada la caducidad de instancia.
Buenos Aires, 27 de febrero de 2019.
Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el pronunciamiento de fs. 144/146, en el cual el Sr. Juez “a quo” declara operada la caducidad de instancia. Presenta el memorial a fs. 152/158, cuyo traslado fue contestado a fs. 160/162.
Al tribunal de alzada corresponde formular juicio de admisibilidad definitivo respecto de la procedencia de un recurso de apelación, sea que el tribunal inferior haya motivado la interposición de una queja, sea que la causa llegue en razón de haberse concedido el recurso (conf. Rivas, Adolfo A., «Tratado de los Recursos Ordinarios», Tº 1, pág. 399. Ed. Abaco. Buenos Aires, 1991; CNCiv., esta Sala, R. 178.678 del 18 de octubre de 1995).
En ese sentido, este Tribunal está facultado para examinar su procedencia, pues de conformidad con lo prescripto por los arts. 246 y 276 del C. Proc. no se encuentra ligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del Juez de grado, aún cuando ésta se hallare consentida. Este examen puede hacerse de oficio (CNCiv., esta Sala del 25/4/83 LL. 1983D280, FASSIYAÑEZ, “Código Procesal ….” T. 2, pág. 308 § 12).
En ese orden de ideas, se advierte que el actor no ha suscripto el escrito en el cual se interpone recurso de apelación de fs. 147.
Conforme con lo dispuesto por el art. 288 del Código Civil y Comercial y por el art. 46 del reglamento para la justicia Nacional, al que se remite el art. 118 del Código Procesal, los escritos judiciales deben llevar la firma de su presentante. La falta de firma implica que el escrito no produce efecto alguno y que se pierde el derecho que podría haber sido ejercido con la presentación del escrito debidamente firmado. La suscripción por el letrado patrocinante no es suficiente, aun cuando la parte interesada ratifique la presentación fuera de término (CNCiv., esta Sala in re: “Riccetti, Jorge c/ Proyecto Country SRL s/ Consignación” R.536.506 del 17/9/2009; CNCiv., Sala C, Septiembre 17 1976, Monterrubienesi, Dante c. Toracca, Armando y Otro), correspondiendo ordenar su desglose con devolución al interesado, por carecer de uno de los elementos para su debida materialización en el proceso (CNCiv., esta Sala , Octubre 13 1980; ED, 92575).
Siguiendo esa línea de pensamientos, la presentación de fs. 147 resulta inexistente por falta de uno de sus elementos esenciales.
Cabe señalar asimismo, que para formular esta declaración, no puede existir límite temporal alguno (CNCiv., esta Sala in re: «“Cons. Prop. Corrientes 4566/68 c/ Silvestein s/ Ejecución” R. 302.585 del 14/12/2000), toda vez que la omisión no puede ser subsanada o ratificada una vez vencido el plazo para presentar el escrito en cuestión. Por ello, la presentación de fs. 149 (de fecha 18/12/18) resulta extemporánea toda vez que el presentante ha quedado notificado electrónicamente, de la resolución de fs. 144/146, el 5 de diciembre de 2018.
Conforme lo señalado en los párrafos precedentes, corresponde declarar mal concedido el recurso.
En su mérito, SE RESUELVE: Declarar mal concedido el recurso de apelación deducido a fs. 149, con costas al vencido (art. 68 del CPCCN). Regístrese, notifíquese a las partes y, oportunamente, devuélvase.
Eduardo A. Zannoni
José Luis Galmarini
037250E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133010