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JURISPRUDENCIADespido indirecto. Injuria. Negativa de tareas. Falta de prueba
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por considerar que la actora no acreditó las injurias invocadas para darse por despedida.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30/11/2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
EL Dr. Alejandro Hugo Perugini, dijo:
I.- La sentencia de primera instancia rechazó la demanda por considerar que la actora no acreditó las injurias invocadas para darse por despedida.
Tal decisión arriba cuestionada por la parte actora con argumentos que -desde ya anticipo- dejan incólume el decisorio de grado y ello a mérito de las razones que expondré.
La apelante aduce que durante el intercambio postal habido entre las partes con anterioridad a esta contienda el demandado no desconoció la negativa de tareas denunciada mediante telegrama de fecha 4/6/10 y que tampoco exteriorizó su voluntad respecto de la continuidad o no del vínculo laboral. Por tal razón entiende que le asistía derecho a considerarse despedida.
Sin embargo, contrariamente a lo afirmado por la quejosa, de las comunicaciones postales transcriptas en la presentación inicial, se desprende que el ex empleador expresamente negó la aducida negativa de tareas, manifestó expresamente su intención de mantener la relación laboral e incluso la exhortó a que privilegie su continuidad (ver fs. 6/8).
Frente a tales respuestas, queda claro que recaía sobre la actora la carga de acreditar la aducida negativa de dación de tareas (conf. Art. 377 CPCCN), razón por la cual la exigencia planteada por ella en esta instancia de que la demandada exteriorice expresamente su voluntad respecto de la continuidad del vínculo resulta improcedente.
La apelante cuestiona también la valoración efectuada por la sentenciante anterior de las declaraciones vertidas por Gonzáles y Modregón. Afirma que dichos testimonios -contrariamente a lo afirmando en el decisorio apelado- apuntalan la tesitura del escrito inicial en orden a que la actora ingresó a trabajar con anterioridad a la fecha registrada por la demandada, como así también que cumplía jornada completa y no media jornada como se denunció en el responde.
Respecto de la fecha de inicio del vínculo aprecio que la apelante no se hace cargo de los argumentos por las cuales la magistrada que me ha precedido los desechó como elementos de prueba válidos y que no fue otro que ambos testigos dijeron haber tomado conocimiento de los hechos que relataron por los dichos de la propia actora. Repárese, en ese sentido, que si bien es cierto lo manifestado por la recurrente acerca de que González (fs. 115) dijo conocer a la actora desde el año 2000 y que a esa época ya trabajaba para el demandado, lo concreto es que dijo saberlo porque se lo dijo la propia actora, razón por la cual su testimonio resulta ser meramente referencial y sin eficacia probatoria en el punto (conf. art. 90 L.O.).
Respecto del cuestionamiento formulado con relación a la extensión de la jornada, la parte pretende que se considere en esta instancia el salario correspondiente a una jornada completa, al sostener que la considerada corresponde a media jornada de labor. Sin embargo dicha cuestión, al no haber sido expuesta a decisión de la magistrada anterior, no corresponde que sea tratada en esta instancia en virtud de lo dispuesto por el art. 277 del CPCCN. Nótese, en ese sentido, que las diferencias salariales reclamadas en la presentación inicial se fundaron en la errona categorización laboral y no en la extensión de la jornada laboral.
Pero aun soslayando lo expuesto y tomando en consideración la discrepancia existente entre las partes en orden al horario de trabajo de la actora, se aprecia que las declaraciones testimoniales vertidas por Modregón y Recalde, no apuntalan la tesitura de la presentación inicial. Ello así pues Modregon (fs. 125) si bien declaró que ella “…sale tres y cuarto y la actora seguía…”, lo concreto es que su testimonio es meramente referencial y carente de eficacia probatoria en el punto pues la deponente admitió conocer el hecho “por comentarios de la actora”. Es más la dicente declaró que Recalde entraba a las 6 de la mañana pese a que en el escrito inicial ella misma denunció como horario de ingreso el de las 8 de la mañana.
Por lo demás, la declaración de Jubin (fs. 144/145), aportado por la demandada, tampoco apuntala la tesitura de la recurrente toda vez que el si bien expresó que el horario de salida de la actora era “…después del mediodía…”, cabe convenir que la propia demandada dijo que laboraba de 9 a 13 horas con lo cual tal afirmación del deponente tampoco resulta eficaz a los fines revocatorios pretendidos.
En cuanto a lo informado por el perito contador acerca de que el demandado no cuenta con registro horario, no obsta a la conclusión a la que vengo arribando dado que, aun considerando tal circunstancia como una presunción en disfavor del ex empleador, ella se vio enervada por los testigos aportados por el accionado que -en forma coincidente- manifestaron no haber visto trabajar a la actora después de las 13 horas (ver testimonios de Jubin, Scigliano y Rossi a fs. 144/145, 146 y 147).
II.- Cabe ahora analizar el recurso deducido por el demandado, quien se agravia por el modo en que fueron impuestas las costas del pleito y al respecto entiendo que asiste razón al peticionante, toda que en lo sustancial de la contienda la actora ha resultado vencida y en el caso no median circunstancias que convaliden el apartamiento del principio rector que rige la materia establecido por el artículo 68 del C.P.C.C.N. que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota.
En cuanto a los honorarios regulados a la representación letrada de la demandada, se evidencian acordes con el mérito, importancia y extensión de los trabajos realizados (arts. 38 ley orgánica y cctes. ley arancelaria; arts. 3 y 12 decreto ley 16.638/57). Por lo tanto, propicio su confirmación.
De acuerdo con las consideraciones efectuadas, sugiero: 1) confirmar la sentencia de primera instancia en todo cuanto ha sido materia de recursos y agravios; 2) Imponer las costas de alzada a cargo de la parte actora al resultar perdidosa (conf. Art. 68 primer párrafo, CPCCN); 3) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos recursivos en el … % para cada uno de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia procesal anterior (art. 14 ley arancelaria).
La Dra. Diana Regina Cañal, dijo:
Por compartir sus fundamentos, adhiero en lo principal a lo resuelto por mi colega, con la siguiente excepción:
La juez de anterior grado impuso las costas en el orden causado toda vez que hubo un acogimiento parcial del reclamo y sobre este punto se agravia la accionada.
En la presente causa, fueron rechazados los rubros indemnizatorios, progresando por los salariales.
Considero entonces acertado lo decidido en la instancia previa, precisamente con el mismo argumento de la primera parte del art. 68 del CPCCN, al ser el vencimiento parcial, es pertinente que no cargue la actora con la totalidad de las costas.
Dado que la valoración de la injuria es resorte exclusivo de los jueces, y bien pudo la trabajadora considerarse con mejor derecho, tampoco corresponde una atribución en una proporción diferente al 50 %.
Así, en el caso “Cantos” (Sentencia de 28 de noviembre de 2002, Serie “C”, Nº: 97), la Corte se abocó a decidir, entre otras cuestiones, si el monto que los tribunales argentinos le requerían al peticionario en carácter de tasa de justicia, al habérsele negado el acceso a un beneficio de litigar sin gastos, resultaba compatible con los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la CADH. La Corte consideró que se trataba de una hipótesis de “obstrucción al acceso a la justicia, pues no aparecen como razonables, aun cuando la mencionada tasa de justicia sea, en términos aritméticos, proporcional al monto de la demanda. Esta Corte considera que si bien el derecho al acceso a la justicia no es absoluto y, consecuentemente, puede estar sujeto a algunas limitaciones discrecionales por parte del Estado, lo cierto es que éstas deben guardar correspondencia entre el medio empleado y el fin perseguido y, en definitiva, no pueden suponer la negación misma de dicho derecho (…). Este Tribunal estima que para satisfacer el derecho de acceso a la justicia no basta que en el respectivo proceso se produzca una decisión judicial definitiva. También se requiere que quienes participan en el proceso puedan hacerlo sin el temor de verse obligados a pagar sumas desproporcionadas o excesivas a causa de haber recurrido a los tribunales. Esta última situación se agrava en la medida en que para forzar el pago procedan las autoridades a embargar los bienes del deudor o a quitarle la posibilidad de ejercer el comercio…”.
“Esta disposición de la Convención de la CIDH (8.1) consagra el derecho de acceso a la justicia. De ella se desprende que los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos. Cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al precitado artículo 8.1 de la Convención…” (la negrita me pertenece).
Sobre el punto, cabe tener presente el viejo adagio: “quien puede lo más, puede lo menos”. Luego, si para la Corte Interamericana, una tasa de justicia puede ser interpretada como denegatoria de justicia, cuanto más, la amenaza de costas para un trabajador que goza con el beneficio de litigar sin gastos. En particular, cuando el bien protegido se vincula con el salario del trabajador, el que tiene naturaleza alimentaria.
No escapa a mi criterio, que recientemente la Corte Suprema en el Fallo “López, Enrique Eduardo c/ / HORIZONTE Compañía Argentina de Seguros Generales SA s/ Accidente- Ley Especial”, del 4.7.17, revocó el mencionado decisorio, poniendo énfasis en que el trabajador fue negligente en su proceder, ya que no concurrió a las citaciones notificadas por el Tribunal. Cabe destacar, que en la sentencia mencionada, sostuve que “el actor pudo entender que la asistía el derecho al reclamo por el accidente laboral padecido. En efecto, la propia demandada reconoció en su responde que le fue denunciado que el actor había padecido un accidente, y que desde esa oportunidad, le otorgó las prestaciones en especie correspondientes”.
Luego, no solo esto no fue así en el caso, sino que además, no se da el mismo supuesto, ya que reitero, el conflicto radica en quién debe soportar las costas cuando se rechazan los rubros indemnizatorios, habiendo acogido los salariales.
Consecuentemente, teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 9 de la LCT, corresponde mantener lo decidido en la anterior instancia.
Por los mismos argumentos, propicio que las costas de Alzada también sean soportadas en el orden causado (art. 68, 2do. párrafo del CPCCN).
El Dr. Néstor Rodriguez Brunengo, dijo:
En lo que ha sido materia de disidencia entre mis distinguidos colegas preopinantes, adhiero a la solución propuesta por la Dra. Diana Cañal.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que ha sido materia de recurso y agravio. 2) Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada (art. 68 primer párrafo, CPCCN). 3) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos recursivos en el … % para cada uno de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia procesal anterior (art. 14 ley arancelaria).
Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Alejandro H. Perugini
Juez de Cámara
Diana R. Cañal
Juez de Cámara
Néstor M. Rodriguez Brunengo
Juez de Cámara
Ante mí
María Luján Garay
Secretaria
Lagazio, Alejandro c/Falabella SA s/despido – Cám. Nac. Trab. – 13/03/2017- Cita digital IUSJU014516E
022983E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111305