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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 4 de Diciembre de 2013.
Y VISTOS:
1.) Apeló la pretensa acreedora María Olga Elgue de Vanotti la resolución de fs. 3.529/3.531, mediante la cual el magistrado concursal rechazó la impugnación que opusiera con base en la causal prevista por el art. 50, inc.4 LCQ y homologó del acuerdo preventivo regulando los estipendios de los profesionales intervinientes en los términos de los arts. 257, 265 inc.1 y 266 LCQ.-
Para así decidir, el a quo sostuvo que los acreedores que prestaron conformidad a la propuesta lo hicieron con cabal conocimiento de la situación patrimonial de la concursada, razón por la cual no podía sostenerse que hubiera habido ocultación del activo ni inducción del voto por parte de la concursada. Expuso en esa línea, que más allá de la informalidad contable y administrativa de la deudora ello no constituía, per se, exageración ni ocultamiento de activos.
Los fundamentos del recurso obran desarrollados a fs. 3.580/3.585, habiendo sido contestados por la concursada en fs. 3.594/3.597 y por la sindicatura en fs. 3.600/3.602.-
Se agravió la recurrente invocando que la venta de un inmueble, el desvío de ingresos a una cuenta particular y la orfandad en materia contable, revelarían una conducta defraudatoria de la concursada tendiente a que los acreedores dieran su asentimiento a una solución que sea de su conveniencia. Señaló que el hecho de que los acreedores tuvieran conocimiento en el expediente de tales extremos no sería motivo suficiente para rechazar su impugnación pues, lo que interesa es que, en definitiva, la actuación reporte suficiente capacidad para mover a engaño a los acreedores, no que efectivamente los engañara.-
Por otra parte, la aquí apelante también recurrió la decisión de grado de fs. 3.175/3.181 que rechazó su petición de exclusión de votos de ciertos acreedores (James Macarthur Cook, Juan Manuel Arbeletche, Miguel y Pedro Enrique Del Lago, Susana Grazzini, Santiago y Tomás Grazzini y Rodolfo Grazzini)y, cuyo tratamiento fue diferido por esta Sala para el momento de dictarse la resolución homologatoria (véase resolución de fs.3.282/3.283, que data del 24.05.12).-
Los fundamentos del recurso obran desarrollados a fs. 3.255/3.260, siendo contestados por la sindicatura a fs. 3.262/3.265 y por la concursada a fs. 3.271/3.273.-
Asímismo, se dedujeron apelaciones respecto de las regulaciones de honorarios: ver fs. 3.540, 3.548, 3.550, 3.554, 3.556, 3.604 y 3.608 respectivamente.-
La Sra. Fiscal Subrogante actuante ante esta Cámara se expidió en sus dictámenes de fs.3.620/3.622 y fs. 3.649/3650 en el sentido de que debía revocarse la homologación del acuerdo, ello por cuanto la propuesta formulada por la concursada resultaría abusiva.-
2. Objeción fiscal al concordato propuesto por Rincón del Tigre S.A.-
Previo a todo, habrá de abordar esta Sala la requisitoria de la Sra. Fiscal donde puso de relieve lo que a su juicio constituye una propuesta abusiva que obstaría a la homologación del acuerdo preventivo.-
Liminarmente, señálase que la propuesta de la concursada dirigida a los acreedores quirografarios, consiste en lo siguiente: sufragar el sesenta (60) % de los créditos verificados y declarados admisibles en siete cuotas anuales (del 3%, 6%, 8%, 9%, 10%, 11% y 13 % del total verificado), venciendo la primera de ellas el 30.06.12. Respecto a las acreencias quirógrafarias en pesos fijó un interés a la tasa libor más dos puntos sobre saldos y, en cuanto a las verificadas y/o admitidas en dólares estadounidenses, se ofreció abonarlas en esa moneda con más un interés del dos (2) % anual; señalándose además que los intereses se calcularán a partir de que el acuerdo resulte homologado.-
Se ofreció el pago a los acreedores cuyo agente recaudador resulta la AFIP, del 100% del monto verificado y declarado admisible, con más un interés del 0,50 % mensual en el término de noventa y seis meses, conforme los términos y condiciones de la R.G. Nro. 970 y R.G. 896/2000. Para los acreedores con privilegios especial y/o general no se virtió propuesta alguna (véanse fs.2945 vta/2946).-
La Fiscalía, en su primer dictamen de fs. 3.620/3.622, objetó la propuesta de la concursada en torno a los acreedores quirografarios en pesos, sosteniendo que la misma resultaba abusiva si se ponderaba la quita y la baja tasa de interés (cfr. art. 52, inc.4 LCQ). Para sustentar su postura, utilizó una fórmula financiera con diversas variables para determinar la quita real de la propuesta, a saber: a) una espera a computar desde el decreto de quiebra del 03.11.09 -independientemente de su posterior conversión en concurso preventivo-, b) una tasa de actualización compuesta por un interés anual del 6% anual y una inflación estimada del 10% anual y, c) los réditos ofrecidos por la concordataria (tasa libor incrementada en dos puntos sobre saldos, esto es: 2,7%) a liquidarse desde la primera cuota -30.06.12-, determinando así que sobre un crédito originario de $ … -quita mediante del 40%- su monto a valores de hoy resultaría ser de $ …, por lo que en virtud de la propuesta Rincón del Tigre S.A pagaría sólo un 26,75% del crédito, lo que representa entonces una quita real equivalente del 73,25%.-
Este Tribunal, a fs. 3.623, confirió traslado del planteo de la Sra. Fiscal tanto a la concursada como a la sindicatura. A fs. 3641/3643, la deudora, en su responde, si bien sostuvo que su propuesta para acreedores verificados en dólares estadounidenses -que representaría el 51% de la masa quirografaria- importaría, siguiendo las pautas financieras referenciadas supra, un valor actual de pago del 47,80 % siendo, por ende, la quita real de sólo el 52,20%, sin embargo, reconoció que su propuesta para acreedores verificados en pesos, como lo había sostenido la Fiscalía, era insuficiente pues sólo alcanzaba un valor de pago actual del 26,75%. En función de ello, reformuló su propuesta en este aspecto y, ofreció en lugar de la tasa de interés originalmente ofrecida (tasa libor más dos puntos) un interés del 17,5% anual para dichas acreencias.-
Más allá de que la sindicatura consideró que la mejora de la propuesta implicó un aumento de casi quince (15) puntos, lo que equivaldría a un incremento real del 75%, expresando por ello su conformidad con la misma (ver fs.3.644/3647), lo cierto es que la Sra. Fiscal General, al evaluar la propuesta en su dictamen de fs. 3.649/3.650, sostuvo que la nueva proposición sólo era una mejora aparente puesto que, recurriéndose a las mismas pautas de cálculo utilizadas en su dictamen original de fs. 3.620/3.622: el valor de pago alcanzaría -aproximadamente- el treinta (30)% de los créditos, por lo que la quita real continuaba siendo superior a la quita nominal ofrecida en la propuesta, manteniendo entonces su opinión respecto a la abusividad del concordato ofrecido para los acreedores verificados en pesos.-
2.1. Sentado ello, apúntase que la legislación concursal no es una isla o un compartimiento estanco, independiente del derecho común, sino que forma parte de éste, razón por la cual no existe motivo para que la homologación del acuerdo no sea valorada atendiendo a su compatibilidad con los principios superiores del orden público, la finalidad de los concursos y el interés general. Es por ello -y sobre la base de estos principios- que el Juez no puede limitarse a un mero análisis formal del acuerdo (cumplimiento de requisitos legales y falta de formulación de oposiciones o el rechazo de éstas), sino que debe merituar si éste último resulta conciliable con los principios superiores del orden jurídico, sin desatender tampoco las finalidades propias de los procesos concursales y los principios generales que los inspiran, entre los que es dable incluir: i.) la conservación de la empresa; ii.) la protección del crédito y del comercio en general; iii.) la prevención del fraude; iv.) la descalificación de las propuestas “abusivas” (conf. esta CNCom, esta Sala A, 11/9/07, «Barros Claudio Angel s/ concurso preventivo»; íd. in re: «Supercanal S.A s. conc. preventivo», del 30.10.09; Sala C, 4/9/01, «Linea Vanguard SA s/ concurso preventivo»; Juz. 16, Sec. 32, 10/3/04, «Havanna SA s/ concurso preventivo»; íd. 28/9/04, «Ferrum SA de Ceramica y Metalurgia s/ concurso preventivo»; íd. 12/9/05, «Modo Sociedad Anónima de Transporte Automotor s/ Acuerdo Preventivo Extrajudicial»; Juzg. 26, Sec. 51, 28/11/96, «Argentina Televisora Color SA (ATC) s/ conc. prev.»).
Sobre la base de estos parámetros es que esta Sala procederá a analizar la propuesta de marras.-
Desde tal perspectiva entonces, obsérvase, que aún cuando se hayan obtenido las mayorías legales para su aprobación en la instancia de grado -52,94 % de acreedores con derecho a voto, que representan un capital computable del 67,22%-, sin embargo, la propuesta mejorada de que aquí se trata trasunta en definitiva una reducción nominal abusiva que perjudica a los acreedores quirografarios «en pesos» -véase que al presente la quita real representa aproximadamente un setenta (70) %- y, ello permite encuadrar la situación en la previsión del art. 52, inc.4 LCQ, ya que la referencia efectuada respecto al valor real y actual de lo ofrecido permite apreciar objetivamente que la deudora ha contrariado la finalidad económica y social del acuerdo preventivo, pues en la especie no solamente está en juego la conservación de la empresa, sino también, la finalidad de dar satisfacción a los acreedores, intereses entre los que debe existir un necesario equilibrio. Dicho derechamente, la conformidad de los acreedores no es suficiente para obtener la homologación si no se tutelan los intereses que subyacen en la finalidad del concurso preventivo y que deben ser ponderados en cada caso concreto.-
En esta inteligencia, la quita en un porcentaje equivalente -a valores presentes- de un setenta (70) % entra en la categoría de una propuesta altamente cuestionable que conculca los derechos de los acreedores. Es que la pérdida que se les impone es claramente excesiva ya que recibirán sumas insignificantes que además -en un contexto de alta inflación como el actual- se verán licuadas por el solo transcurso del tiempo -sin una debida compensación en materia de intereses- y que, por cierto, nos les permitirá asegurarse el cobro del sesenta (60) % del capital comprometido en el concordato, conllevando ello una aniquilación del principio de la conservación del crédito.-
En estas condiciones, este Tribunal estima que la propuesta no cumplimenta las exigencias mínimas de integridad patrimonial, en tanto se muestra incongruente con los principios del orden público, las finalidades de los concursos y el interés general. Se reitera, la propuesta mejorada en esta instancia (véase fs. 3641/3643), al igual que la anterior, contiene una quita superior a la prevista con lo que a valores actuales la concursada terminaría abonando sólo el 30% de los créditos quirografarios verificados y/o declarados admisibles en pesos. De tal modo, convalidar la cuestionada propuesta importaría imponer a los acreedores involucrados en ella la obtención de un capital castigado con una quita mayor dada la escasa compensación prevista. En tal contexto, y considerando que el acuerdo formalizado por la deudora y aprobado por la mayoría de sus acreedores ha importado un irrazonable y abusivo ejercicio del derecho en los términos del art. 1.071 del Código Civil, lo cual conduce a encuadrar a la propuesta concordataria dentro del standard legal de abusiva (cfr. arg. art. 52, inc. 4 LCQ). Así las cosas, es que habrá de admitirse el cuestionamiento fiscal en lo que toca al carácter abusivo de la propuesta ofrecida y, como consecuencia de ello admitir los agravios propuestos revocándose la homologación del concordato.-
3.) Coadyuva a tal conclusión la falta de transparecencia que exhibe la situación patrimonial de la concursada pues resulta un hecho probado en el decurso de estas actuaciones su informalidad contable y administrativa. Tal es así, que el magistrado concursal, como consecuencia de las explicaciones brindadas por quienes integran su directorio actual: Miguel Muntz y Marcos Muntz e incluso por su apoderada y directora suplente Moira Alejandra Muntz (véanse fs. 1.843/1.841), decretó su intervención con el grado de co-administración designando para tal cometido al síndico concursal -con facultad de veto- por un plazo de 60 días hábiles: ello a fin de intervenir en el control de los fondos de la empresa, en la concertación y cumplimiento de las operaciones ordinarias y extraordinarias, en todo acto de administración y disposición y, especialmente, en la regularización de la contabilidad social y sus activos. La medida tuvo como presupuestos, entre otros, que el presidente de la sociedad Sr. Miguel Muntz no ejercía de hecho la función de administrador, que el vicepresidente Sr. Marcos Muntz -a tenor de sus propios dichos- tampoco tenía injerencia en la administración y que, en definitiva, la persona que estaría al frente del manejo de la sociedad sería quien reviste el cargo de directora suplente, Moira Muntz (véase decisión de fs. 2.171/2.173, del 22.03.10).-
En el informe del art. 39 LCQ, que data del 06.07.10, la sindicatura al expedirse sobre la contabilidad mercantil de la concursada refirió que dicha contabilidad no permitía un estudio verídico de sus negocios, que no estaban registradas operaciones realizadas (vrg., contratos de participación), que habían registraciones globales sin un suficiente detalle analítico, que la empresa carecía de un sistema de registro de las operaciones que realizaba y que no era posible evaluar su situación financiera a la fecha, en razón de que no existían registraciones contables actualizadas (véase fs.2.793 vta). A su vez, informó el pasivo verificado y/ declarado admisible: $ …, los acreedores denunciados y no presentados a verificar: $ …, la deuda post-concursal a junio de 2.010: $ … y, estimó el activo en $ … dejando a salvo que no se contempló la denuncia que la concursada efectuara -en su escrito de presentación- sobre créditos de distintos deudores por la suma de $ … y créditos varios por $ … por cuanto la documentación sustentatoria de los mismos no fue aportada (véanse fs.2771/2797).-
Asimismo es de señalar que la concursada enajenó un campo de su propiedad, sito en la Provincia de Corrientes -ubicado en el Paraje Desmochado, Cuarta Sección del Departamento Bella Vista, parcelas …, … y …, de 1.419 has, 35 áreas y 62 centiáreas de superficie-, por escritura celebrada el 31.08.09, en la suma de u$s …. Poco tiempo después de dicha venta, esto es, el 03.11.09 fue decretada su quiebra, convertida en concurso preventivo el 02.12.09 y, en lo que aquí interesa es de señalar que no se han brindado debidas explicaciones sobre el destino de los fondos obtenidos por la operación. En efecto, si bien la sindicatura, durante la coadministración, pudo constatar de aquellos u$s … la existencia de u$s … en la caja de seguridad de titularidad de Moira Muntz -ello ante el cierre de la cuenta corriente de la sociedad- retirando esta última u$s …, por lo que el saldo -al momento de la diligencia- quedó reducido a un importe de u$s …. Dicho esto, si bien luego, con esos fondos, se canceló la hipoteca que pesaba sobre el campo de propiedad de la concursada sito en la Provincia de Entre Ríos por la suma de u$s … (véase autorización de fs. 2811/12 y acreditación de su cancelación el 22.7.10, fs. 2.899/2901), lo cierto es que las explicaciones en punto a que los fondos restantes se utilizaron para pagar el arrendamiento de 1.000 hs., así como para la compra de insumos para la campaña agrícola 2.009/2.010 no se encuentran acreditados esos extremos con debida documentación en el expediente, lo que revela en principio un desorden administrativo y contable que afecta los actos de gestión de la sociedad.-
Tampoco puede obviarse en el análisis los balances generales de la sociedad por los ejercicios cerrados al 31.7.09 (pérdida: $ …, ver fs.3.472/3.485), al 31.7.10 (pérdida: …, ver fs. 3.486/3.499) y al 31.7.11 (utilidad: $ …, ver fs. 3.500/3.513). En efecto, en sus notas a los estados contables, el contador señaló que las pérdidas sufridas por la sociedad superaban el límite fijado por el art. 206 LSC, que no pudo realizar un inventario físico de la existencia de insumos, cereales y de la totalidad de los bienes -como así tampoco de la documentación de origen-. Expuso además respecto al ítem «otros créditos» compuesto, por un lado, por Caja en $ … y en dólares por … y, por otro, por cuentas contables por $ …, que no pudo efectuar arqueo de los valores en caja -ni obtuvo documentación total que dé origen a los mismos-, ni dispuso de la totalidad de la documentación para constatar los saldos de esa cuenta contable (véanse fs. 3.484 y fs. 3.498 y fs. 3.512, respectivamente). Asimismo en sus respectivos informes de auditoría, el contador indicó que al no contar la sociedad con elementos suficientes de juicio para pronosticar el impacto final que los rubros antedichos podrían tener sobre los estados contables antedichos -preparados y aprobados por el directorio de la concursada-, se abstenía de emitir opinión profesional sobre los mismos -véanse fs. 3.485, fs.3.499 y fs. 3.513-, por lo que en virtud de todas las consideraciones efectuadas hasta aquí, quedan en evidencia serias deficiencias que impiden conocer a ciencia cierta la situación patrimonial y financiera de la sociedad para afrontar sus obligaciones.-
4.) A mayor abundamiento, es del caso señalar la cuestión referida a la exclusión de cómputo de las mayorías.-
Al respecto, apúntase que la recurrente, María Olga Elgue de Vanotti se quejó de la decisión de grado de fs. 3.175/3.185 que rechazó su planteo de excluir del voto a los acreedores James Macarthur Cook, Juan Manuel Arbeletche, Miguel y Pedro Enrique Del Lago, Susana Grazzini, Santiago y Tomás Grazzini y Rodolfo Grazzini.-
Expuso que el acreedor James Macarthur Cook tendría vedado el voto -en los términos del art. 45 LCQ- ya que es hermano de Alejandro Macarthur Cook -apoderado de la concursada- y que en su cuenta se canalizaban los cobros de la empresa una vez cerradas las otras cuentas bancarias de Rincón del Tigre S.A, razón por la cual quien en su cuenta personal cobra y paga, no rinde cuentas o lo hace mensualmente es, en realidad, un administrador y no un simple empleado. La quejosa invocó, respecto al pedido de exclusión de Miguel y Pedro Del Lago, que los impugnaba por haber insinuado su acreencia en forma conjunta con Susana Grazzini -sobrina política del ex presidente del directorio de la concursada, Ronaldo Muntz-. Señaló en relación a Rodolfo Grazzini, Santiago Grazzini, Tomás Grazzini y Susana Grazzini, que también debían ser excluídos de la votación por su parentesco con quien, en los hechos, es la efectiva administradora de la sociedad, Moira Muntz, como así también respecto al ex adminitrador Ronaldo Muntz.-
4.1. Más allá de los reparos de la recurrente lo cierto es que su pretensión no puede prosperar en punto a Juan Manuel Arbeletche pues como lo ha sostenido el magistrado de grado en tanto el parentesco por afinidad se genera entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro cónyuge, no existe tal vínculo de parentesco entre dicho acreedor, esposo de una sobrina de la cónyuge del ex administrador Ronaldo Muntz, y este último. Asimismo, en punto a Moira Muntz -hija de Ronaldo Muntz-: el parentesco invocado (cuarto grado por afinidad) no está alcanzado por la exclusión del art. 45 LCQ.-
En lo atinente a la situación de James Macarthur Cook se adelanta que asiste razón al planteo de la apelante. Es que el hecho de que su hermano Alejandro Macarthur Cook fuera apoderado de la concursada hasta el 15.10.09 y que en su cuenta personal se canalizaran, en su momento, los cobros y los pagos de la empresa -ello ante el cierre de las cuentas bancarias de la deudora-, determina que su que hacer no pueda ser observado simplemente como el de un simple empleado en relación de dependencia, como lo predica la concursada. En efecto, basta para rebatir tal postura las propias explicaciones que diera al Tribunal la Sra. Moira Muntz, quien al contestar la pregunta novena expuso que aquél «era su gerente de producción» -ver fs. 1.841-, con lo cual queda en evidencia que necesariamente, el Sr. Alejandro Cook debió adoptar decisiones, en representación de la sociedad, no sólo sobre los fondos que se le depositaban en su cuenta, sino en virtud de una gestión gerencial que ejercía de hecho. No puede obviarse en el asunto que los dos (2) titulares del directorio de Rincón del Tigre S.A ninguna incidencia han tenido en el manejo social, que la función de administración la ejerce la directora suplente: Moira Muntz y visto que se delegaron en Alejandro Cook tareas en el area de producción de la empresa, la situación de este último debe asimilarse a la de un administrador. Máxime, se reitera, sí manejaba en su cuenta los fondos del ente más allá de que pudiera recibir directivas por parte de Moira Muntz. Por todo ello, en la inteligencia de que el régimen de exclusiones está destinado a excluir en la celebración del acuerdo a aquellas personas que -por su propia posición- no tienen libertad para decidir aprobar o rechazar el acuerdo sino que, por su particular vinculación con la sociedad, se presume que están constreñidos a dar la conformidad con el acuerdo propuesto, es que habrá de excluirse de las mayorías al acreedor James Macarthur Cook -quien cuenta con un crédito de magnitud, verificado en su favor de $ …, ver planilla del síndico de fs. 3.128- al ser el hermano de quien ejerciera, en su momento, la administración de hecho de la deudora respecto al manejo operativo de ingresos y egresos dinerarios.-
Ahora bien, como ya se ha dicho el presidente actual del directorio Sr. Miguel Muntz no ejerce de hecho la función de administrador en tanto ha reconocido que quien está al frente de la sociedad es la Sra. Moira Muntz, (véase su testimonio de fs. 1.839), a su vez, el vicepresidente Sr. Miguel Muntz -a tenor de su exposición de fs. 1.841/y vta- tampoco tiene injerencia en la administración. En consecuencia, se reitera, la persona que tiene a su cargo el manejo de la sociedad es la referida Moira Muntz, generándose entonces una delegación impropia de las funciones del órgano de administración en su persona.-
Desde tal perspectiva, visto que el acreedor Rodolfo Grazzini -quien no prestó conformidad con la propuesta concordataria, y ostenta un crédito quirografario de $ …, ver fs. 3.128- resulta ser el tío de la nombrada Moira Muntz -tercer grado de consanguinidad- su crédito no puede ser computado para establecer las mayorías al encontrarse comprendido dentro de los términos de exclusión del art. 45 LCQ. A igual conclusión se llega en el caso de Susana Grazzini prima de Moira Muntz -parentesco en cuarto grado de consanguinidad-, por lo que no habrá de computarse la porción que le corresponde del capital verificado con otros dos acreedores: Miguel Dal Lago y Pedro Dal Lago que asciende a un total de $ … (véase informe sindical de fs. 3.128/3.132). En cuanto a estos dos (2) últimos acreedores, Miguel y Pedro Dal Lago, el hecho de que insinuaran su crédito en forma conjunta con la Sra. Susana Grazzini no les impide votar por la parte proporcional que les corresponde de sus acreencias, razón por la cual será desatendido el intento de la apelante de excluirlos del cómputo de las mayorías.-
En cuanto a los acreedores Santiago y Tomas Grazzini – cuya acreencia quirografaria asciende a $ … -ver planilla del síndico de fs. 3128- serán excluídos de la votación en tanto resultan ser también primos de Moira Muntz -administradora efectiva de la sociedad-, encontrándose por ende alcanzados por la prohibición legal prevista por el art. 45 LCQ.-
4.2. Así las cosas, se admitirá parcialmente el recurso incoado y, en consecuencia, se excluirá del voto a los acreedores James Macarthur Cook, Santiago y Tomás Grazzini, deduciéndose del pasivo verificado en la suma de $ … -ver fs. 3.128/3.129- los créditos que les corresponde a los nombrados así como el de Rodolfo Grazzini -quien, se reitera, no prestó conformidad con la propuesta concordataria- y la proporción correspondiente a Susana Grazzini ($ …) de una acreencia conjunta.-
Sentado lo anterior, si bien contemplando los acreedores con derecho a voto: 65 -excluídos los acreedores James Macarthur Cook, Santiago y Tomás Grazzini -acreencia conjunta- y, Rodolfo Grazzini -quien no prestó conformidad- y las conformidades obtenidas: 34, se ha logrado la mayoría de acreedores con derecho a voto (52,30%), sin embargo, la deudora no ha alcanzado las dos terceras partes del capital computable y con ello la doble mayoría exigida por la ley. En efecto, descontados los créditos de los acreedores antedichos, así como la porción correspondiente a Susana Grazzini resulta que el capital computable verificado asciende a $ … y las conformidades obtenidas arrojan un monto de $ …, ello implica tan sólo un 65,40 % de la mayoría del capital verficado -con rango quirografario-, con lo cual no habiéndose, se reitera, conseguido la mayoría que la ley exige sobre el particular, esto es, las dos terceras partes del capital computable, no correspondía tampoco, desde este ángulo, homologar el acuerdo preventivo.-
5.) A esta altura del relato, deviene abstracto el tratamiento del planteo recursivo deducido por María Olga Elgue de Vanotti en relación al rechazo de su impugnación al concordato. Asimismo, habida cuenta de que no se ha convalidado el acuerdo preventivo, cabe dejar sin efecto las regulaciones estipendiarias fijadas en la instancia de grado -incluso aquellas referidas al incidente de exclusión de voto- en razón de que en la especie no se encuentran configurados ninguno de las supuestos previstos por el art. 265 LCQ.-
6.) Por todo lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:
a.) Admitir la requisitoria de la Sra. Fiscal General y revocar la resolución homologatoria de fs. 3.529/3.531 habida cuenta de que la propuesta concordataria ofrecida para los acreedores verificados en pesos es abusiva en los términos del art. 52, inc. 4 LCQ;
b.) Admitir parcialmente el recurso interpuesto por María Olga Elgue de Vanotti y modificar la decisión de grado de fs. 3.175/3.181 en el sentido de excluir del cómputo de las mayorías legales a los acreedores James Macarthur Cook, Santiago y Tomás Grazzini, Rodolto Grazzini y la proporción correspondiente a Susana Grazzini, con lo cual no habiendo la concursada alcanzado la doble mayoría exigida por la ley, en razón de lo desarrollado en los considerandos 4.1) y 4.2), tampoco correspondía, desde esta perspectiva, homologar el acuerdo preventivo. Las costas de esta incidencia se impondrán, en ambas instancias, en el orden causado atento la forma en que se resolvió la apelación y las particularidades del caso (cfr. arg. art. 68 párr. 2do CPCC);
c.) Declarar abstracto el recurso interpuesto por María Olga Elgue de Vanotti en punto a la impugnación del concordato;
d.) Dejar sin efecto las regulaciones estipendiarias fijadas en el decreto revocado, como así también su complementaria de fs. 3.591, en virtud de lo expuesto en el considerando 5. párr. 2do);
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Notífíquese a la Sra. Fiscal en su despacho y oportundamente, devuélvase a la instancia de grado debiendo el Sr. Juez a quo practicar las notificaciones del caso con copia dela presente. María Elsa Uzal, Isabel Míguez, Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí: Jorge Ariel Cardama. Es copia del original que corre a fs. 3663/3669 de los autos de la materia.
Jorge Ariel Cardama
Prosecretario de Cámara
Ley 24522 – BO: 09/08/1995
Cita digital:
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