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JURISPRUDENCIADespido indirecto. Negativa de tareas. Carga probatoria
Se rechaza la demanda por despido interpuesta por la trabajadora, atento a que no logró acreditar la negativa de tareas denunciada como injuria grave a la hora de considerarse despedida. Para decidir así, se dijo que cada parte tiene interés en probar sus afirmaciones para obtener el éxito en el proceso y debe apuntar al objeto de la prueba, es decir, los hechos no admitidos y no notorios que, a la vez de controvertidos, sean conducentes a la dilucidación del litigio.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de noviembre de 2016, para dictar sentencia en estos autos caratulados “Gonzalez Paula Alicia c/ Sodexo Argentina S.A. y otro s/ Despido”, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:
I.- A fs. 7/16 se presenta la actora e inicia demanda contra Sodexo y contra Instituto Argentino de Diagnóstico y Tratamiento S.A., en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedora con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.
Señala que ingresó a laborar a las órdenes de Sodexo el 1 de septiembre de 2012, realizando tareas de camarera en el IADT.
Explica las características y condiciones en que se desarrolló el trabajo hasta que se produjo el despido indirecto.
Reclama indemnización por despido, multas y demás rubros establecidos en la normativa vigente.
A fs.26/29 IADT S.A. realiza una pormenorizada negativa de las cuestiones planteadas en el escrito de inicio.
A fs. 92/101 Sodexo S.A. contesta demanda niega todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda, salvo los expresamente reconocidos.
La sentencia de primera instancia obra a fs. 405/408, en la cual el “a-quo”, luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa, decide en sentido desfavorable a las principales pretensiones de la actora.
Los recursos que analizaré llegan interpuestos por la parte demandada (fs.409/411) y por la actora (fs.413/415).
II- Por una cuestión de mejor orden metodológico, trataré en primer término las cuestiones planteadas por la parte actora.
En primer lugar, cabe señalar que el contrato de trabajo culminó por voluntad de la actora, quien alegó como causa la “negativa de tareas”, en la que habría incurrido la demandada. De este modo, la carga de la prueba de la causal del mismo queda en cabeza de la actora y de no ser así cae la justificación de rescisión del vínculo más allá de la existencia o no de actividad probatoria de la demandada. Ello es así, en los términos del art. 377 del Código Procesal y del art. 499 del Código Civil.
Es función del jurista reconstruir el pasado para ver quién tiene razón en el presente y según se haya distribuido la carga de la prueba, será la actividad que deba desarrollar cada uno.
Esa carga determina lo que cada parte tiene interés en probar para obtener el éxito en el proceso y debe apuntar al objeto de la prueba, es decir los hechos no admitidos y no notorios que a la vez de controvertidos, sean conducentes a la dilucidación del litigio.
En el caso que nos convoca, la actora tuvo a su cargo la prueba de que la demandada habría incurrido en negativa de tareas, entiendo que este objeto no ha sido alcanzado por aquélla.
De las probanzas arrimadas a la causa surge acreditado la conflictividad entre las partes, en relación al alta de la trabajadora para presentar tareas, pero en modo alguno puede inferirse la existencia de negativa de tareas.
En efecto, de las constancias de fs.5 -sobre-, contestación de oficio fs. 245/250), surge que la demandada notifico en reiteradas oportunidades, a la trabajadora a presentarse ante un profesional de la salud para evaluar su situación, haciendo uso del derecho establecido en el art. 210 L.C.T.; pero que la entrevista con el psicólogo no se ha concretado nunca.
Es decir, la demandada acreditó haber intimado a la actora para realizarse los controles de médicos, y por el contrario, la actora no logró probar el haber concurrido a ellos.
A mayor abundamiento, cabe destacar que la actora no ha generado prueba alguna, que permita concluir que la demandada ha incurrido en la injuria denunciada, es más, el testigo propuesto por ella, no aporta ningún dato que arroje luz al litigio, en este aspecto (ver fs. 261).
Lo sentado anteriormente, me releva de tratar las restantes consideraciones planteadas por la actora, ya que no se encuentran dadas los condiciones formales como para considerar justificada la denuncia de la relación laboral.
Por lo tanto, no resulta forzoso apreciar que el ánimo de la demandada más bien se inclinaba por un apego de lo preceptuado por los arts. 62 y 63 de la L.C.T., a la hora de cumplimentar con el juego de derechos y deberes recíprocos que existe entre las partes conforme la normativa de los arts. 209 y 210 de la L.C.T..
Por los argumentos expuestos, propicio la confirmatoria del fallo en este punto.
III- La solución que dejo propuesta, conduce a confirmar el fallo en relación al rechazo de demanda contra IADT a la extensión de la responsabilidad pretendida, ya que no hay razón fáctica ni jurídica que me permitan apartar de lo decidido en grado en este punto, ya que no se ha constatado irregularidad alguna en la relación laboral habida.
IV- En cuanto a la pretensión por nocturnidad, advierto, que lo planteado no pasa de ser mera alegación de parte carente de sustento fáctico y jurídico, ya que no hay apoyatura probatoria en este punto.
Es más el agraviado, siquiera indica en que pruebas basa sus dichos, sino que se limita a manifestar “… ha quedado acreditado en autos que el horario nocturno de trabajo de la actora era de 22 a 6 hs…. “.
Por lo expuesto, propicio la confirmatoria del fallo.
V- Apelación demandada
Sostiene la parte, que puso a disposición de la trabajadora los certificados establecidos en el art. 80 de L.C.T., más él no los retiró.
Es mi ver que la circunstancia de que la demandada hubiese puesto a disposición de la actora los referidos instrumentos, no alcanza para eximirla del pago de la indemnización (art. 45 de la ley 25.345); es decir, no resulta suficiente, pues, para tener por cumplida la obligación, los tendría que haber confeccionado y luego consignado, lo que no aconteció en el caso (art. 756 C.C.).
Por último, resalto que la entrega de los instrumentos mencionados es una obligación que debe ser cumplida en oportunidad de la extinción de la relación laboral, de forma inmediata a la desvinculación, esto es en el tiempo que razonablemente puede demorar su confección, debiendo constar en ello las reales características de la relación laboral.
Propicio confirmar el fallo en este punto.
VI- No encuentro argumento para apartarme de lo decidido en relación a los intereses, ya que se los ha establecidos de acuerdo a lo fijado por nuevo criterio fijado por la CNAT, en cuanto a la tasa de interés a aplicar (tasas nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 29 a 60 meses) -Acta 2601 (21/05/2014) con el alcance indicado por el acta 2630 del 3 de mayo de 2016.
VII- Respecto del cuestionamiento efectuado sobre los honorarios regulados, señalo que los porcentajes escogidos por la “a quo” para la representación y patrocinio letrado de las partes y de los peritos intervinientes, resultan equitativos, atendiendo a la importancia y extensión de los trabajos realizados, motivo por el cual propicio la confirmación de los mismos (art. 38 de la Ley 18.345) y del resto de los planteos realizados en torno a la imposición de costas, por considerar que en las particulares circunstancias del caso, propongo confirmar lo resuelto en el fallo de primera instancia.
VIII- En caso de ser compartido mi voto, propicio que las costas de alzada sean soportadas en el orden causado, y se regulen honorarios a la representación letrada de la actora y demandadas en el …%, para cada una de ellas, de los determinados para la instancia anterior (art. 14 de la ley 21.839).
EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:
Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.
EL DOCTOR HECTOR CESAR GUISADO: No vota (art. 125 ley 18.345).
Por lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el fallo en todo lo demás que ha sido materia de agravios.2) Declarar las costas de alzada en el orden causado. 3) Regular honorarios a la representación letrada de la actora y demandadas en el …% (… por ciento), para cada una de ellas, de los determinados para la instancia anterior.4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nª15/2013.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROSALIA ROMERO, SECRETARIA
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA
012895E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116192