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JURISPRUDENCIAHonorarios del arquitecto
Se resuelve modificar parcialmente la sentencia de grado, elevando el capital de condena por honorarios profesionales adeudados.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de agosto de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “B J DEL V C/ F M E P DE M S/ COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES”, respecto de la sentencia de fs. 277/284, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado oportunamente el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: CARLOS ALFREDO BELLUCCI- CARLOS A. CARRANZA CASARES- GASTON MATÍAS POLO OLIVERA.-
A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Bellucci dijo:
I.- La actora -arquitecta de profesión- demandó a su comitente el cobro pendiente de pago de los emolumentos derivados de las actividades de proyecto, gestión de permisos, la consecución de factibilidades de servicios y diseño de las obras previstas para la provincia de Santiago del Estero, para la construcción de 68 viviendas en Villa del Carmen y 616 viviendas, infraestructura y equipamiento comunitario en el Barrio Don Bosco que, finalmente, no se llevó a cabo por decisión de la emplazada.-
Pidió y no obtuvo beneficio de litigar sin previo desembolso de gastos, como surge del incidente n° 20/1 (v. fs. 14) que tengo a la vista.-
Trabada la litis, la demandada fue declarada rebelde (v. fs. 261) y, a fs. 264 por considerar que la prueba instrumental agregada resultaba suficiente para decidir la cuestión, el colega de grado declaró la cuestión como de puro derecho.-
La sentencia dictada a fs. 277/284 que tuvo por probado el vínculo jurídico bilateral y oneroso, condenó a la demandada a abonarle a la peticionaria sus honorarios establecidos en la medida y plazo, más los accesorios y costas que allí se indicaron.- Procrastinó fijar la retribución profesional a quienes intervinieron en la litis.-
II.- Dicho pronunciamiento no satisfizo a la parte actora.- Así, la demandante protesta por el que consideró erróneo cálculo de su acreencia, desde que echa tintas críticas acerca de la desinterpretación de los certificados honorarios expedidos por el Colegio de Arquitectos de la provincia de Santiago del Estero, en su rol de representante técnica que desempeñó y que, por aplicación de las pautas establecidas en los artículos 50 y 94 del decreto ley 7887/55 -que fija los honorarios mínimos que deben percibir los profesionales inscriptos en el Colegio de Arquitectura en la Jurisdicción Nacional-, arroja una cifra sensiblemente superior a la admitida.- (cf. fs. 299/302 que no mereció repulsa).-
III.- Antes de entrar en el análisis de las quejas, diré que en atención a la fecha del hecho juzgado y en función de lo que explícitamente dispone el art. 3 del c.c. que en lo sustancial coincide con el art. 7 del nuevo código unificado (ley 26.994), y en función del principio de irretroactividad legalmente consagrado, la revisión que emprenderé lo será a la luz de las normas del ilustrado código de Vélez en su T.O según ley 17.711/68.-
Vamos al hueso de la controversia revisora que se da en esta instancia.-
Concuerdo plenamente con el encuadre jurídico conferido a la cuestión por el magistrado de grado a las que por razones de brevedad me remito.-
No obstante debo disentir con el capital de condena al que arriba y que bien critica la apelante.-
Es que, en primer lugar, la aplicación del art. 94 del decreto -ley 7887/55 la interjección “o” allí dispuesta es disyuntiva y no conjuntiva, de modo que la actora optó por aplicar el porcentaje honorario sobre ambos montos totales de las obras concertadas (v. fs. 6/8).-
Ello permite, en conjunción con la armónica interpretación de los artículos 1638, 1643 y 1644 y concordantes de la ley fondal, discrepar respetuosamente con el sr. Juez de grado en tanto y en cuanto liquidó los emolumentos de la profesional peticionaria sobre los certificados de obra cuando, en rigor, aquéllas fueron suspendidas por la demandada, sin causa legítima invocada, y dejó de abonar -sin justificación alguna- las retribuciones concertadas hasta el final de los emprendimientos.-
En segundo lugar, el estado de rebeldía decretado a fs. 261 y firme en que cayó la emplazada, permite tener por reconocidos -entre otros documentos- especialmente los certificados honorarios expedidos por el Colegio de Arquitectos de la provincia de Santiago del Estero que, en original, se glosan a fs. 273/275, de modo que frente a ello y a la declaración de puro derecho a propósito de la pretensión bajo lupa de examen, no resulta, a mi criterio, ajustado a derecho de tales constancias y las sumas allí consignadas, hacer caso omiso (arts. 59, 60, 163, 356, inc. 1°, 358, 359, y cc. de la ley de rito).-
En ese orden de ideas, se ha dicho que los Consejos Profesionales tienen dentro de sus fines, velar por el cumplimiento de la ley de arancel que es de orden público, e interpretar y aclarar cualquier duda que genere su aplicación. Obviamente su opinión, aunque técnica, no es vinculante para el Juez, pero lejos está de ser la opinión de un tercero ajeno a la cuestión ya que se trata de un dictamen de un organismo que está facultado por la ley para emitirlo (art.6 del decreto-ley 7887/55, art.16 inc.8 del decreto-ley 6070/58) (cf. CNCiv. Sala C, in re: “Antonucci José Daniel c/ Instituto Servicio Social para personal de Seguros para la vivienda s/ ds. y ps.”, del 2/03/88).-
En este sentido el art. 6 del decreto -ley 7887/55 señala que los consejos profesionales, en sus respectivas especialidades, aclararán cualquier duda sobre la aplicación del presente arancel, e igualmente dictaminarán y fijarán el importe de los honorarios para los casos especiales o no previsto en él, a pedido de parte o de autoridad judicial o administrativa. En las tareas de incumbencia de profesionales de dos o más matrículas, los consejos respectivos podrán actuar conjuntamente. En los juicios voluntarios y contenciosos, los profesionales a que se refiere este arancel, sea que actúen designados de oficio o a petición de parte, estimarán sus honorarios de acuerdo con las reglas del mismo. De la estimación los jueces podrán conferir vista al consejo profesional de la especialidad. La regulación se practicará teniendo en cuenta la estimación, lo dictaminado por el consejo en su caso, y las reglas establecidas en el presente decreto-ley, pudiendo los jueces apartarse de éstas, mediante resolución fundada, sólo en el caso de que el monto resultante no sea equitativo en relación al valor de lo cuestionado.-
Por ende, asiste razón a la reclamante en cuanto que el “quantum” honorario debió estimarse conforme el dictamen efectuado por el Colegio de Arquitectos de la provincia de Santiago del Estero sobre la base de lo estipulado por el art. 94 del decretoley 7887/55.-
Así, a fs. 274 se informa que por la representación técnica de las sesenta y ocho viviendas a construirse en el Barrio Villa del Carmen, Ciudad Capital de Santiago del Estero, el total de honorarios asciende a la suma de pesos ciento sesenta y un mil veintinueve ($161.029) con más el 2,5% en concepto de retención para el Colegio de Arquitectos, esto es pesos cuatro mil veintiséis ($4.026).-
Asimismo, a fs. 275 detalla que por sus labores destinadas a la construcción de 232 viviendas en el barrio Don Bosco, Ciudad Capital de Santiago del Estero, los emolumentos ascienden a la suma de pesos novecientos dieciséis mil trescientos cuarenta y cinco ($916.345) con más la tasa antes referida del 2,5%, que arroja unos pesos veintidós mil novecientos nueve ($22.909).-
Todo ello asciende al importe de pesos un millón ciento cuatro mil trescientos nueve ($1.104.309) de los que habrá que deducir lo ya abonado (v. fs. 12/25) de pesos doscientos treinta y ocho mil ($238.000), todo lo cual arroja una acreencia de pesos ochocientos sesenta y seis mil trescientos nueve ($866.309) en concepto de honorarios adeudados; “quantum” éste por el que propongo modificar el fallo recurrido.-
Corolario de todo lo razonado y fundado precedentemente es mi voto por la modificación en suba de la cuantía del capital diferido a condena que, de suscitar concurrencia, se elevará a la de pesos ochocientos sesenta y seis mil trescientos nueve ($866.309); con costas de alzada a la demandada (arts. 68 y cc. de la ley formal).-
Tal es, entiendo, mi convencido y fundado parecer.-
El Señor Juez de Cámara Doctor Carlos A. Carranza Casares dijo:
Adhiero al voto del distinguido vocal preopinante teniendo en cuenta que en el caso no se han invocado razones fundadas para apartarse del dictamen del colegio profesional y que el porcentaje previsto en el art. 94 del decreto ley 7887, ratificado por ley 14.467, debe aplicarse de manera acumulativa, lo que fue soslayado por la sentencia recurrida.
El Señor Juez de Cámara Doctor Gastón M. Polo Olivera votó en igual sentido por análogas razones a las expresadas en su voto por el Doctor Bellucci.- Con lo que terminó el acto.-
Buenos Aires, 8 de agosto de 2019.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I.- Modificar parcialmente la sentencia de grado, elevando a la suma de pesos ochocientos sesenta y seis mil trescientos nueve ($866.309) el capital de condena por honorarios profesionales adeudados, con costas de alzada a la demandada.- II.- Los honorarios aquí devengados se regularán una vez estipulados los de la instancia de grado.- III.- Vueltos los autos a la instancia de grado el tribunal deberá arbitrar lo conducente al logro del ingreso del tributo de justicia y, se recuerda la personal responsabilidad que en ello trae e impone la ley 23.898.- IV.- Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal.- Regístrese, notifíquese por secretaría al domicilio electrónico denunciado o en su caso, en los términos del art. 133 del CPCC, conforme lo dispone la Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN; y oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la CSJN y devuélvase.-
CARLOS A. BELLUCCI
CARLOS A. CARRANZA CASARES
(con aclaración)
GASTÓN M. POLO OLIVERA
044482E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128718