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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 15 de octubre de 2019.
1. La demandada recurre en queja en virtud de la denegatoria de la apelación copiada en fs. 7/10 deducida contra la resolución de fs. 11, mediante la cual el juez de primera instancia ordenó el desglose de la contestación de demanda por no haberse cumplido con su carga digital (conf. art. 120, Cpr.).
La denegación recursiva se fundó en el monto de apelabilidad previsto en el art. 242 del Cpr. ($ 150.000, v. fs. 6:V°).
2. La queja, como remedio procesal tendiente a la revocación del auto que denegó o proveyó erróneamente una apelación, debe contener una crítica razonada del error supuestamente incurrido por el juez de primera instancia. Por lo tanto, es necesaria la agregación de las copias de las que el quejoso intente valerse y la debida exposición de los motivos que hacen admisible su pretensión (esta Sala, 13.2.13, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/Ra&ces S.A. s/ejecución prendaria s/queja”; conf. Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, 1999, pág. 297/8).
Sentado lo anterior, se aprecia que en el caso la cuestionada denegación del recurso de apelación no admite reproches.
Ello, pues el capital reclamado asciende a $ 81.145 y tal cifra es inferior al monto mínimo de apelabilidad establecido en el art. 242 del Cpr. ($ 150.000 según Acordada 43/18 C.S.J.N., aplicable al caso).
Consecuentemente, y sea o no compartida la decisión del magistrado anterior que agravia a la quejosa, cabe concluir que la pretensión sub examine deviene inaudible para este Tribunal.
3. Como consecuencia de lo anterior, se RESUELVE: Rechazar la queja de fs. 12/16.
4. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase el cuadernillo, confiándose al magistrado de primera instancia las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Cpr.).
El Juez Gerardo G. Vassallo no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109).
Juan R. Garibotto
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
076080E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135273