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JURISPRUDENCIADespido sin causa. Indemnizaciones. Mora del acreedor. Carga de la prueba. Obligaciones del empleador
Se confirma el fallo en cuanto admitió el reclamo incoado, pues la “puesta a disposición” no basta por sí sola para configurar la mora del acreedor, ya que no surgió que el empleador haya acreditado la no concurrencia del trabajador con la finalidad de percibir sus indemnizaciones y el certificado de trabajo, ni que la falta de pago de aquellas o entrega de la documentación haya obedecido a la negativa de este último.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de mayo de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo:
I) Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 110/112 vta., se alza la parte demandada conforme los agravios expuestos en su memorial recursivo de fs. 117/119, replicado por la contraria a fs. 121/123. A fs. 113/114 el Dr. A., J. C. apeló la base regulatoria establecida a fs. 112 vta. y a fs. 116, la perito contadora Mariana Anderson, cuestionó su regulación de honorarios por considerarla reducida.
II) En su planteo revisor el accionado cuestiona las condenas a abonar las indemnizaciones contempladas por los arts. 2 de la ley 25.323 y 80, de la LCT, invocando en defensa de su tesis que cuando el actor lo intimó reclamándole el pago de las indemnizaciones derivadas del despido y entrega de los certificados de trabajo, él le respondió haciéndole saber que se encontraban a su disposición. Abunda en su planteo afirmando que no existe normativa alguna que le exija realizar una presentación judicial consignando lo que fuera puesto a disposición del trabajador.
El planteo es inaceptable.
Se encuentra fuera de discusión que el demandado procedió a despedir al actor sin invocación de causa el 25/10/2013 y que, por lo tanto, éste resultaba acreedor a las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 LCT, salarios correspondientes a los días laborados en octubre de 2013 y la liquidación final.
Asimismo el demandado sostuvo que ante la intimación formulada por el actor para que le abone esos conceptos, le respondió haciéndole saber que se encontraban a su disposición.
De lo expuesto surge que no se discute que el demandado revestía el carácter de deudor de aquellos conceptos derivados del despido y liquidación final. Resta determinar si existió mora accipiendi.
En el caso, el accionado se limita a afirmar que el actor no concurrió a percibir lo adeudado.
En efecto, la puesta a disposición de las indemnizaciones en cuestión o de los certificados de trabajo no constituye la prueba de la mora accipiendi. La pretensión de colocar la carga de la prueba de la mora accipiendi en el acreedor trabajador o de sostener que esta mora se produciría porque sencillamente el demandado comunicó que las acreencias y el certificado de trabajo estaban a su disposición resulta un dislate, pues la mora del acreedor consiste en el retraso en el cumplimiento de la prestación debido a la conducta del acreedor cuando omite la cooperación indispensa ble de su parte y en especial la aceptación del pago (Galli y Busso) y colisiona seriamente con el texto expreso de la ley que, en el artículo 509 del Código Civil, establece: “Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable”.
Como lo señalara el Codificador en la nota al artículo 509 del Código Civil, “El acreedor se encuentra en mora toda vez que por un hecho o por una omisión culpable, hace imposible o impide la ejecución de la obligación”.
Era el demandado quien debía acreditar que el actor no colaboró en el cumplimiento de la obligación y no a la inversa. Al no haber demostrado la mora accipiendi es él quien debe responder por las consecuencias de la falta de pago.
De las constancias de autos no surge que el empleador haya acreditado la no concurrencia del trabajador con la finalidad de percibir sus indemnizaciones y el certificado de trabajo, ni que la falta de pago de aquéllas o entrega de la documentación haya obedecido a la negativa de este último.
La “puesta a disposición” no basta por sí sola en el presente caso para configurar la mora del acreedor, ya que -reitero- el demandado no acreditó la no concurrencia del trabajador a recibirlos con posterioridad a la interpelación formulada.
Por los argumentos expuestos, al no haberse acreditado la mora accipiendi, único factor de exculpación del incumplimiento constatado, corresponderá confirmar lo decidido en la instancia anterior.
III) A fs. 113/114, el letrado patrocinante del actor Dr. A., J. C., cuestiona la base regulatoria de honorarios dispuesta a fs. 112 vta.
Concretamente peticiona que en la base regulatoria se considere también la suma de $ 35.161 que el demandado depositara en noviembre de 2014, esto es más de nueve meses después de iniciada la presente causa judicial.
En el presente, si bien es cierto que la demanda en definitiva ha prosperado por la suma de $ 49.962,94 con más los intereses que se indican a fs. 112/112 vta., no lo es menos que la suma depositada por el demandado, integró el monto reclamado y controvertido en autos, durante gran parte del trámite y que dicho depósito tardío -considerando su exigibilidad- obedeció a un pedido de embargo efectuado por el letrado del actor y a la intimación formulada por el juzgado en el sentido de que deposite en autos las sumas que adeudaba reconocer a partir de su contestación de demanda (ver fs. 61).
En virtud de lo expuesto y considerando que el actor se vio obligado a transitar un procedimiento judicial para obtener la satisfacción total de su crédito y que sobre ello se enmarcó la labor profesional, considero que corresponde considerar a los fines de la base regulatoria, aquella suma que según sentencia constituyó parte del litigio y crédito del actor, hasta que el demandado accedió a efectuar un depósito parcial de aquello que le hubiera correspondido percibir a éste último.
Por lo expuesto postulo que se modifique la base regulatoria establecida a fs. 112 vta, determinándose que los porcentuales de honorarios habrán de calcularse sobre la suma de $ 85.123,94, con más los intereses allí indicados.
IV) En cuanto a los honorarios apelados a fs. 116 y 118 vta., cabe señalar que la regulación de los mismos no depende exclusivamente del monto del juicio y de las escalas dispuestas en las normas arancelarias sino de un conjunto de pautas precisas previstas en los regímenes respectivos que deben ser evaluados por los jueces y entre los que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, la índole, extensión, calidad y eficacia de los trabajos realizados, la manera de arribar a una solución justa y mesurada acorde con las circunstancias particulares de cada caso.
Atendiendo a las pautas precedentes y teniendo en cuenta lo resuelto en el considerando anterior, estímase que los honorarios establecidos en la instancia anterior, resultan adecuados y por lo tanto se propone su confirmación.
V) Las costas originadas en esta instancia deberán declararse a cargo de la demandada vencida en el pleito (conf. art. 68, CPCCN) y regularse los honorarios correspondientes a las actuaciones de las representaciones y patrocinios letrados de cada una de las partes en el 30 % de lo que les corresponda por su actuación en la instancia anterior (cfr. ley arancelaria).
LA DRA. GRACIELA ELENA MARINO manifestó:
Que por análogos fundamentos, adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE : 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo principal que decide y fue materia de agravios por la demandada. 2) Dejar sin efecto la base regulatoria de honorarios establecida a fs. 112 vta. y en su lugar establecer que las alícuotas allí establecidas, se calcularán sobre la suma de $ 85.123,94, con más intereses conforme tasas establecidas en la sentencia de origen. 3) Confirmar los honorarios regulados a fs. 112 vta. 4) Costas de alzada a cargo de la demandada. 5) Regular honorarios conforme se propone en el primer voto del presente acuerdo. 6) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase.
Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la vocalía 2 se encuentra vacante (art. 109 RJN).
Enrique Néstor Arias Gibert
Juez de Cámara
Graciela Elena Marino
Juez de Cámara
Piña, Edgardo Alberto y otros s/despido-Cám. Trab. Mendoza – 3ª-11/02/2015 -Cita digital: IUSJU000251E
028792E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118981