Tiempo estimado de lectura 4 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Despido. Procedencia. Actividad de vigilancia. Intercambio telegráfico. Negativa de tareas
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda laboral por despido contra la accionada, dedicada a la actividad de vigilancia, al considerarse el trabajador gravemente injuriado y despedido ante el pedido de que se le otorguen tareas, lo cual conduce a la confirmatoria de la multa establecida en el artículo 2 de la ley 25.323, por encontrarse cumplidos los requisitos necesarios para su procedencia.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de octubre de 2016, para dictar sentencia en estos autos caratulados “Gomez, Mario Damian c/ Securitas Argentina S.A. s/ Despido”, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:
I.- A fs. 4/11 se presenta el actor e inicia demanda contra Securitas Argentina S.A., en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.
Señala que ingresó a laborar a las órdenes de la compañía dedicada a la actividad de vigilancia.
Afirma haber ingresado a trabajar el 25/08/05 cumpliendo tareas de vigilador general.
Manifiesta que el 05/12/12, estaba en condiciones de reintegrarse a sus actividades normales, luego de una licencia médica, y que al presentarse en su lugar de trabajo, el superior le impidió el ingreso.
El 12 del mismo mes intimó a que se asignaran tareas, ante la falta de respuesta el 18 reiteró su requerimiento, y ante el silencio de la contraparte se consideró gravemente injuriado y despedido.
A fs.72/86 vta. contesta demanda niega todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda, salvo los expresamente reconocidos.
La sentencia de primera instancia obra a fs. 207/210, en la cual el “a-quo”, luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa, decide en sentido favorable a las principales pretensiones del actor.
Los recursos que analizaré llegan interpuestos por la parte demandada (fs.213/215) y por el perito contador quien cuestiona la regulación de sus honorario (fs. 211).
II- Por una cuestión de mejor orden metodológico, trataré en primer término las cuestiones planteadas por la parte demandada.
Se agravia la quejosa, por la valoración de las probanzas arrimadas a la causa y aduce que del intercambio telegráfico surge que la decisión del actor para considerarse despedida, resultó absolutamente apresurada.
Adelanto que la pretensión del apelante de que sea modificado el fallo en este punto no ha de tener favorable acogida.
Ello es así, ya que tal como lo subrayó el juez en su sentencia de fs. 207/210, surge acreditado que el trabajador ha intimado el 12 de diciembre de 2012 a que se le asignen tareas, y que dicha misiva recepcionada el 14 de diciembre de 2012 (ver. Fs. 143/146) sin que la demandada emitiera respuesta alguna.
Por ello, el actor el 18 de diciembre de 2012 reiteró su requerimiento, ahora bien, no puedo dejar de resaltar que la respuesta que dice haber enviado a la demandada el día 22 de diciembre, ha sido desconocida por el actor y el interesado no ha producido prueba tendiente a la acreditación de su veracidad.
Sentado ello, cabe destacar que la notificación que habría enviado la empleadora el día 22, más allá de haber sido desconocida por el actor, la misma habría llegado a conocimiento del actor el día 26 de diciembre, es decir con el plazo vencido de la segunda intimación enviada por el actor, y con posterioridad a la comunicación de la desvinculación dispuesta por el actor el día 22 de diciembre de 2012.
Lo anteriormente analizado, me lleva a proponer la confirmatoria del fallo, en este punto, ya que no hay fundamento fáctico ni jurídico que permitan apartarme del mismo, lo cual conduce a la confirmatoria del fallo en lo relativo a la multa establecida en el art. 2 de la ley 25.323, ya que se encuentran cumplidos los requisitos necesarios para su procedencia.
III- Respecto del cuestionamiento efectuado sobre los honorarios regulados, señalo que los porcentajes escogidos por el “a quo” para los profesionales intervinientes, resultan equitativos, atendiendo a la importancia y extensión de los trabajos realizados, motivo por el cual propicio la confirmación de los mismos (art. 38 de la Ley 18.345).
Teniendo en cuenta la suerte que ha merecido el reclamo, propongo confirmar el fallo en lo relativo a la imposición de costas.
IV- En caso de ser compartido mi voto, propicio que las costas de alzada se declaren a cargo de la demandada vencida, y se regulen honorarios a la representación letrada de la demandada en el 25%, de los determinados para la instancia anterior (art. 14 de la ley 21.839).
EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO: Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.
EL DOCTOR HECTOR CESAR GUISADO: No vota (art. 125 ley 18.345).
Por lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el fallo en todo lo que ha sido materia de agravios. 2) Declarar las costas de alzada a cargo de la demandada vencida. 3) Regular honorarios a la representación letrada de la demandada en el … (…), de los determinados para la instancia anterior. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nª15/2013.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROSALIA ROMERO, SECRETARIA
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CÁMARA
Berrondo, Pedro P. c/Rangel, José Á. s/cobro de pesos s/instancia única – Cám. Trab. Tucumán – Sala IV – 25/04/2013
012395E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104941