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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de febrero de 2020, para dictar sentencia en estos autos caratulados “KENNEDY, JUAN JOSE C/ ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS S.E S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:
I.- La sentencia de primera instancia obra a fs.143/145, que hace lugar a la demanda, llega apelada por la parte demandada a fs. 149/155, por la actora fs. 158/161 y por el perito contador fs.157.
II- Arguye la accionada que se ha realizado una incorrecta valoración e interpretación de los hechos controvertidos.
Adelanto que la pretensión de la agraviada que sea modificada la sentencia cuestionada no ha de tener favorable acogida.
Ello es de este modo, en primer término porque si bien se aprecia un gran esfuerzo discursivo del letrado para intentar fundar su postura defensiva, lo cierto es que ello no solo no rebate los firmes fundamentos por los cuales la sentenciante decidió como lo hizo, sino que, sus manifestaciones no pasan de ser meras alegaciones de partes carentes de sustento fáctico y jurídico, lo que las torna inhábiles para revocar el fallo.
En este aspecto, no puedo más que señalar que, el actor al reclamar las diferencias salariales, afirma que desde su inicio de la relación laboral presto tareas para el Ente Nacional de Administración de Bienes Ferroviarios, pasando luego, en el año 2000 a nuevo organismo denominado ONABE, siendo su labor la de gestión, actualización y mantenimiento del SABIF, labor que requiere conocimientos informáticos y sobre los inmuebles ferroviarios, pero denuncia que en esta transferencia fue recategorizado y por ello su salario básico se vio depreciado, más aclara que inicialmente ello se compenso con un “adicional complemento diferencia por transferencia (ACDT)”, pero luego, esa pauta dejo de respetarse, lo cual le implico una perdida muy importante en sus ingresos.
Para resolver las cuestiones, que llegan planteadas a esta instancia, resulta fundamental el informe contable glosado a fs. 115/120, que no ha sido impugnado por la parte demandada, como así también, el límite de los agravios invocados.
En dicho informe se indica que el luego de un tiempo de ser traspasado, se dejaron de respetar las pautas salariales antes mencionadas, por lo que no se cubrían las diferencias de salario existentes por su cambio de categoría, así como tampoco se ha abonado de modo adecuado el adicional por antigüedad.
Sentado ello, considero oportuno reiterar, que dicho informe no ha merecido cuestionamiento alguno, y que al realizar la expresión de agravios, sus manifestaciones, no logran revertir hábilmente, el contundente informe del experto contable en este aspecto.
Por los argumentos expuestos, propongo la confirmatoria del fallo en este sustancial punto, en cuanto a los reclamos del actor por las diferencias salariales.
III- La agraviada sostiene que la sentenciante ha omitido expedirse sobre la excepción de prescripción.
Advierto en este punto, que el agravio no alcanza a los mínimos fijados por el art. 116 de la L.O., ya que sus manifestaciones distan de ser una crítica concreta y razonada tal como lo requiere la normativa antes indicada.
A mayor abundamiento, cabe agregar que no solo la expresión de agravios en este punto resulta insuficiente para revertir lo decidido, sino que el apelante siquiera indica cual resulta ser su pretensión en este punto y cabe resaltar que el art. 116 de la L.O., señala expresamente que no resulta suficiente remitirse a presentaciones anteriores.
IV- Cuestiona también el modo en que se establecieron los intereses.
En primer lugar debo destacar que, en el caso, el actor debió acudir a la instancia judicial para que se le reconozca la naturaleza laboral de su infortunio, y por ende se le abone la prestación dineraria, circunstancia que, a mi juicio, hace nacer la obligación de pagar intereses desde el momento en que el actor se vio privado de disponer libremente de su indemnización.
En efecto, los intereses compensatorios constituyen el reconocimiento de la privación que sufre el damnificado por no disponer del capital desde que naciera la deuda; lo contrario implicaría perjudicar al trabajador, quien vería disminuido el valor de su crédito por el mero transcurso del tiempo.
En definitiva, el acreedor (en este caso el trabajador) ha sido privado de la capacidad de elegir el destino de los fondos que no ha recibido en tiempo oportuno, y el mecanismo de aplicación de intereses no debe generarle perjuicio ni menoscabo patrimonial alguno sino justamente evitar el deterioro del crédito reconocido cumpliendo de esa forma con la manda Constitucional que garantiza la integridad del crédito laboral.
En el contexto descripto, he tenido la oportunidad de expresar mi voto afirmativo en el Acta 2.601 de la CNAT de fecha 21/05/2014, en la que se resolvió establecer que la tasa de interés aplicable sea la nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses; y que dicha tasa fuera aplicable desde que cada suma fuera debida respecto de las causas que se encontraran -a la fecha del dictado de la resolución- sin sentencia.
En consecuencia, tiendo que la justa indemnización al trabajador ante el cumplimiento tardío de la obligación por parte del deudor se encuentra resarcido con la aplicación de la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación conforme las facultades conferidas por el artículo 767 del Código Civil y Comercial de la Nación con los alcances del Acta 2630 del 27/04/2016, hasta el 30/11/2017. Sin perjuicio de lo señalado, a partir del 01/12/2017 se devengarán intereses conforme Tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación (Acta CNAT Nº 2658 pto.3º del 08/11/2017) -cfr. facultades conferidas por el artículo 767 siguientes del Código Civil y Comercial.
Sentado ello, cabe indicar que, sabido es que los intereses, constituyen un reconocimiento de la privación que sufre el damnificado por no disponer del capital desde que naciera la deuda siendo una obligación accesoria de la obligación principal.
Es decir, si hubo condena lo que se “reconoce” es la existencia de un crédito en un tiempo anterior, dicho crédito entró en mora cuando no se pagó, se ha producido un daño al trabajador, que debe ser acompañado por una reparación, por lo que cabe confirmar el fallo en este aspecto.
V- Apelación parte actora.
Agravia a la parte accionante que la Sra. Juez a quo haya decidido que en caso de falta de entrega por parte de la demandada del certificado de trabajo, se aplicaran sanciones conminatorias de $200 por dia en caso de incumplimiento durante el lapso máximo de 30 días hábiles, y que de ser solicitado se liberara oficio al ANSES.
A mi juicio le asiste razón, en tanto a partir de la entrada en vigencia de la Resolución ANSeS N° 601/08 para ser válida la certificación de servicios y remuneraciones para ese organismo, debe ser expedida por el empleador que registró al dependiente, y obtenida por medios informáticos con base en las declaraciones juradas ingresadas en esa repartición, por lo que la certificación confeccionada por el Juzgado no surtiría ningún efecto en los términos de la referida resolución.
Por ello, propongo revocar lo decidido en origen y condenar a Administración de Infraestructuras Ferroviarias S.E. a que haga entrega de dicho certificado, dentro de los treinta (30) días de notificada, en la ocasión prevista en el art. 132 L.O., y bajo apercibimiento de aplicar astreintes ($200 por día , aspecto que llega firme a esta instancia), hasta tanto la obligada efectivamente de cumplimiento con la manda de hacer entrega de los respectivos certificados de trabajo establecidos en el art. 80 LCT.
VI- En relación al planteo realizado por el modo que se impusieron las costas, advierto que no encuentro argumento que me permitan apartar del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN), por lo que teniendo en cuenta la suerte que ha merecido el reclamo, cabe confirmar lo resuelto en primera instancia en ese punto.
En cuanto a la regulación de honorarios, entiendo que los porcentajes escogidos por el sentenciante han sido fijados en forma equitativa, sobre la base del mérito y extensión de los trabajos cumplidos por los profesionales, por lo que propongo sean confirmados. (art. 38 de la ley 18.345; arts. 6,7,8,9,19,39 y concordantes ley 21. 839, decreto ley 16.638/57, ley 24.432 y demás normas arancelarias).
Por la actuación en la alzada, sugiero se regulen honorarios a la representación letrada de la parte actora y demandada en un …%, de los que en definitiva resulten para la primera instancia (art. 30 ley 27.423).
Propongo también declarar las costas de alzada a cargo de la demandada, teniendo en cuenta la suerte que ha merecido su recurso.
LA DOCTORA GRACIELA LILIANA CARAMBIA DIJO: Por compartir sus fundamentos adhiero al voto que antecede.
EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO: no vota (art. 125 ley 18.345).
Por lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el fallo en lo principal que ha sido materia de agravios, a excepción de lo establecido en el considerando IV en relación al modo de imposición de las astreintes. 2) Regular honorarios a la representación letrada de la parte actora y demandada en un …% (… por ciento), de los que en definitiva resulten para la primera instancia. 3) Declarar las costas de alzada a cargo de la demandada vencida. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1ª de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº15/2013.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
Fecha de firma: 03/02/2020
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIO
Firmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CAMARA
000327F
Cita digital del documento: ID_INFOJU137204