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JURISPRUDENCIADespido. Negativa a otorgar tareas. Rechazo de la demanda. Certificado de trabajo
Se rechaza la demanda de despido basada en la negativa del empleador a otorgarle tareas al trabajador, en tanto debió acreditar la negativa a la que hizo referencia en su última misiva y dicho cometido no pudo considerarse logrado mediante los testimonios producidos en la causa. Asimismo, se modifica la sentencia de primera instancia y se condena a la demandada para que entregue al actor los documentos que especifica el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, al acreditarse que si bien acompañó -en el responde- el Certificado de Servicios y Remuneraciones (formulario PS 6.2), dicho documento fue desconocido y no se produjo la prueba pertinente a fin de demostrar su autenticidad. Sin perjuicio de señalarse que los mismos no reflejaban los datos reales de la relación laboral en cuanto a la fecha de ingreso.
Buenos Aires, 08 de octubre de 2019.
se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR ROBERTO C. POMPA dijo:
I- Contra la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo inicial, recurren ambas partes según los escritos glosados a fs. 236/242 (parte actora) y fs. 243/244 (demandada), presentaciones respondidas por las contrarias a fs. 246 (actora) y fs. 247/249 (demandada).
A fs. 235 apela sus honorarios el Dr. Alejandro M. Roggero, por estimarlos reducidos.
II- El agravio central efectuado por la parte actora, dirigido a cuestionar el fallo de grado en cuanto rechazó la demanda interpuesta, de prosperar mi voto, no tendrá favorable recepción.
Digo ello, pues el recurrente sostiene en sustento del agravio que la “negativa de tareas” se encontraría probada a partir de la declaración de los testigos Benítez (fs. 186) y Ramírez (fs. 187), arguyendo que el a quo debió tener por acreditado que la empleadora negó tareas en dos oportunidades, transgrediendo el deber de dar ocupación efectiva.
Ahora bien, destaco que dicho razonamiento no se ajusta a las reales constancias de la causa. Para demostrarlo cabe señalar -en primer término- las posturas mantenidas por ambas partes durante el intercambio telegráfico, más precisamente habré de detenerme en las comunicaciones de fecha 23/01/14, 29/01/14 y 04/02/14 (v. TCL …, CD … y TCL … respectivamente).
Nótese que el aquí apelante remitió la primera intimación aludiendo a una “negativa de tareas” que mereció respuesta de la contraria con fecha 29/01/14, en los siguientes términos: “…Niego que esta parte le haya negado tareas. En consecuencia lo intimamos a que en el perentorio plazo de 48 hs. de recibida la presente se reincorpore a su lugar y horario habitual de trabajo. Asimismo le hacemos saber que previamente deberá presentarse en la sede de la compañía sito en Esteban Echeverría 4270 Munro en el horario de las 10.00 hs. A fin de ser entrevistado por su supervisor…”.
Y si bien no soslayo que esta epistolar fue negada a fs. 78, lo cierto es que surge del inicio su expreso reconocimiento (v. fs. 10 “in fine”).
Ahora bien, en este contexto, el trabajador se consideró directamente despedido el 04/02/14, esgrimiendo haberse presentado en tiempo y forma con la presencia de testigos a retomar sus funciones, las cuales nuevamente a su entender le fueron negadas.
Frente a ello, concuerdo con el sentenciante de grado en lo relativo a que debió acreditar la negativa de tareas a la que hizo referencia en esta última misiva y dicho cometido no puede considerarse logrado mediante los testimonios señalados anteriormente -v. fs. 186 y fs. 187.
Es que si bien no soslayo que dichos deponentes manifestaron haber presenciado la negativas de tareas, el primero la situó en forma genérica en el mes de enero del 2014 y la otra negativa una semana después y el segundo “a mediados de enero del 2014” cuando surge del inicio que fue el 22/01/14 y 01/02/14, todo lo cual deja sin sostén el agravio en el punto, por carecer los testigos de sustento fáctico.
Consecuentemente, propongo confirmar el rechazo del agravio bajo análisis y por ende las indemnizaciones contempladas en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT. Como así también la establecida en el art. 2 de la ley 25.323.
III- En segundo lugar, la parte actora se agravia en virtud de que no se hizo lugar al rubro “horas extras impagas” y “adicional por nocturnidad”.
Al respecto, considero oportuno aclarar que, independientemente de que se haya acreditado o no la realización de trabajo en horario extraordinario con las declaraciones de Benítez (fs. 186) y Ramírez (fs. 187) -cuya valoración pretende el apelante se efectúe en esta instancia-, lo cierto es que en el inicio reclamó la totalidad de horas extras impagas, para lo cual efectuó todo un cálculo de las mismas pretendiendo se le reconozcan a razón de 12 horas diarias durante seis días a la semana y un franco (6x1x12) teniendo en cuenta un horario de 18 a 6 horas (v. fs. 14/15), para luego glosar en autos los recibos de sueldo -en sobre glosado a fs. 8- donde surge el detalle de horas suplementarias y adicionales por nocturnidad abonados.
Frente a ello, en el mejor de los casos, debió reclamar las diferencias salariales correspondientes, efectuando los cálculos pertinentes y no lo hizo, lo que incumple con lo establecido en el art. 65 de la LO.
Consecuentemente, corresponde rechazar también en este aspecto el agravio deducido por la parte actora.
V- Lo resuelto en los apartados III y IV torna abstracto el disenso de la parte actora dirigido a cuestionar las diferencias por SAC años 2012 y 2013, en tanto pretende se reformulen adicionando las horas suplementarias y adicional por nocturnidad, que según lo decidido anteriormente fueron rechazadas.
VI- Por su parte, la parte demandada cuestiona que no se haya tenido en cuenta que se abonó los rubros: a) enero y febrero del 2014; b) sac prop. 2014 y c) vacaciones no gozadas 2014 con sac, sin embargo el planteo remite a fundamentos vertidos en la contestación de demanda, lo que incumple con lo establecido en el art. 116 de la LO, atento no ofrecer argumentos válidos -en esta instancia- en detrimento del lineamiento seguido en la sentencia. Por lo que, el agravio luce desierto.
VI- En igual sentido he de resolver en orden a la queja de la parte actora, quien pretende que se tome como base de cálculo la suma de $14.318,17 – compuesta de $3.700 de básico; $592 antigüedad; $444 horas feriados; $1.388,70 horas extras al 50%; $4.814,16 horas extras al 100%; $1499,31 adicional por nocturnidad; $1.480 viáticos no remunerativo CCT 507/07; $400 cif. no rem. CCT 507/07-; soslayando que dicha cifra no se condice con la determinada en el inicio de $14.424,22 -v. fs. 18vta. “in fine”- a partir de montos distintos en los ítem horas extras, nocturnidad, viáticos y cifras no remunerativas.
Por lo que estimo que no corresponde dar tratamiento al agravio, ya que se ha variado la postura asumida al demandar y una decisión distinta a lo expresamente reclamado afectaría el derecho de defensa de la contraria (cfr. art. 277 del CPCCN y 18 CN).
Lo expuesto, deja sin sostén el agravio de la parte actora, quien pretende se recalculen los rubros diferidos a condena en base a dicha remuneración.
VII- En lo atinente al rechazo de la condena a hacer entrega de los certificados previstos por el citado artículo 80 de la L.C.T., la objeción formulada por la parte actora resulta atendible pues, tal como surge de la compulsa de autos, si bien acompañó -en el responde- el Certificado de Servicios y Remuneraciones (formulario PS 6.2) dicho documento fue desconocido a fs. 78 y 90, y no se produjo la prueba pertinente a fin de demostrar su autenticidad. Sin perjuicio de señalar que los mismos no reflejan los datos reales de la relación laboral en cuanto a la fecha de ingreso, toda vez que la demandada reconoció la antigüedad del actor a partir abril de 1997 (v. fs. 66).
De modo, que la parte demandada deberá hacer entrega al actor los certificados previstos en el artículo 80 de la L.C.T. -“certificado de trabajo” propiamente dicho y “certificado de servicios y remuneraciones”-, en el mismo plazo que se establecerá para el cumplimiento de la condena de autos, bajo apercibimiento de fijar astreintes en caso de incumplimiento, cuyo plazo y monto establecerá el Sr. Juez “a quo”. Sin perjuicio de señalar que el certificado de “aportes y contribuciones” puede obtenerse directamente de la Administración Nacional de la Seguridad Social, por lo que voto por modificar el agravio en estudio, en este sentido.
VIII- En cambio, no prosperará el disenso de la parte demandada en cuanto pretende se deje sin efecto la indemnización contemplada en el art. 80 LCT – cfr. art. 45 ley 25.345-, toda vez que -reitero- los documentos acompañados en el responde amén de que se encuentran desconocidos a fs. 78/90 no reflejan los datos reales de la relación laboral en cuanto a la fecha de ingreso, toda vez que la demandada reconoció la antigüedad del actor a partir abril de 1997 (v. fs. 66). De modo que corresponde, su confirmación.
IX- Por lo demás, carece de trascendencia recursiva el cuestionamiento de la parte actora tendiente a revertir las costas del proceso, en tanto pretende variar lo resuelto, aduciendo como único argumento que se impongan a la parte demandada vencida en la totalidad de las mismas y en virtud del principio objetivo de la derrota.
X- En cuanto a las apelaciones de honorarios interpuestas por la parte actora -a fs. 242-, por estimar elevados los honorarios asignados a la parte demandada y perito contador y el Dr. Alejandro Miguel Roggero -a fs. 235- por bajos los propios, cabe señalar que, teniendo en cuenta la calidad y el mérito de los trabajos cumplidos por los profesionales, cuyas regulaciones se cuestionan, apreciado en el marco del valor económico en juego y de conformidad con los parámetros arancelarios previstos en los arts. 6, 7, 8 y concs. de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, en especial, lo dispuesto por el art. 38 de la L.O., en mi opinión, los honorarios asignados a dichos profesionales lucen adecuados, razón por la cual, corresponde su confirmación.
XI- Atento la forma en que propongo se resuelva el agravio, sugiero imponer las costas de esta instancia por su orden, pues considero que la actora pudo considerarse asistida de mejor derecho (cfr. art. 68, 2º del C.P.C.C.N.) y, a tal fin, regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, de la demandada, por sus actuaciones ante esta alzada, en el …%, para cada una de ellas, de lo que – en definitiva- les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior (art. 14, ley 21.839).
EL DOCTOR MARIO S. FERA dijo:
Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede.
EL DOCTOR ALVARO E. BALESTRINI no vota (art. 125 L.O.).-
A mérito del acuerdo que precede el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de primera instancia y condenar a la demandada para que entregue al actor los documentos que especifica el art. 80 de la LCT, conforme lo establecido en el apartado VII; 2) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que decide y fuera materia de apelación y agravios; 3) Imponer las costas de la Alzada a la parte demandada; 4) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de cada parte, por su actuación en esta alzada, en el …% de lo que les corresponda a cada una de ellas por la anterior instancia; 5) Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la Ley 26.685 y Ac. C.S.J.N. Nro. 38/13, Nro. 11/14 y Nro. 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Mario S. Fera
-Juez de Cámara-
Roberto C. Pompa
-Juez de Cámara-
Ante mí.-
SL
M., A. C/IBM Argentina SRL s/despido – Cám. Nac. Trab. – SALA V – 20/12/2017 – Cita digital IUSJU027314E
043533E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128702