Tiempo estimado de lectura 2 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADesignación de Defensor Oficial. Art. 343 del CPCCN
En el marco de un juicio ordinario, se desestima la apelación interpuesta.
Buenos Aires, 8 de junio de 2017.
Y Vistos:
1. Viene apelado el proveído de fs. 567 en cuanto hizo lugar a la revocatoria interpuesta por la Sra. Defensora Oficial en fs. 552/3 y dejó sin efecto el proveído de fs. 529 y el de 550.
El recurso se sostuvo con la expresión de agravios de fs. 576/8, el cual fue respondido en fs. 580/3 y 586/7 por la demandada y la Defensoría, respectivamente.
2. Comparte este Tribunal los argumentos brindados por la Sra. Defensora Oficial en oportunidad de plantear los recursos de revocatoria y apelación en subsidio en fs. 552/3, contra la providencia de fs. 539 y contra su consecuente de fs. 550.
Expresó allí que la inteligencia del art. 343 CPCC solo es aplicable para los demandados fallecidos. En sentido concordante expuso que la Res. de la Defensoría General de la Nación n° 754/98, reglamentaria del art. 60 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estableció de modo categórico que los defensores públicos ejercen la representación de personas ausentes, entendidos éstos como las personas físicas de domicilio desconocido, citados a juicio como demandados e incomparecientes.
Además de tal óbice legal, manifestó que al carecer de mandato y de las instrucciones necesarias para accionar se encuentra impedida de hecho para poder impulsar el trámite, con el riesgo que conlleva actuar por quien no ha demostrado interés y la implicancia derivada del eventual pago de costas causídicas.
En efecto, si bien el Código Procesal contempla la designación del defensor oficial para el caso de muerte del poderdante o de la parte que actuare personalmente, en caso de incomparecencia de sus herederos con domicilio desconocido sin distinguir los supuestos en que el fallecido actúa como actor o demandado (arts. 43 y 53-5); la Ley Orgánica del Ministerio Público circunscribe la intervención de los defensores públicos oficiales en materia de ausentes, al supuesto de requerirse la defensa de sus derechos (art. 60 Ley 24.946). Convergen con tal interpretación la Resolución de la DGN n° 754/98 y su sucedánea n° 827/00. Así las cosas, en tanto estas reglamentaciones son de fecha posterior a la normativa ritual invocada en primer término, cabe estar a lo allí dispuesto (cfr. CNCom. Sala E, 27/11/2000, “Piccinini Hedie Beatriz c/La Holando Sudamericana SA s/ordinario”, íd. Sala B, 30/12/2002, «Lang, Gustavo Edgardo c/Expreso Cañuelas SA s/daños y perjuicios»; íd. esta Sala F, 18/10/2016, “Pagalday Nelida Sara c/ Estado Nacional y otros s/ sumarisimo”, Exte. COM N° 8183/2006).
3. En función de las consideraciones expuestas, se resuelve:
Desestimar la apelación de fs. 571, con costas en el orden causado atento que el presentante pudo creerse con derecho a peticionar como lo hizo en defensa de su poderdante fallecido (CPr. 68).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015) y a la Sra. Defensora Oficial. Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente d ecisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
019808E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114072