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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADesignación de interventor informante
En el marco de un juicio ordinario se desestima la apelación interpuesta contra la resolución que designó un interventor informante.
Buenos Aires, 20 de marzo de 2017
Y VISTOS:
I. Apeló subsidiariamente la sociedad accionada la decisión de fs. 183/190 mediante la cual la Magistrada de primera instancia designó un interventor informante. Sus agravios de fs. 227/232 fueron respondidos a fs. 246/249.
II. Liminarmente se señala que de los propios agravios del apelante se desprende que ha podido ejercer plenamente su derecho de defensa en este marco cautelar, por lo que los defectos imputados al mandamiento de posesión de cargo de la interventora carecen de relevancia para fundar su pretensión de “dejar sin efecto la medida”, máxime si se considera -como señaló la Magistrada de primera instancia- que tenía la posibilidad d compulsar el expediente.
III. Sentado ello, se comparte la decisión de la Magistrada de primer grado.
Las medidas cautelares que tienden a asegurar para el futuro el cumplimiento de una eventual sentencia favorable, requieren necesariamente del cumplimiento de ciertos requisitos genéricos, consistentes en la demostración sumaria del derecho reclamado en la demanda anticipadamente al pronunciamiento definitivo y la invocación del peligro en la demora.
Se exige que el derecho del peticionante de la cautelar tenga apariencia de verdadero y no que se acredite la certeza en la existencia de ese derecho, que eventualmente se obtendrá con el dictado del pronunciamiento definitivo. El juicio de verdad está en oposición a la finalidad del instituto cautelar; destinado a atender aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad (CS, in re “Baliarda SA c/ Pcia. de Mendoza”, del 30-5-95; id. Líneas Aereas Williams SA c/ Pcia de Catamarca”, del 16-7-96).
El examen de la concurrencia del peligro en la demora exige una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar puedan restar eficacia al reconocimiento del derecho en juego, operado por una posterior sentencia (CSJN, 11-7-96, “Milano c/ Estado Nacional”).
La intervención judicial como medida precautoria está destinada a proteger el interés de la sociedad y de sus socios, en el período previo a la concreción de la remoción de los administradores (Cabanellas de las Cuevas, G., «Derecho Societario. Intervención y Fiscalización Estatal de Sociedades», Tomo VIII, pág. 252, Ed. Heliasta, 2003).
Se trata por lo tanto de una medida accesoria que requiere como recaudo previo para su procedencia -entre otros-, que se haya promovido la acción destinada a obtener la remoción del órgano de administración de la sociedad (LSC 114).
La cautela de intervención societaria se ordena al interés social objetivo; pues la aludida medida -en cualquiera de las formas previstas legalmente- es un instituto con características singulares, erigiéndose como excepción, a la cual puede recurrirse una vez agotadas todas las posibles instancias para conjurar el peligro potencial que provendría de acciones y omisiones.
Síguese de lo anterior, el criterio restrictivo en la materia, porque la intervención no puede importar una injustificada intromisión o interferencia en los negocios de la sociedad (CNCom., esta Sala, in re “González, Carlos Alberto y o. c/ Propulsora Industrial San Luis S.A. y o. s/ medidas cautelares”, del 17.2.99, y antecedentes allí citados).
Ahora bien, en el sub lite, corresponde primigeniamente señalar que no ha sido negada la donación de acciones efectuada a los actores, sino cuestionada la verosimilitud de su derecho a peticionar, con base en la existencia de una anotación de litis decidida en el fuero Civil.
En ese contexto, no es procedente el cuestionamiento referido a su actual condición de socios, en tanto la aludida medida sólo importa dar a conocer la existencia del proceso para evitar que un eventual adquirente del bien o derecho sobre el que recae se ampare en su buena fe.
De tal modo, la existencia de esa medida cautelar no impide a los accionantes ejercer sus derechos políticos, entre los cuales se encuentran las acciones judiciales previstas por la ley societaria.
Agrégase a lo dicho, que resulta innecesario requerir dichas actuaciones “ad effectum videndi” en tanto es posible compulsarlas a través del sistema informático (de hecho en este acto se comprueba por dicha vía que ha sido convocada la audiencia prevista por el art. 360 Cpcc. para el día 12 de abril de 2017).
Dicho esto, y analizando las constancias documentales obrantes en autos se advierte la existencia de un marcado conflicto entre los socios del que podría derivarse un daño al funcionamiento de la sociedad.
La compleja trama fáctica derivada de dicho conflicto, torna necesario establecer el mecanismo de observación ordenado por la Juez de primera instancia.
Baste a estos efectos señalar que los accionistas han llegado a efectuar denuncias penales entre sí, lo que evidencia ese claro conflicto y la posibilidad de un desgobierno del ente.
Así, dentro del limitado marco de conocimiento que se verifica en este proceso cautelar, y sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva sobre el particular -va de suyo que cualquier decisión sobre el fondo de las cuestiones analizadas no puede ser adoptada en esta instancia, pues ello deberá ser objeto de debate y prueba en el proceso principal-, resulta conveniente confirmar la designación cuestionada.
IV. Resta analizar los cuestionamientos dirigidos a ciertos puntos de pericia propuestos por los actores.
No será admitida la impugnación del punto 6 del informe, pues aun cuando los actores hayan adquirido la condición de socios con fecha posterior a los datos requeridos, el objeto de la demanda -que cuenta entre sus puntos una acción de responsabilidad- torna admisible tal requerimiento.
Tampoco se admitirá la impugnación respecto de los puntos restantes pues con similar criterio no puede perderse de vista que podría ser relevante con base en los objetos que integran la pretensión de fondo.
En ese marco, corresponde desestimar los agravios de la apelante.
V. Se desestima la apelación subsidiaria de fs. 227, con costas.
VI. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
VII. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen.
VIII. La Sra. Juez Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
017792E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112002