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JURISPRUDENCIADespido indirecto. Categoría laboral y fecha de ingreso. Intimación al registro correcto. Silencio de la empleadora. Injuria laboral
Se confirma el fallo que consideró ajustado a derecho el despido indirecto decidido ante el silencio mantenido por la empleadora frente a la intimación de la actora respecto de su verdadera fecha de ingreso y categoría laboral.
En la Ciudad de Corrientes, a los 10 días del mes de julio de dos mil dieciocho, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, el Señor Presidente la misma, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, las Señoras vocales, Doctoras Stella Maris Macchi de Alonso y Valeria Chiappe, asistidos del Secretario autorizante, toman en consideración los autos caratulados: “CUENCA, DELIA LEONOR C/RUBEN GODOY Y/U OTRO S/ IND.(L. 21-F. 78)”, Expte. 2679/96, venido a este Tribunal por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 264/267 contra la Sentencia N° 144 del 15 de noviembre del 2.000 obrante a fs. 258/262 vta.. Practicado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resulta el siguiente: Doctores Stella Maris Macchi de Alonso, Valeria Chiappe y Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, en ese orden (fs. 296). A continuación, la Señora Vocal, Doctora Stella Maris Macchi de Alonso, formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA
En su pronunciamiento de fs. 258/262 el señor juez “a-quo” resuelve: “1°) Hacer lugar parcialmente a la demanda, por los conceptos y montos indicados, condenando al SR. RUBEN GODOY, a depositar en el Banco de Corrientes S.A. -Casa Central-, a la orden de este Juzgado y como perteneciente a estos autos, la cantidad de PESOS DOS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS CON DIECISEIS CENTAVOS ($ 2.916,16), con más sus intereses, legales y costas proporcionales a su cargo, dentro de los diez de notificada la presente resolución. Dicha cantidad devengará el interés equivalente a la tasa pasiva, promedio suministrada por el B.C.R.A. para uso de la justicia (comunicado N° 14.290), desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago. 2°) Atento al éxito obtenido, y a lo dispuesto en el art. 88 de la Ley N° 3.540, las costas serán soportadas en forma proporcional, estando a cargo del demandado el 58 % (cincuenta y ocho por ciento) de las mismas, debiendo soportar la actora el 42 % (cuarenta y dos por ciento) restante. 3°) Diferir la regulación de honorarios profesionales para cuando obre agregada a autos planilla de liquidación del capital e intereses reclamados, debidamente confeccionada conforme lo dispuesto en el punto primero de este resuelvo”. A fs. 264/267 vta. la parte demandada interpone recurso de apelación contra el fallo citado, el que es concedido a fs. 268. Corrido el pertinente traslado, se tiene por no contestado a fs. 293. A fs. 294 vta. se reciben los autos. A fs. 296 vta. se llama a “autos para sentencia”. La integración se encuentra firme y consentida y la causa en estado de resolución.-
La Señora Vocal, Doctora Valeria Chiappe, presta conformidad a la precedente relación de la causa.-
Seguidamente la Excma. Cámara plantea las siguientes:
CUESTIONES
PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: Debe ser confirmada, modificada o revocada?
A la primer cuestión, la Sra. Vocal, Doctora Stella Maris Macchi de Alonso, dijo: A LA NULIDAD: Que el recurso de nulidad no ha sido impetrado por ninguna de las partes, no observándose “prima facie” vicios de procedimiento ni de forma de la sentencia que no pudieran ser superados u obviados por la materia propia de la apelación, la que ha sido concedida por el “a-quo”, por lo que no corresponde la consideración oficiosa de dicha vía de gravamen. Que ello es así por cuanto el recurso de nulidad tiene carácter excepcional y debe ser interpretado restrictivamente.
Al respeto, se ha sentado: “La nulidad de la sentencia sólo procede cuando se constata una violación grave, capaz por sí misma de poner en peligro el derecho que le asiste a la parte apelante y cuando mediante los agravios no es factible la corrección impetrada.” (Conf. C.N.A.T., Sala I, D.T. año 1.992, p. 260). “Si no existe violación de formas y solemnidades inconvalidables, omisión en el procedimiento de formas esenciales, o irregularidades que por expresa disposición legal anule las actuaciones, y el vicio puede ser cubierto por la materia propia de la apelación, la nulidad no debe ser decretada.” (Ibáñez Frocham, “Tratado de los recursos”, p. 204, Bs. As. 1969, N°102). Así votó.
A la misma cuestión, la Señora Vocal, Doctora Valeria Chiappe, dijo: Que adhiere.
A la segunda cuestión, la Sra. Vocal, Doctora Stella Maris Macchi de Alonso, dijo: I) Que vienen estos autos a consideración de la alzada a raíz del recurso de apelación impetrado por la parte la parte demandada a fs. 264/267 vta., el que es concedido a fs. 268 y se tiene por no contestado el traslado que se le corriera a la contraria a fs. 293. A fs. 294 vta. se reciben los autos y a fs. 296 vta. se llama a “autos para sentencia”.
Se agravia el recurrente por cuanto el pronunciamiento de primera instancia tiene por acreditada la relación laboral invocada. Arguye que en la sentencia recurrida se realiza una incorrecta valoración de las pruebas, señalando que los elementos probatorios que llevaron convicción al “a-quo” se centran en las testimoniales ofrecidas por la actora, a las que califica de increíbles. Pone de relieve que el demandado negó la existencia del vínculo laboral reconociendo que la actora lavaba ropa durante dos o tres horas al día desde el 13 de febrero a abril de 1.996 (dos meses), destacando que dejó de ir por un hurto que hubo en el local. Refiere que se trataba de un trabajo a destajo, aseverando que la Sra. Cuenca lavaba ropa por horas para el motel “El Faro”. Asegura que la demandada ha demostrado, a través de los testimonios de Morel y Fernández, que la actora ha trabajado un mes y medio lavando ropa. Resalta que en autos se ha demostrado por las testimoniales y la inspección efectuada por el Departamento del Trabajo que el motel, por la naturaleza del lugar, era atendido por hombres. Concluye que la sentencia recurrida debe ser revocada por que no hay contrato de trabajo en los términos de la LCT sino trabajo a destajo lavando ropa por horas a favor del Sr. Godoy.
También le agravia que el sentenciante estima acreditada la fecha de ingreso y categoría laboral invocadas por la actora a partir de la aplicación de la presunción del art. 55. Remarca que es imposible que la Sra. Cuenca haya trabajado los meses de abril y mayo de 1.996 por que se ha probado que en el mes de marzo la misma ha quedado involucrada en una denuncia por robo, insistiendo que es increíble que continué trabajando en cuanto la misma ni siquiera piso más el motel. Cuestionando la procedencia del sueldo de abril/96, las diferencias de haberes, vacaciones, SAC, destacando que el sueldo de la empleada doméstica nunca puede llegar a la base tomada por el “a-quo” de $ 585,58. Reitera que el fallo atacado debe ser revocado con costas a la actora. Hace reserva del caso federal.
II) Luego de analizar los argumentos expuestos por la quejosa, en su correlación con los fundamentos de la sentencia de origen y los medios de ilustración acercados a la causa, adelanto que la pretensión recursiva no puede prosperar.
Liminarmente, cabe destacar que no tiene asidero el agravio sustentado en lo que respecta a la existencia del vínculo laboral considero, más allá de lo expresado, que de por sí resulta suficiente para desestimar la queja que nos ocupa, la apelante no ha logrado desvirtuar las apreciaciones del fallo apelado respecto del núcleo fáctico motivo de esta apelación, esto es que la demandada, aquí recurrente, ha reconocido la prestación de servicios, lo que hace operativa la presunción “juris tantum” que emana del art. 23 de la L.C.T., no habiendo acercado la quejosa elemento alguno que la favoreciera como prueba en contrario.
Entiendo que la inversión del “onus probandi” se adecua a la forma en que ha quedado trabada la litis, deviniendo ajustado a derecho el desplazamiento de dicha carga procesal a partir del reconocimiento de los servicios prestados.
La regla general aplicable en el fuero laboral informa que cada una de las partes debe probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. Sin embargo, tanto la doctrina como la jurisprudencia se han encargado de relativizar el aparente absolutismo de la regla aludida, toda vez que el “onus probandi” sufre desplazamientos según la posición que cada una de las partes, a través de sus alegaciones, van adoptando en el proceso; o en virtud de la existencia de presunciones legales que trasladan, por imposición normativa, la carga de la prueba, obligando a aquel en cuya contra operan, a desvirtuarlas probando su ineficacia.
Sobre la base de los hechos controvertidos trascendentes a la decisión del litigio, se puede establecer como principio rector en materia de carga de la prueba que aquella parte cuya pretensión procesal depende – para poder tener éxito- de la aplicación de determinada norma jurídica, debe soportar la carga de probar los presupuestos de hecho que tornan aplicable el precepto jurídico que la favorece. Pero no obstante la prueba aducida por uno de los litigantes de los hechos base de la presunción, cuando la misma no pasa de ser una presunción de verdad desvirtuable por prueba en contrario (“iuris tantum”), se faculta al contrario a desplegar la actividad probatoria conducente a fin de arrimar al juicio otras probanzas con el objeto de desbaratarla. Consecuentemente, una vez operada la presunción legal, el beneficiario de ella se encuentra liberado de acreditar el hecho presumido, corriendo la carga de la prueba por cuenta de aquél a quien perjudica y que, por ende, se encuentra interesado en desvirtuarla.
En dicha línea argumental, la doctrina es conteste al precisar: “La existencia de una relación o prestación de servicios hace presumir que también existe un contrato de trabajo. Esta es la regla. La excepción determinará la particular circunstancia del caso debidamente acreditada, y a este efecto la prueba debe ser diáfana porque la misma ley se encarga de afirmar que la presunción progresará aunque se utilicen o mencionen formas no laborales para caracterizar el contrato. Consecuentemente, demostrada la relación entre las partes, incumbe al empleador probar que el vínculo era otro.” (SARDEGNA, “Ley de Contrato de Trabajo”, Ed. 1985, pág. 92).
En el mismo sentido, la jurisprudencia ha precisado: “Si bien en el caso de acreditarse la prestación de servicios personales el art. 23 de la LCT hace presumir la calificación jurídica propia de un contrato de trabajo, tal consecuencia no es absoluta ya que el destinatario de esos servicios puede demostrar que la índole del vínculo era ajeno al régimen laboral” (CNTrab., sala II, diciembre 12-991, DT, 1992-A, 52). “El hecho mismo de la prestación de servicios, hace aplicable la presunción del art. 23 de la LCT, debiendo aceptarse la existencia de una relación laboral, salvo que el demandado demuestre lo contrario” (CNTrab., Sala VI, febrero 29-988, T y SS, 1988-650).
La aludida norma se inserta, así, dentro del marco de carácter protectorio del derecho laboral. Ello, con el objetivo de facilitar al trabajador la prueba de la existencia del contrato, en función de lo establecido en el art. 50 de la ley de contrato de trabajo, y además, para evitar el fraude y la simulación laboral.
Por lo que la mentada norma, invierte la carga de la prueba de la celebración del contrato de trabajo, al presumir su existencia, haciendo cargar a quien niega ser empleador a demostrar que las prestaciones del pretendido dependiente tienen como causa una relación jurídica distinta, presunción que tiene una finalidad eminentemente preventiva de una de las formas de fraude laboral: “la adopción de figuras no laborales para evadir, por vía de simulación, las responsabilidades que a los empleadores les impone la legislación específica”. En ese contexto, es ciertamente relevante la circunstancia de que la accionante haya prestado servicios para la demandada, erigiéndose en una nota suficiente como para presumir que se está en presencia de una relación de índole laboral. Máxime, cuando la dación de trabajo es brindada en forma continuada y retribuida regularmente, lo que se ve reforzado por el hecho de que esa prestación de tareas se corresponde con la actividad propia y habitual del dador y sirve a los intereses de quien efectiviza el remunero, siendo en estos casos el empleador quien debe acreditar la existencia de relaciones que pongan un valladar a la presunción establecida en la referida norma legal.
De lo que antecede, no cabe sino coincidir con el juez de grado en que pesaba sobre la accionada la carga de demostrar que el nexo que ligara a las partes era de una naturaleza distinta a la presumida; lo que no conlleva a la acreditación de un hecho negativo, sino de otro positivo, cual es, la demostración de la existencia de otro tipo de vinculación contractual.
Y es el caso que dicha circunstancia fundamental no surge acreditada en la especie, dado que la accionada no ha producido prueba alguna como para neutralizar la mentada presunción.
El inferior ha priorizado las testimoniales rendidas a fs. 67/68 vta. y 72/73 dada su contundencia y fundabilidad, y ha aplicado los apercibimiento del art. 55 de la LCT. Cabe destacar que el declarante refiere haberla visto a la actora prestar servicios en el motel “El faro” (SEGUNDA PREGUNTA), describiendo que las tareas de la Sra. Cuenca consistían en atender al público, cobraba y también tareas de limpieza (CUARTA PREGUNTA), y que el período en que la vio cumpliendo las mismas fue de cuatro o cinco meses (QUINTA PREGUNTA). Dando suficiente razón de sus dichos por haber concurrido al motel en varias oportunidades, al cual lo describe (NOVENA REPREGUNTA).
En el mismo sentido el deponente de fs. 72/73 precisa haberla visto a la accionante prestar servicios en el motel del demandado (SEGUNDA PREGUNTA), describiendo que la Sra. Cuenca le cobraba cuando ocupaba el servicio del lugar (CUARTA PREGUNTA), dando referencias de los horarios y tiempo de servicio de la misma por haber concurrido al motel en calidad de cliente (NOVENA REPREGUNTA).
Tales afirmaciones se presentan -en el particular- dotadas de una explicitación circunstanciada, que permite establecer concretamente porqué las declarantes saben o conocen respecto de los hechos narrados, resultando por tal motivo relevantes como elemento de comprobación al persuadir suficientemente sobre la veracidad de los mismos.
No advierto deformaciones de la realidad, fallas de percepción o comprensión, siendo lo suficientemente claras y concordantes.
Cabe destacar que la recurrente ni siquiera se precisa cual sería el vicio que se les endilga. Al respecto, se ha sentado: “Las afirmaciones genéricas sobre la prueba sin precisar el yerro o desacierto en que incurre el juzgador en sus argumentos y las impugnaciones de orden genérico no resultan suficientes.” (SJN 15-7-76, E.D. 10397 N° 62). Es decir que si se atribuye a una sentencia un error de hecho habrá necesariamente que precisar en que consiste, y si se hace referencia a un yerro en la valoración de la prueba, deberá indicarse como se ha producido (conf. Hitters Técnica de los Recursos Ordinarios p.446).
Un nuevo análisis del plexo probatorio no permite arribar a una conclusión distinta.
Tampoco puedo soslayar, que tal como lo apuntara acertademente el judicante, queda totalmente descartada la intención del demandado de pretender encuadrar el vínculo laboral en el servicio doméstico, cuando más allá que el empleador haya aducido que las tareas realizadas por la Sra. Cuenca se circunscribían al lavado de ropas, el mismo reconoce que las hacía en el local del motel de su propiedad, lo que basta para descartar de plano su intención. Del análisis de las testimoniales no hay dudas que no la Sra. Cuenca prestaba servicios en el motel “El faro” cumpliendo distintas tareas (atender a clientes, cobrar y limpiar), lo que descarta de plano el pretendido encuadre en el régimen del Dto. 326/56.
La jurisprudencia ha precisado que: ”Que ello es así por cuanto, al encontrarse acreditada sus labores en el local comercial, de lo que dieron cuenta la mayoría de los testigos quienes en forma coincidente así lo afirmaron, lo que valorado con el resto de la prueba rendida en autos, corresponde calificar a las mismas como actividades de Maestranza, y no como Servicio Doméstico, tal lo pretende la demandada. Sobre el particular, se define al trabajo doméstico como aquél que se presta «dentro de la vida doméstica», sin que el empleador perciba fines de lucro o beneficio económico» (art. 1°, dec.-ley 326/56). En casos similares al tratado, la jurisprudencia ha sido coincidente al señalar. «La circunstancia de que, en alguna ocasión aislada, una empleada doméstica realice alguna tarea que exceda lo que es estrictamente propio de su actividad, no alcanza para modificar su situación laboral, salvo que se demuestre que es normal y habitual que la cumpla. A la inversa, una empleada de comercio no se convierte en doméstica aunque realice, en forma circunstancial y secundaria alguna tarea de esta índole en la vivienda del empleador» (CCCLMin. de General Pico, 14/2/2001, «Pallero de Oberta, Claudia Yaquelina c. Laino de Juárez Olga s/Despido». ( Cámara de Apelaciones del Trabajo y Minas de 4a Nominación de Santiago del Estero, Montes, Lidia E. c. Fiorini, Aldo S., 17/11/2005, La ley online).
La relación laboral mantenida por la actora está de tal manera claramente patentizada en los autos y además respaldada por lo preceptuado por el primer párrafo del art. 23 de la L.C.T.; de lo que se deriva que los servicios prestados lo fueron en relación de dependencia y, por tanto, encuadrables dentro de la normativa prevista en la Ley de Contrato de Trabajo.
El contexto reseñado adquiere especial relevancia convictiva al otorgar un panorama indubitable acerca del controvertido nexo laboral, siendo correcta la operatividad de la presunción legal contenida en el art. 23 de la L.C.T..
“La existencia de una relación o prestación de servicios hace presumir que también existe un contrato de trabajo. Esta es la regla, la excepción determinará la particular circunstancia del caso debidamente acreditada, y a este efecto la prueba debe ser diáfana porque la misma ley se encarga de afirmar que la presunción progresará aunque se utilicen o mencionen formas no laborales para caracterizar el contrato.” (SARDEGNA, “Ley de Contrato de Trabajo”, Ed. 1985, p. 92). “La prestación de tareas dentro del establecimiento de la demandada lleva a presumir la existencia de un contrato de trabajo, siendo esta última la que tiene que asumir la carga de demostrar que no existió contrato de trabajo.” (LA LEY, 1984-A).
A partir de tales premisas, el apercibimiento contenido en el art. 55 de la L.C.T. ha sido correctamente aplicado, erigiéndose en un elemento corroborante de la fecha de ingreso y categoría denunciadas al demandar.
La imposición de la obligación de llevar el libro especial del art. 52 L.C.T. no hace distinciones y recae sobre todo empleador con prescindencia de la naturaleza civil y comercial de su actividad, de la envergadura empresarial o comercial del mismo, aún cuando sólo ocupe a trabajadores por tiempo determinado, eventuales o por temporada e independientemente del personal que ocupe. Basta al empleador anudar un solo vínculo laboral, con prescindencia de su naturaleza civil o comercial, lucrativa, no lucrativa o benéfica, para que la mencionada carga y obligación recaigan sobre él. (Vázquez Vialard, Tratado del Derecho del Trabajo, T. III, p. 470).
“Si el empleador reviste el carácter de pequeño comerciante, ello no le exime de la obligación de llevar los libros comerciales y el previsto en el art. 52 de la L. C. T., ya que la ley no efectúa distingo alguno, por lo que la obligación existe aunque se cuente con un solo trabajador. (DT, 985-B, 1464). “Es obligación de todo empleador llevar el libro especial a que hace referencia el art. 52 de la L.C.T. con independencia del número de personas que ocupe.” (CNTrab., 981-40-3). “Toda empresa, aún la micro o la unipersonal, debe llevar registros contables.” (DT, 1999A75).
Claro está que las presunciones de los arts. 23 y 55 de la LCT son “iuris tantum” y, por lo tanto, admite prueba en contrario. Pero es el caso que la accionada no ha logrado desvirtuar la presunción aludida, siendo a todas luces insuficiente las testimoniales de fs. 149 y 223 de la que intenta valerse a efectos de sustraerse de toda responsabilidad en su intento de sustentar su postura que la accionante sólo lavaba ropa, dado que en nada modifica lo que antecede dado como bien lo indique al inicio de este voto, el reclamado no ha logrado demostrar el pretendido trabajo a destajo.
De lo que antecede se desprende la inconsistencia del agravio estructurado sobre la fecha de ingreso y categoría laboral, siendo correcta la base de cálculo tenida en cuenta por el inferior al momento de justipreciar los distintos rubros reclamados.
Igual suerte debe correr el agravio que gira en torno a la extinción del vínculo, en función de las circunstancias fácticas y jurídicas que seguidamente se indican.
El inferior concluye acertadamente que el despido indirecto materializado se halla motivado en la conducta injuriosa adoptada en la ocasión por la demandada.
Analizadas por piezas postales se extrae que a través de la CD … AR del 08.05.96 la actora intima a la patronal se le aclare situación laboral; en tanto que la CD … AR -por la que se efectiviza el despido indirecto- data 14.05.96, – cuyas recepciones fueron reconocidas por el demandado-.
De este modo se constata que la conducta adoptada por el accionado sido injustificada y violatoria del principio de buena fe que deben observar los litigantes durante la vigencia de la relación laboral, ya que ante el reclamo de la trabajadora, no procedió conforme se lo imponía el art. 63 de la L.C.T.; evidenciándose un proceder netamente injurioso de su parte.
El silencio de la patronal ante la intimación efectuada por la trabajadora torna aplicable lo dispuesto por el art. 57 de la L.C.T., erigiéndose en una presunción en su contra, debiendo juzgarse como un obrar contrario al principio de buena fe que debe presidir las relaciones laborales.
De tal directiva, a la cual el empleador y trabajador deben adecuar su conducta, emerge -entre otras- la obligación de explicarse, habiéndose resuelto que es importante que no se guarde silencio frente a las intimaciones de la otra parte (CNAT, sala I, 26-8-60, G.T. 1961-1-359), debiendo darse respuestas oportunas a los reclamos respectivos (CNAT, sala V, 28-2-78, L.T. XXVI-B-841); exponiendo con claridad las posiciones que se adopten, aun cuando se disienta con las del otro contratante.” (CNAT, sala V, 14-11-67, D.T. 28-315).
Así se ha dicho: “El silencio por parte de la demandada ante la intimación de la actora (art. 57, L.C.T.) configura injuria suficientemente grave como para impedir la prosecución de la relación de trabajo (art. 242, L.C.T.), hecho que justifica la situación de despido.” (LLC, 1999-1218 (148-R).
También este cuerpo se ha expedido en el sentido indicado: “El silencio opuesto a los telegramas intimatorios debe juzgarse como un obrar contrario al principio de la buena fe (art. 63, L.C.T.). Si se mantiene por un lapso razonable que no puede ser inferior a dos días constituye una expresión tácita de consentimiento respecto de la reclamación o manifestación formulada.” (Sent. N° 20 del 08/03/95, “Esquivel Marcos Cornelio c/ Panadería Santa Ana y/u otros s/ ind.”, expte. N° 5228). “La falta de respuesta a un requerimiento formal del trabajador dentro del plazo que la ley establece genera como consecuencia una presunción “iuris tantum”. Ello es lógico, dado que el emplazamiento concreto implica la correlativa obligación de responderlo. El silencio o la respuesta evasiva no pueden mejorar la situación del requerido.” (Sent. N° 147 del 10/09/04, “Billordo Mario Alberto c/ José Pedro Cotelo s/ Ind., etc.”, expte. N° 9898, y Sent. N° 207/17 en autos caratulados “SALAZAR SANDRA NOEMI LILIANA C/PINAT ANGEL JUSTINO Y/O Q.R.R. S/ IND.(L. 32-F. 28)”, Expte. 95076/13).
Por lo expuesto, no cabe sino concluir que la patronal ha contado con un plazo razonable para expedirse. Sin embargo ha guardado silencio, tornando de esta forma operativa la presunción contenida en el art. 57 de La L.C.T.; lo que conlleva a confirmar el resolutorio en crisis en lo que hace al despido indirecto materializado.
Como colofón de lo que antecede, caen de plano los cuestionamientos de la apelante direccionados a los rubros de condena receptados en la sentencia recurrida, dado que los mismos se basan exclusivamente en la negativa de la relación laboral, y en su pretensión de enmarcar el vínculo como servicio doméstico, lo que aquí ha sido rechazado.
A mayor abundamiento, agrego que la escueta fundamentación que trasluce el recurso de apelación en estos últimos aspectos me relevan de ahondar en mayores consideraciones, al no cumplir con las exigencias rituales del art. 265 del C.P.C.C., en cuanto se requiere un estudio detenido del pronunciamiento que se impugna, no siendo suficiente una mera discrepancia de criterio o la formulación de una serie de generalidades y vaguedades.
“Si se atribuye a una sentencia un error de hecho habrá necesariamente que precisar en que consiste, y si se hace referencia a un yerro en la valoración de la prueba, deberá indicarse como se ha producido, y si se endilga a la resolución apelada una falla en la aplicación del derecho, debe indicarse como se ha producido esa violación y cuál es la forma en que corresponde aplicar.” (conf. Hitters Técnica de los Recursos Ordinarios p.446).
No cabe avanzar en otras consideraciones que se muestran inconducentes para hacer variar el resultado de la queja. Ha dicho esta Cámara, en criterio que comparto: “La ley no obliga al juez a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni de refutar estas una por una, pues tiene amplia facultades para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas en forma metódica, asignándole el valor que corresponda a las que realmente lo tengan, prescindiendo de las que no influyan para formar convicción o no sirvan a los fines de la justa solución del pleito.” (conf. CNCIV, Sala D, 20/12/67, E.D. t 23 pág. 485).
Todo lo cual me lleva a concluir que el remedio intentado no puede tener acogida, por lo que mociono la confirmación de la sentencia apelada con costas al recurrente vencido, de acuerdo a lo normado por el art. 87 de la ley 3540. Así voto.-
A la misma cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Valeria Chiappe, dijo: que adhiere.-
Que, en consecuencia, se da por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.-
Dra. STELLA M.MACCHI de ALONSO
Juez Cámara de Apelaciones
en lo Laboral Corrientes
Dra. VALERIA CHIAPPE
Juez Cámara de Apelaciones
en lo Laboral Corrientes
CARLOS MARIA PICCIOCHI RÍOS
Secretario
SENTENCIA
N° 180 Corrientes, 10 de julio de 2.018.-
Por los fundamentos de que instruye el Acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1°) RECHAZAR el recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 264/267 vta.. confirmándose la Sentencia N° 144 obrante a fs. 258/262 vta., de conformidad a los fundamentos vertidos en los Considerandos. 2°) OFICIAR a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) acompañando fotocopia del presente fallo a los fines pertinentes. 3°) COSTAS al apelante vencido (art. 88, ley 3540). 4°) REGULAR los honorarios de la Dra. NORMA G. PIRAGINE NIVEIRO DE RINESI, en un …% de los que se fijen en primera instancia, al cual deberá adicionarse el porcentaje del IVA en caso de que correspondiere (art. 9 y 14 de la Ley N° 5822), con más el interés establecido en el art. 56 de la misma ley desde su regulación y hasta su efectivo pago. 5°) INSÉRTESE copia al expediente, regístrese y notifíquese. Fecho, vuelva a origen.-
Dra. STELLA M.MACCHI de ALONSO
Juez Cámara de Apelaciones
en lo Laboral Corrientes
Dra. VALERIA CHIAPPE
Juez Cámara de Apelaciones
en lo Laboral Corrientes
CARLOS MARIA PICCIOCHI RÍOS
Secretario
030901E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118663