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JURISPRUDENCIAEjecución de pagaré. Firma en blanco. Designación de beneficiario
Se revoca la resolución que rechazó in limine la ejecución porque el instrumento carecía de designación de beneficiario, y ordenó su intervención por Secretaría antes de su devolución al interesado, al interpretarse que carecía de propósito cualquier tipo de atestación marginal sobre un título que era de propiedad del accionante, además de que ninguna norma imponía tal proceder, y que era perfectamente asequible la subsanación del óbice detectado en un proceso posterior, porque lo decidido no surtía el efecto de cosa juzgada.
Buenos Aires, 1 de marzo de 2018.
Y Vistos:
1. Viene apelada en subsidio la resolución de fs. 9 -mantenida en fs. 12- que luego de rechazar in limine la ejecución ordenó con carácter previo a la devolución del documento base de la acción, su intervención por Secretaría.
Los fundamentos de los agravios lucen en fs. 10/11.
2. En el sub lite se consideró perjudicada la acción ejecutiva por cuanto el instrumento carecía de designación de beneficiario, omisión que lo perjudicaba como pagaré por falta de requisito esencial (conf. 101 inc. 5° Dec. Ley 5965/63, v. copia en fs. 6).
Ahora bien, a juicio de los firmantes carece de propósito cualquier tipo de atestación marginal sobre un título que es de propiedad del accionante, además que ninguna norma legal impone tal proceder (conf. esta Sala, 7/10/2010, «Antico Sebastián Alberto c/Di Palma, Andrea M. y ot. s/ejecutivo» y precedentes allí citados; íd. CNCom. Sala C, 25/3/1983, “Interco SRL c/Creaciones Shery s/ejec.”).
Véase que lo aquí decidido no surte el efecto de cosa juzgada de modo que es perfectamente asequible la subsanación del óbice aquí detectado en un proceso ulterior (cfr. esta Sala, mutatis mutandi, 9/5/2013, «Helman Daniel c/Medinter SA s/ejecutivo», Exp. 24873/12)íd. Sala C, 18/11/2008, «Amitrano Eduardo c/ Sousse Celia s/ ejecutivo»).
Téngase en cuenta que el propio ordenamiento en la materia no exige que los pagarés sean completados en un mismo acto (arg. dec. ley 5965/63:11 y 103). Así, dado que la firma dada en blanco comporta el ortorgamiento de un mandato tácito para su llenado, el portador del título puede completarlo dentro de los tres años -contados a partir de la fecha que la letra lleva como de libramiento- bajo pena de que el título se degrade a la condición de simple documento quirógrafo probatorio (conf. Osvaldo R. Gómez Leo, «Nuevo manual de derecho cambiario, Depalma, Bs. As., 2000, pág. 122; íd. esta Sala, 23/2/2012, «Soluciones Crediticias SRL c/Tortora Sandra Analia s/ ejecutivo», Sala C, 23/11/2007, “Potocko, Mario c/Lombardi Roberto s/ejecutivo”).
3. En base a lo expuesto, se resuelve: revocar lo decidido en lo que ha sido materia de puntual agravio. Costas de Alzada en el orden causado, atento la particularidad de lo decidido y con el alcance sentado en el precedente de este Tribunal, in re: “Zenobio, Marcela Alejandra s/pedido de quiebra por Delucchi Martín C. n° 31.445/2011” del 25/9/2014.
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
Decreto-Ley 5965/1963 – BO: 25/7/1963
Stip, Juan José c/Rossi, Hugo Alberto s/cobro ejecutivo – Cám. Civ. y Com. Azul – Sala II – 17/10/2017 – Buenos Aires
024709E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121858