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JURISPRUDENCIADespido indirecto. Injuria laboral. Silencio de la empleadora ante las intimaciones del trabajador.
Se acoge parcialmente la demanda deducida, al considerar ajustado a derecho el despido indirecto decidido por el trabajador.
San Miguel de Tucumán, 15 de Junio de 2015.
SENTENCIA Nº 161
AUTOS Y VISTOS: para dictar sentencia definitiva en la causa caratulada: “CAJAL JUAN CARLOS ALBERTO C/SAGITARIO EXPORTACIONES S.R.L. S/COBRO DE PESOS”, que se tramitó por ante el Juzgado de Conciliación y Tramite del Trabajo de la VIa. Nominación, del que
RESULTA
Que a fs. 7 se presentan los letrados Daniel Leiva y Patricia Andrada, en nombre y representación del Sr. Juan Carlos Alberto Cajal, argentino, D.N.I. N° 18.466.794, domiciliado en calle Laprida 240 la localidad de Termas de Río Hondo, Provincia de Santiago del Estero, conforme surge del poder ad-litem agregado a fs. 19, promoviendo demanda por cobro de pesos en contra de Sagitario Exportaciones S.R.L., con domicilio en Ruta Nacional Nº 9, Km. 1302 de la ciudad de Tafí Viejo de esta provincia, por la suma de $55.328,54.- (pesos cincuenta y cinco mil trescientos veintiocho con cincuenta y cuatro centavos) o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos. Que dicha suma surge de los siguientes rubros: Salarios Impagos, Diferencias Salariales, Indemnización por despido, indemnización por preaviso omitido, integración mes de despido, SAC años 2.005/2006, vacaciones proporcionales año 2.006 e indemnizaciones arts. 1 y 2 de le ley 25.323.
Manifiesta que la actora trabajó para la firma Sagitario Exportaciones SRL ingresando el 12/08/2004, produciéndose su egreso en fecha 16/02/2006, en la categoría de chofer profesional de larga distancia (conductor de primera categoría) según el CC T Nº 4089, recorriendo un promedio mensual de 10.000 km. Agrega que era un trabajador permanente que percibía sus remuneraciones en forma mensual, sin horario fijo en razón del tipo de actividad.
Continua su relato diciendo que el Sr. Cajal fue objeto de indebida registración, por cuanto fue registrado con una categoría distinta a la real y al kilometraje recorrido, impidiendo de este modo percibir al trabajador numerosos ítems remunerativos previstos en el convenio que rige la especialidad.
Indica que las tareas consistían en la conducción de vehículos de propiedad de la demandada, entre otros el identificado con el dominio ELW-979 con acoplado EKS-495, trasportando mercaderías desde nuestra provincia hasta el mercado central de Buenos Aires, Mar del Plata, Oran (Provincia de Salta), distintas localidades de Jujuy, llevando carga de frutas y verduras, limones, mercaderías, artículos de limpieza, etc. Particularmente, en la época de cosecha, trasportaba limón desde Tucumán, hasta los puestos de la localidad de Zarate y Campana.
Manifiesta que en fecha 08/02/2006, al momento de concurrir a prestar servicios, no se le permitió acceder al camión asignado, razón por la cual remitió un TCL el día 09/02/2006 (fs. 22) a fin de que procediera la empleadora a aclararle su situación de revista. Luego de ello y ante el silencio de la demandada, hizo efectivo el apercibimiento y el trabajador se consideró despedido con justa causa según TCL de fs. 20 del 16/02/2006. Afirma que posteriormente la demandada remitió de manera extemporánea una carta documento (fs. 23) rechazando los TCL remitidos por el trabajador, imputándole inasistencias e intimando a fin de que se presentara a su puesto de trabajo. Luego de ello, el trabajador remitió un nuevo telegrama (el cual corre agregado a fs. 21), rechazando dicha carta documento y ratificando las misivas anteriores.
Agrega que con posterioridad, la empleadora remitió una CD (agregado a fs.24) haciendo efectivo el despido por abandono de trabajo, poniendo a disposición del trabajador la liquidación final y certificación de servicios, ante lo cual aquel concurrió al domicilio de la demandada a estos efectos. En dicha oportunidad, no se le permitió el ingreso, ni se le abonó concepto alguno, así como tampoco se le hizo entrega de la certificación de servicios. Además en fecha 08/03/2006, la accionada remitió una nueva CD informando que el trabajador había sido despedido por justa causa poniendo a su disposición, haberes y certificación de servicios (fs. 25), lo cual fue rechazado en fecha 10/03/2006 mediante TCL agregado a fs. 21.
Afirma la actora que la demandada no hizo efectivo el pago de las indemnizaciones de ley y diferencias adeudadas: Practica planilla de liquidación de rubros a fs. 2/9, agrega recibos de haberes (fs. 26/32), guías de trasporte de productos (fs. 34/43), remitos y demás documentación a fs. 44/53.
Corrido el traslado de la demanda, a fs. 68 se presenta la letrada Carolina Armesto, en el carácter de apoderada de la firma Sagitario Exportaciones SRL, con domicilio en Ruta Nacional Nº 9 Km 1.302, de la localidad de Los Pocitos, Departamento Tafí Viejo, de esta provincia, según surge del poder general para juicios de fs. 62 a 63. Contesta la demanda, negando todos y cada uno de los hechos y derechos invocados por el actor. En cuanto a su versión de los hechos, manifiesta que el trabajador ingresó a prestar servicios para Sagitario Exportaciones SRL, que la firma se dedica al lavado, limpieza y empaque de frutas (paking), que el actor ingresó en fecha 12/08/2004, y sus funciones eran de acarreo de la fruta desde el lugar de cosecha hasta el establecimiento de la firma, en horarios de 8 a 17 horas, con descanso al medio día de una hora.
Afirma que los viajes se realizaban dentro de la zona de Tafí Viejo, Las Talitas y los alrededores de la empresa donde se encontraban la fincas proveedoras, agregando que el Sr. Cajal no realizaba viajes de larga distancia, sino que -en el caso de ser necesarios- los mismos se realizaban con terceras firmas contratadas al efecto, por lo cual, las remuneraciones que percibía el actor eran las vigentes según el convenio colectivo aplicable a la actividad.
Continúa diciendo que respecto al distracto, el Sr. Cajal en febrero de 2.006 se ausentó de su trabajo sin justificación por varios días y que se había mudado a la ciudad de Las Termas de Río Hondo. Por este motivo se le cursó CD a fin de que se reintegrara bajo apercibimiento de considerar su conducta como abandono de trabajo. Esta intimación fue rechazada por el actor, y sin embargo el trabajador no se presentó a su puesto en el plazo concedido, dando así motivo al despido por abandono de tareas. Concluye la demandada que la ruptura del contrato de trabajo fue exclusiva responsabilidad del Sr. Cajal.
Impugna la documentación adjuntada por la parte actora, indicando que la misma es totalmente falsa, que no lleva ni sello ni membrete o identificación alguna que la relacione con su mandante, agregando que nunca trabajó con el establecimiento Candelas, negando que el Sr. Cajal hubiera realizado viajes fuera de la provincia. En consecuencia, invoca su derecho, impugna planilla y solicita se rechace la demanda con costas.
A fs. 75 se abre la causa a prueba al solo efecto de su ofrecimiento.
A fs. 109 se realiza la audiencia prevista por el art. 62 del CPL, donde las partes no arriban a conciliación alguna, por lo que se proveen las pruebas presentadas.
A fs. 213 corre recurso de revocatoria interpuesto por la parte demandada en autos, contestado por la parte actora a fs. 225, resuelto por al a quo a fs. 229 y 229 vta. en el sentido de desestimar el mismo.
A fs. 284 informa el actuario sobre las pruebas producidas en autos, indicando que la parte actora ofreció los siguientes cuadernos de prueba: 1) Documental: producida (fs. 112 a fs. 115); 2) Informativa: producida (fs. 116 a fs. 127); 3) Informativa: parcialmente producida, (fs. 128 a fs. 137); 4) Informativa: producida (fs. 138 a fs. 150); 5) Informativa: producida (fs. 151 a fs. 163); 6) Informativa: sin producir (fs. 164 a fs. 169); 7) Exhibición de documentación: sin producir (fs. 170 a fs. 180); 8) Informativa: sin producir (fs. 181 a fs. 192); 9) Informativa: sin producir (fs. 193 a fs. 198); 10) Confesional: producida (fs. 199 a fs. 241). La demandada ofreció y produjo la siguiente prueba: 1) Instrumental: producida (fs. 242 a fs. 244); 2) Informativa: producida (fs. 245 a fs. 283).
A fs. 287/289 alega la parte actora y a fs. 291/293 lo hace la demandada.
Que a fs. 315 esta Sala accede a la reserva de prueba efectuada por la parte actora en CPA N° 8 , librándose el oficio solicitado al Mercado Central de Buenos Aires, el que informa a fs. 334/336, por lo que esta Sala VIa., por providencia de fecha 15/05/14 llama nuevamente los autos a despacho para dictar sentencia de Única Instancia, y
CONSIDERANDO:
VOTO DE LA SEÑORA VOCAL PREOPINANTE MARIA BEATRIZ BISDORFF:
I – Conforme surge de los términos de la demanda (fs. 7/15) y de su responde (fs. 68/72), constituyen hechos admitidos y por ende exentos de prueba los siguientes: a)- Existencia de la relación laboral entre las partes, modalidad de trabajo (permanente), fecha de ingreso (el 12/08/2004) y tareas de chofer cumplidas por el actor. b)- Autenticidad y recepción de las epistolares acompañadas por él con la demanda a fs. 20/25 y de los recibos de haberes glosados a fs. 26/33, por no haber sido negada en forma en forma concreta y específica su autenticidad por la accionada en la etapa oportuna, conforme a lo previsto por el art 88 apartado 1 del CPL. En efecto, si bien la demandada, en su responde, negó la autenticidad de la documentación acompañada por el actor diciendo “Niego, rechazo e impugno todas y cada una de las pruebas adjuntadas y en especial la documental: … en especial TO”, nada dijo sobre los recibos de haberes, y respecto de los telegramas acompañados, tal negativa genérica no cumple con las prescripciones del art. 60 del CPL, al no haber efectuado una negativa concreta y circunstanciada de cada una de estas epistolares remitidas por el actor, individualizando las mismas y cuestionando puntualmente su autenticidad y recepción. La negativa del demandado debe ser expresa y terminante, tanto con relación a los hechos invocados en la demanda, como sobre los instrumentos agregados con ella. Al respecto se ha dicho que “la frase niego en general y en particular todos y cada uno de los hechos narrados en la demanda que no sean expresamente reconocidos, u otras similares, no dejan de ser una negativa genérica que no satisface la exigencia legal» (CSJTuc., sentencia Nº 318 del 04/05/2000). En igual sentido dijo: “…La frase “niego la autenticidad de las cartas documentos y demás papeles que acompañan la demanda” no pone en duda la documentación presentada por la actora… porque la genérica declaración del demandado no cumple con el requisito de precisión exigido por el art. 88 del CPL… (Ley de organización de la Justicia Nacional del Trabajo, Dir. Amadeo Allocati, Coord Miguel AngelPirolo, Ed Astrea, Buenos Aires, 1993, pag. 117). (CSJT. Posse Aida Elizabeth vs. Ru-Mar Turismo y Otro s/ Cobro, 04.05.2000, sent. 318).
Atento a ello, propongo tener por reconocidos estos hechos y por auténticos y recepcionados dichos telegramas, encuadrando la relación jurídica subyacente entre las partes en las prescripciones de la LCT y el Convenio Colectivo 40/89. Así lo declaro.
II- En consecuencia, las cuestiones controvertidas sobre las que deberá expedirse este Tribunal son: a)- Categoría laboral del actor (si revistió la de conductor de larga o corta distancia), jornada de trabajo y remuneraciones. b)- Fecha y Causal del distracto (si se fundó o no en justa causa), de lo que dependerá c) Procedencia de créditos y montos reclamados. A continuación paso a analizarlos.
A LA PRIMERA CUESTION
1. No se encuentra controvertida en autos la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, la modalidad de trabajo del actor como chofer de camión de carácter permanente, y la aplicación del CCT N° 40/89, pero sí la categoría laboral, jornada de trabajo y remuneraciones percibidas por éste.
Así, en la demanda, el actor afirma que trabajó para la firma Sagitario Exportaciones SRL en la categoría de chofer profesional de larga distancia (conductor de primera categoría) según el CCT Nº 40/89, recorriendo un promedio mensual de 10.000 km. Que percibía sus remuneraciones en forma mensual, sin horario fijo en razón del tipo de actividad. Que sus tareas consistían en la conducción de vehículos de propiedad de la demandada, entre otros el identificado con el dominio ELW-979 con acoplado EKS-495, trasportando mercaderías desde nuestra provincia hasta el mercado central de Buenos Aires, Mar del Plata, Orán (Salta) y Jujuy, llevando carga de frutas y verduras, mercaderías, artículos de limpieza, etc. Que en la época de cosecha, trasportaba limón desde Tucumán, hasta los puestos de las localidades de Zarate y Campana. Que estuvo registrado con una categoría distinta a la real y al kilometraje recorrido, por lo que no le abonaron los ítems remunerativos previstos en dicho convenio colectivo para su categoría
La accionada por el contrario, en el responde, sostiene que la firma se dedica al lavado, limpieza y empaque de frutas (paking) y que las funciones del Sr. Cajal eran de acarreo de la fruta desde el lugar de cosecha hasta el establecimiento de la firma, en horarios de 8 a 17 horas, con descanso de una hora al mediodía. Que los viajes se realizaban dentro de la zona de Tafí Viejo, Las Talitas y los alrededores de la empresa donde están las fincas proveedoras, y que el Sr. Cajal no realizaba viajes de larga distancia, sino que -en el caso de ser necesarios- los mismos se realizaban con terceras firmas contratadas al efecto, por lo cual, las remuneraciones que percibía el actor eran las vigentes según el convenio colectivo aplicable a la actividad, conforme a su categoría de chofer de corta distancia, por lo que no le correspondían salario y viáticos conforme a los kilómetros recorridos.
2. Analizando las probanzas en juicio rendidas a la luz de lo prescripto por los arts. 32, 33, 40, 308 y cc.del CPCyC (de aplicación supletoria en el fuero laboral), se analizarán los hechos a fin de merituar si el actor acreditó en autos la categoría laboral y demás modalidades de la relación laboral invocadas en la demanda.
A fin de acreditar su posición, la parte actora acompañó remitos o guías facturas (fs. 34/44 y 52/53). Tales instrumentales fueron impugnadas en forma concreta por la accionada en el responde (fs. 70 vta y 71), aduciendo la falsedad de las mismas y negando que el actor hubiera realizado viajes de larga distancia y menos aún al Mercado Central de Buenos aires, sin que la parte actora hubiera acreditado en autos su autenticidad, atento a no haber producido los informes pertinentes para corroborar la misma, ya que el único informe al respecto obrante en autos, es el evacuado por el Mercado Central de Buenos aires que corre a fs. 334/335, (producido como consecuencia de la medida de reserva de prueba tramitada ante esta Excma Cámara), informe en el cual la oficiada no pudo expedirse sobre la autenticidad de las instrumentales requeridas en el oficio, por no contar con el sustento documental correspondiente, y sólo consigna en su planilla de fs. 335, el número de las guías facturas, los productos ingresados, la fecha y hora de ingreso y el dominio del vehículo y acoplado respectivo, no constando en consecuencia, ni el nombre de la empresa accionada ni el del actor como chofer de los vehículos ingresados en dicho Mercado. Asimismo, los números de las guías facturas acompañadas por el actor no se corresponden con los datos de las guías facturas que bajo dicha numeración se indican en la planilla remitida por el ente oficiado, al no coincidir la mercadería ni el dominio de los vehículos que figuran ingresados en el Mercado Central, con los productos consignados en las guías facturas acompañadas en autos ni con los dominios del camión y acoplado que el actor denuncia en la demanda haber manejado (ELW 979 y EKS 495 respectivamente).
Que si bien el actor ofreció prueba de Exhibición de Documentación ofrecida en CPA N° 7 (fs. 170), tendiente a corroborar la autenticidad de las guías facturas y demás remitos acompañados por él con la demanda, no instó oportunamente su producción. Así, al serle requerido por la Sra. Jueza A Quo por providencia de fecha 02/07/09 (fs. 174), el trámite dado a la cédula retirada por él a los efectos de la notificación a la accionada, éste contesto recién en fecha 06/04/11 (es decir casi dos años después del vencimiento del término probatorio) sobre el extravío de dicha cédula .Por consiguiente, la reserva solicitada por él (a fs. 179), para producir esta prueba en los términos del art 84 CPL, resulta improcedente, por no encuadrar en los supuestos previstos en el mencionado artículo. En tal sentido la Corte Suprema de Justicia de nuestra provincia, se ha expedido in re: “Villafañe Angel Placido y Otro c. Las Piraguas SRL y Otro s. Cobro de Pesos”, sentencia de fecha 09.08.11, diciendo que la reserva prevista en el artículo mencionado, sólo procede ante la denegación o falta de agregación de una prueba, pero no respecto de aquella que fue aceptada y no producida en la etapa procedimental correspondiente, como ocurre en el caso de autos con las reservas solicitadas por la demandada. Por lo expuesto se rechaza su producción. Así se declara.
Cabe tener presente aquí que, si bien la accionada no acompañó en autos la Planilla de Control de Kilometraje requerida el ítem 4.2.15. del CCT N° 40/89 -norma convencional que exige…. «A los efectos del control de kilometraje, y de las operaciones especificadas en item 4.2.l7 . ; 4.2.6. ;6.1.2. ; y lo previsto en el ítem .4.2.5., el empleador tendrá la obligación de llevar por duplicado una planilla rubricada por la autoridad de aplicación, según el modelo anexo.».- para hacer operativa la presunción emanada de dicho convenio colectivo, invirtiendo la carga de la prueba hacia el empleador, el actor debió presentar en autos la Declaración Jurada prevista en el ítem 4.2.18 del C.C. 40/89, del CCT N° 40/89, sobre los 10.000 kilómetros que invoca haber recorrido, indicando cuáles fueron los viajes realizados mensualmente, (lugar de origen y de destino de cada viaje), kilómetros recorridos en cada uno de ellos, etc, la que no presentó en autos, ya que sólo se limitó a realizar la planilla de cálculos en base a un promedio general de 10.000 km. mensuales, lo cual no suple la exigencia del ítem 4.2.18 del CCT 40/89. En efecto, la declaración jurada prevista en el convenio, vinculada al régimen probatorio, no es un juramento estimatorio, por cuanto indica expresamente su contenido, y en su forma documental se encuentra diseñada en la «planilla anexa», de dicho convenio y contiene casilleros para asentar en columnas, fechas de salida, de llegada, kilómetros recorridos, control de descarga, permanencia fuera residencia y simple presencia, cruce de frontera, y la discriminación de los kilómetros recorridos según el coeficiente de zona. Para ser operativa dicha declaración en juicio, debe contener al menos alguna individualización de aquellas circunstancias de tiempo (fechas de salida y llegada), de cantidades (kilómetros recorridos), control de cargas, cruce de frontera, etc, de modo concreto, en razón de que significan situaciones de hecho individuales, que deben reflejar y cuantifique los datos proporcionados por el actor, es por ello que tal declaración jurada, para que resulte efectiva, y tenga el efecto de la inversión probatoria, no puede ser referida a un mero reclamo global, es necesario que quién lo preste individualice y concretice los hechos en que se basa y de los que surge el reclamo, sin esas condiciones, no opera la presunción a favor de sus afirmaciones ante el incumplimiento patronal de exhibir el registro de estos hechos y la carga probatoria, se distribuye según los principios comunes.
En tal sentido y conforme a lo previsto por el art. 302 del CPCT, no ofreció el actor pruebas instrumentales idóneas ni de testigos para acreditar la efectiva realización de los viajes que invoca haber realizado, que demostraran su condición de chofer de larga distancia, prueba que estaba a su cargo, conforme a lo antes considerado.
La conclusión antes arribada no se ve enervada por el hecho de que representante legal de la accionada no concurriera a la audiencia a la que fuera citado para absolver posiciones (en CPA N° 10), pese a estar debidamente notificado (conforme surge de la cédula de fs. 232), por cuanto no resulta aplicable aquí la presunción de confesión ficta prevista en el art 325 del CPCT, respecto de las posiciones N° 6 A 10 del pliego de fs. 239, (que son las que se refieren a la jornada de trabajo, categoría laboral y viajes realizados por el Sr. Cajal como chofer de larga distancia), al no obrar en autos prueba alguna en autos que acredite la existencia de los viajes de larga distancia que invoca en la demanda haber realizado, porque de lo contrario se afectaría el principio de lo alegado y probado en juicio.
Por consiguiente, ante la orfandad probatoria de autos, en cuanto a la categoría de conductor de primera categoría, jornada y kilómetros recorridos invocadas por el actor en la demanda, debe tenerse por cierta la categoría de chofer de corta distancia que figura en sus recibos de haberes glosados en autos (fs. 26/33), lo que torna improcedente la aplicación de los ítmes 6.1.1, 4.2.3., 4.2.4. y 4.2.6. del C.C.T. N° 40/89 previstos para el conductor de larga distancia. Así se declara.
No obstante las consideraciones antes realizadas, del cotejo de los recibos de haberes glosados en autos, surge que no se le abonaron al actor los básicos previstos en las escalas salariales vigentes de dicho convenio colectivo, para el conductor de 2° categoría que detentaba según sus tareas de chofer de corta distancia (conforme surge de las escalas acompañadas por el Sindicato de Choferes de Camiones, Obreros y Empleados del Transporte Automotor de Cargas Generales y Servicios de Tucumán a fs. 157/162). Por consiguiente sus haberes no estuvieron correctamente liquidados, existiendo diferencias a su favor en tal sentido.
En consecuencia se tiene por cierto y por acreditado en autos, que el actor trabajó para la firma accionada como chofer de corta distancia (conductor de segunda categoría), con fecha de ingreso el 12/08/04 y jornada completa de labor, percibiendo las remuneraciones que figuran en sus recibos de haberes. Así lo declaro.
SEGUNDA CUESTION:
Controvierten las partes sobre la fecha y causal del distracto.
1. En la demanda, el actor afirma que en fecha 08/02/2006, al concurrir a prestar servicios, no se le permitió acceder al camión asignado, razón por la cual remitió un TCL el día 09/02/2006 a fin de que la empleadora le aclarara su situación de revista. Que, ante el silencio de la demandada, hizo efectivo el apercibimiento formulado, considerándose despedido con justa causa según TCL de del 16/02/2006. Que posteriormente la demandada remitió de manera extemporánea una carta documento rechazando el TCL remitido por él, imputándole inasistencias e intimándolo a presentarse a su puesto de trabajo bajo apercibimiento de abandono, lo que fue rechazado por él por un nuevo telegrama ratificando las misivas anteriores.
Por su parte la accionada, en su responde, aduce que el Sr. Cajal en febrero de 2.006 se ausentó de su trabajo sin justificación por varios días, mudándose a la ciudad de Las Termas de Río Hondo. Que por ello le cursó CD a fin de que se reintegrara bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo. que esta intimación fue rechazada por el actor, sin presentarse a su puesto en el plazo concedido, dando así motivo al despido por abandono de tareas, por lo que nada le adeuda.
2. De las probanzas rendidas en juicio a la luz de lo prescripto por los arts. 32, 33, 40, 308 y cc.del CPCyC (de aplicación supletoria en el fuero laboral), surgen acreditados los siguientes hechos:
En primer lugar, corresponde determinar la fecha del distracto, ya que mientras el actor aduce que fue por despido indirecto efectivizado por él en fecha 16/02/06, la accionada afirma que ocurrió el 28/02/06 por despido directo fundado en abandono de trabajo.
A los efectos de determinar la fecha de extinción de la relación laboral, debe estarse a la comunicación cursada en primer término lo cual, en el caso de autos, ocurrió con el despido indirecto efectivizado por el actor mediante TCL de fecha 16/02/06 (fs. 20), resultando por consiguiente, ineficaz para surtir efectos, la comunicación posterior de despido cursado por la accionada en fecha 28/02/06 (fs. 24), fundado en abandono de trabajo, en razón de que la relación laboral a esa fecha ya se encontraba extinguida, por lo que se tiene por cierto que la relación laboral se extinguió el 16/02/06 por despido indirecto del actor. Así se declara
En cuanto a las causales del distracto, para merituar las mismas cabe efectuar una reseña que cómo se sucedieron los acontecimientos.
De las correspondencias epistolares remitidas entre las partes, acompañadas por el actor a fs. 20/25, las que se tuvieron por auténticas y recepcionadas por falta de impugnación específica de la accionada, (y cuya autenticidad quedó corroborada con el informe del informe del Correo Oficial de fs. 122/126), surgen acreditados los siguientes hechos:
El trabajador, por TCL de fecha 9/02/06 (fs. 22 autenticado por el Correo a fs. 124), intimó a su empleadora en los siguientes términos:
“Intimo para que en el plazo de 24 hs de recibido el presente aclare situación de revista… Apercibimiento de considerarme despedido sin causa”.
En fecha 16/02/06 el actor remitió telegrama ley a su empleadora (fs. 20 autenticado por el Correo Oficial a fs. 122), haciendo efectivo el despido indirecto en los siguientes términos:
“Ante falta contestación telegrama de fecha 13 de Febrero de 2006, considérome despedido e injuriado. Reservo derechos legales. En consecuencia queda Ud. debidamente notificado”
La accionada, por CD de fecha 22/02/06 (fs. 23) contestó esta última epistolar del actor, en los siguientes términos:
“Rechazo su TO recibido en fecha 20/02/2006 por ser el mismo improcedente, malicioso y falso. Ante reiteradas e injustificadas inasistencias a su lugar de trabajo en la firma Sagitario Exportaciones, Ruta Nacional N° 9, KM. 1302. Manifiesto que su actitud me sorprende, ya que quien se encuentra en falta es su parte, quien ha demostrado, mediante distintos hechos y fijando su residencia en Termas de Río Hondo, la voluntad de un despido incausado, todo para percibir de nuestra parte una indemnización que no le corresponde. Es por ello que intimo plazo de 24 hs presentarse a prestar sus tareas normales y habituales en el domicilio de la Empresa. En caso de que así no lo hiciere, su conducta se considerará como abandono de trabajo, art 244 LCT…”
Esta epistolar de la accionada fue rechazada a su vez por el actor, por TCL de fecha 10/03/06 (fs. 21 autenticada por el Correo a fs. 123), ratificando su posición. Y posteriormente la accionada, por CD de fecha 28/02/06 (fs. 24), despidió al actor fundada en la causal de abandono de trabajo.
Asimismo, de las afirmaciones de las partes realizadas en sus respectivos escritos de demanda y contestación, el actor en el sentido de que la accionada a partir del 08 de Febrero de 2006 dejó de darle tareas y la accionada por el contrario, que fue éste quien incurrió en inasistencias injustificadas en ese mes, lo que resulta cierto e indiscutible es que el Sr. Cajal dejó de prestar servicios desde el 08/02/06.
Por consiguiente, la intimación cursada por el actor a la accionada a su domicilio real, por TCL de fecha 09/02/06 (fs. 22), para que le aclarara su situación laboral, resultaba justificada y la empleadora tenía obligación de contestar dicha misiva, la que entró efectivamente en su esfera de conocimiento, teniendo en cuenta que en el responde no negó su recepción, como tampoco negó la afirmación del actor en la demanda, de haber guardado ella silencio a esta primera intimación, la cual se tiene por cierta, haciendo efectivo el apercibimiento del art 60 CPL. Así se declara
De este modo, este TCL del actor, resultaba perfectamente hábil y válido para constituir en mora a la accionada en relación a la intimación de aclaración de su situación laboral que en ella se le efectuaba.
En este contexto, y ante el silencio de su empleadora, el actor remitió nuevo telegrama en fecha 16/02/06 (fs.20 autenticado por el Correo Oficial a fs.) haciendo efectivo el despido por culpa de ésta quien contestó a esta epistolar de despido, por CD de fecha 22/02/06 (fs. 23) intimando al actor a reintegrarse a sus tareas, en forma extemporánea, porque ya la relación se encontraba extinguida por el despido indirecto efectivizado por el actor el día 16/02/06 (conforme se considerara ut supra).
Cabe tener en cuenta aquí que el art. 242 de la LCT, aplicable al tema decidendum, conceptualiza la justa causa de resolución del contrato de trabajo “…La justa causa o injuria es un motivo legal de denuncia consistente en el incumplimiento grave de deberes contractuales propios de la relación de trabajo (deberes de prestación o de conducta). Es un ilícito (grave) contractual. es todo acto u omisión contrario a derecho que importe una inobservancia de deberes de prestación o de conducta, imputable a una de las partes, que lesione el vínculo contractual… (Etala Carlos Alberto, Contrato de Trabajo, p. 645/648)”.
Ahora bien, establecido el concepto de justa causa conforme se analizara precedentemente, y teniendo en cuenta la autenticidad y recepción de las epistolares antes merituadas, tenemos que en el caso de autos, el distracto se produjo por despido indirecto del trabajador, comunicado por TCL de fecha 16/02/06 (fs. 20), invocando como justa causa de despido, la injuria grave fundada en el silencio de la empleadora a su intimación para que le aclarara su situación laboral.
Conforme a lo antes considerado, la empleadora guardó silencio a la intimación formulada por el actor por TCL de fecha 09/02/06 (fs.22), que fuera debidamente recepcionada por ella. Es decir que pese haber sido intimada, no contestó a dicha intimación, lo que tornó operativo el despido ante dicho silencio.
Esto es así por cuanto el artículo 57 de la LCT establece para el empleador “una carga de explicarse o contestar” frente a la intimación del trabajador, cuya omisión o incumplimiento origina una consecuencia desfavorable para el empleador: una presunción en su contra, la que tomó plena operatividad al no haber sido desvirtuada por la accionada en autos.
Cabe tener presente que este deber o carga de explicarse deriva del principio de buena fe que debe presidir la celebración, ejecución y extinción del contrato de trabajo (art 63 LCT).
Al respecto, nuestra Corte Suprema de Justicia local se ha pronunciado en Sentencia 12 de fecha 07/02/2002: “Sobre el carácter y la limitación de dicha disposición -art. 57 L.C.T.- se dijo que: «surge, en principio, el establecimiento de una presunción legal en contra del empleador cuando, efectuada la intimación por el trabajador, ésta no es contestada por el primero. Se trata pues de una presunción iuris tantum. ¿Qué significa esta presunción legal? Ella implica simplemente poner en cabeza del empleador la carga probatoria de acreditar válidamente, las situaciones comunes y propias del cumplimiento de la relación de trabajo, descriptas en la norma; desbaratando así mediante prueba en contrario, la presunción legal» y que como presunción «consiste en un procedimiento que admite como verdadero lo que no es más que probable y que se aplica a ciertos hechos jurídicos convirtiendo en derecho lo que no es más que una suposición fundada en lo que generalmente ocurre. Con especial referencia a la presunción iuris tantum que es la concretamente consagrada en el artículo 57 del citado cuerpo legal, cabe expresar que su fundamento lógico reside en que la dificultad de la prueba podría hacer perder muchas veces un derecho, de tal manera que la obligación de demostrar el hecho que podría destruir la presunción recae sobre quien lo alega y no sobre el que invoca la norma que lo ampara. Al respecto sostiene Altamira Gigena en Ley de Contrato de Trabajo, Editorial Astrea, Bs. As. 1981, T. I. pág. 345, lo siguiente: «como la presunción dependerá de las pruebas que las partes aporten para que tenga eficacia, no se aplica de pleno derecho sino que debe estar bien acompañada, avalada de pruebas que la ratifiquen, o desvirtúen. La presunción provoca la inversión de la carga probatoria» (CSJT sent. n° 375 del 31/5/96). Con respecto a los efectos jurídicos del silencio, el art. 919 del Código Civil dice que el mismo es considerado una manifestación de voluntad cuando existe una obligación de explicarse a causa de una relación entre el silencio actual y declaraciones precedentes; y por su parte, el art. 57 de la LCT dice que constituye presunción en contra del empleador su silencio ante la intimación hecha por el trabajador. En ambos casos, por lo tanto, el silencio consiste en no responder, decir ni contestar nada, cuando existe una obligación de explicarse. (CSJT DRES.: AREA MAIDANA – GOANE (EN DISIDENCIA) GANDUR).
De acuerdo a todo lo expuesto, la actitud reticente de la accionada ante la intimación del actor (no justificada ni desvirtuada por ella en autos), configura por sí misma causa suficiente que justificó el despido indirecto comunicado por el trabajador por TCL de fecha 16/02/06 (fs.20) en los términos de los arts. 242, 243 y 246 LCT, lo que torna procedente el pago de las indemnizaciones reclamadas en la demanda. Así lo declaro.
TERCERA CUESTION
1. El actor, en la demanda, pretende la suma total de $ 55.328,54 o la que surja de las probanzas de autos, con más sus intereses, gastos y costas, por los conceptos de: indemnización por antigüedad, preaviso, integración mes de despido, salarios impagos de Diciembre de 2005, Enero de 2006 y días trabajados de Febrero de 2006, diferencias salariales del período Setiembre/04 a Noviembre/05, diferencias de S.A.C. 2004 y 2005, SAC proporcional 2006, vacaciones proporcionales 2006, indemnizaciones de los arts. 1 y 2 ley 25323, conforme C.C. 40/89. La accionada por su parte, en el responde, aduce que nada le debe por haber despedido al actor por abandono de trabajo e impugna la planilla de cálculos presentada.
2. Habiéndose determinado en autos la existencia de la relación laboral entre las partes desde el 12/08/04 al 16/02/06, que el actor revistió la categoría de chofer de corta distancia con jornada completa (según CCT N° 40/89) y que la relación laboral concluyó en fecha 16/02/06 por despido indirecto con causa justificada, corresponde analizar la procedencia de los rubros reclamados, conforme al art. 265 inc. 5° del C.P.C., Por lo expuesto se analizarán detalladamente cada uno de ellos:
2.1. Indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso e integración del mes de despido: El actor tiene derecho a estos rubros atento a lo resuelto al tratar la segunda cuestión, lo prescripto por los arts. 231, 232, 233, 245 y 246 de la L.C.T., y no estar demostrado su pago. Así lo declaro.
2.2. Salarios impagos de Diciembre de 2005, Enero de 2006 y días trabajados de Febrero de 2006: Le corresponde su pago atento a lo prescripto por los arts. 124,128, 137 y c.c. L.C.T. y no estar demostrado su pago Así lo declaro.
2.3. Diferencias salariales del período Septiembre/04 a Noviembre/05 y diferencias de S.A.C. 2004 y 2005: Le corresponde el pago de las diferencias del período reclamado, entre las sumas que el actor afirma haber percibido en planilla anexa a la demanda y las que constan en sus recibos de haberes, y las que legalmente le correspondía percibir conforme a su categoría de chofer de corta distancia (conductor de segunda categoría), según CCT N° 40/89, conforme a lo resuelto al tratar la primera cuestión. Así lo declaro.
2.4. SAC prop. 2006: El actor tiene derecho a su pago conforme a lo prescripto por los arts. 121, 122 y c.c. LCT. y no estar demostrado su pago. Así lo declaro.
2.5. Vacaciones proporcionales 2006: El actor tiene derecho a su pago atento a lo prescripto por los arts.155 y 156 LCT. ante la imposibilidad de su goce por la extinción de la relación laboral y no estar acreditado su pago. Así lo declaro.
2.6. Indemnización art. 1° ley 25323: El actor no tiene derecho a este rubro, en cuanto se ha demostrado en autos que el actor estuvo correctamente registrado conforme a su fecha de ingreso y su categoría de chofer de corta distancia, conforme se determinara al tratar la Primera cuestión. Así lo declaro.
2.9. Indemnización del art. 2° de la Ley 25.323: Le corresponde este concepto, por cuanto la accionada (luego de que el actor efectivizara el despido, consideró configurada la extinción por despido con justa causa, poniendo a su disposición sólo los rubros no indemnizatorios (conforme surge de la CD de fecha 28/02/06 (fs. 24) por lo cual, el actor ratificó su intimación por sus derechos derivados del despido injustificado por TCL de fecha 16/03/06 (fs. 21), sin que la accionada le abonara ni pusiera a su disposición las indemnizaciones correspondientes, ya que por el contrario, ratificó su posición por C.D. de fecha 08/03/06 (fs. 25), obligando al actor a iniciar las acciones judiciales en procura del cobro de las indemnizaciones de ley adeudadas, por lo que se hace lugar a este rubro. Así lo declaro.
Los rubros declarados procedentes deberán ser calculados tomando como base el mejor sueldo y sus adicionales que le hubiera correspondido percibir al actor al momento del distracto laboral, conforme a su antigüedad (del 12/08/04 al 16/02/06) y su categoría laboral de chofer de corta distancia (Conductor de 2° categoría del CCT 40/89) declaradas en la presente sentencia, Importe que se condena a abonar a la demandada a favor del actor en el plazo de diez días de quedar firme la presente, bajo apercibimiento de ley. Así lo declaro.
INTERESES: A los rubros que progresan se les aplicará lo resuelto en la causa “MEDINA Juan Antonio vs. Vicente TRAPANI S. A. s/ Cobros de Pesos”, en Sentencia N° 126 del 26/07/2004, dictada por esta Excma. Cámara del Trabajo Sala VI (en anterior composición) a cuyos fundamentos se adhiere esta vocal, en cuanto fija un “mix” entre la tasa pasiva del BCRA (siguiendo el criterio sustentado por la C.S.J.T. en los autos “Navarro Lidia Orlanda vs. Pcia de Tucumán s/ Daños y Perjuicios- Sentencia 756 del 25/10/96), hasta el 06/01/02 y la tasa activa que emplea el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a treinta días desde el 07/01/02 hasta la fecha del efectivo pago del crédito laboral, por cuanto resulta de un elemental sentido de justicia, como única forma de mantener tangible el valor del crédito del trabajador (parte débil de la relación laboral).
Ello por considerar que el proceso inflacionario que viene registrando nuestro país en los últimos años, es una realidad innegable, que ha vulnerado el valor del crédito del trabajador protegido por el Art. 14 bis de la C.N. y los Tratados Internacionales incorporados a nuestro Derecho Positivo, como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales- “Protocolo de San Salvador”-, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Convenciones de la OIT; conforme art. 75 inc. 22 de la CN.
En efecto, es función primordial de los jueces de grado el de hacer prevalecer estos derechos constitucionales del trabajador; ello conlleva a hacer efectivo el fijar intereses acordes a la realidad socioeconómica del país, a fin de evitar colocar al deudor moroso en mejor situación luego del incumplimiento, lo que implicaría una injusta recompensa para quien no cumplió sus obligaciones en tiempo oportuno, todo en un marco de equidad y justicia.
Es de destacar en este sentido que en reciente fallo dictado por la Excma. Corte de esta Provincia, en los autos “Olivares Roberto Domingo vs Michavila Carlos Arnaldo y otro s/ Daños y Perjuicios” sentencia N° 937/14, estableció que es función de los jueces de grado aplicar la tasa de interés que consideren adecuada para garantizar el justo resarcimiento del acreedor, lo cual debe ponderarse al momento del dictado de sentencia. En tal sentido nuestro máximo tribunal expresó que: “El juez debe aplicar, de conformidad al art 622 del Código Civil, los intereses legales que las leyes especiales hubieren determinado. Como no existe norma legal alguna que determine de manera expresa la aplicación de la tasa pasiva o de la activa, es discrecional del juez determinar la tasa aplicable, teniendo en cuenta la finalidad resarcitoria de la norma y el contexto socio-económico existente al momento del fallo”. Asimismo dicho tribunal, respecto de la aplicación de la tasa activa expresa: “En conclusión, deviene razonable la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina en base a los considerado y lo dispuesto por el art 622 del Código Civil”
A criterio de esta vocal, la tasa pasiva hoy ya luce totalmente exigua y en la práctica no cumple con los fines para los cuales se estableció originariamente, ya que no resulta equitativo un interés anual de un 8% a un 12% frente a una inflación y a un costo de vida claramente superior a esa cifra, por lo cual la aplicación de la tasa activa resulta de un elemental sentido de justicia, como única forma de mantener tangible ante el proceso inflacionario actual el valor del crédito del trabajador protegido por el Art. 14 bis de la C.N. y los Tratados Internacionales incorporados a nuestro Derecho Positivo antes mencionados.
Asimismo, esta vocal entiende que con la aplicación de la tasa activa no se trata de actualizar el crédito, ni de indexar el mismo, ya que el recargo que surge de la aplicación de esta tasa, obedece a una finalidad distinta a la contemplada por la ley 23928 y como una consecuencia derivada del incumplimiento del deudor. En efecto, la prestación a cargo de éste no se incrementa aquí por mecanismos indexatorios, (que constituyen cuestiones de política económica a cargo de otros poderes del estado), sino por los intereses generados por la mora incurrida, cuya determinación sí corresponde al poder judicial, conforme art. 622 del C.C..
También considera esta vocal, que los tribunales de grado tienen facultades suficientes para aplicar a los créditos laborales la tasa de interés que consideren adecuada, ya que ello deriva de la naturaleza jurídica misma de los créditos involucrados y de las circunstancias de las partes, a la luz de una adecuada ponderación axiológica.
En efecto, en materia de intereses debemos remitirnos al Código Civil (de aplicación supletoria al fuero) y conforme a las prescripciones del art. 622 del dicho Digesto, no dándose la situación de acuerdo o convenio alguno entre el trabajador y el empleador por los créditos debidos al primero, (porque el trabajador no consintió que el empleador dilatara el pago de sus créditos), ni estando fijada legalmente la tasa de interés aplicable a los créditos laborales, resulta que su determinación es propia del juez de grado o de sentencia, según doctrina que ya fuera sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Banco Sudameris c/ Belcam S.A.” (Sentencia del 17/05/94-B 876. XXV).
Conforme a ello, considero que a los créditos laborales como el debatido en la presente litis, se les debe fijar la tasa activa, teniendo en cuenta que tal facultad se encuentra dentro del margen discrecional reservado a los tribunales de grado. Esto es así porque, mientras la Tasa Pasiva es la que paga una mientras la Tasa Pasiva es la que paga una entidad financiera al Ahorrista, que deposita su dinero en interés en pos de una ganancia (lo cual presupone que sus necesidades básicas están satisfechas), la Tasa Activa es la que cobra el Banco al Tomador de crédito. En el caso de autos el trabajador no es un inversionista o un ahorrista, sino titular de un crédito de naturaleza alimentaria que no puede cobrar y que por el contrario, se ve obligado a iniciar el proceso judicial para percibirlo conforme a lo prescripto por el art. 505 inc 1° del Código Civil que “le da derecho para emplear los medios legales a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado”. Por consiguiente el deudor, al no pagar su obligación, se colocó en posición de “Tomador Compulsivo de Crédito”, como si hubiera girado en descubierto sin autorización, y al privar al trabajador de la libre disposición de su crédito (obligándolo a iniciar la acción judicial), debe soportar la misma tasa que pagaría en materia comercial conforme a lo dispuesto por el art. 565 del Código de Comercio, que debe aplicarse analógicamente al caso de autos conforme a lo previsto por el art. 11 de la L.C.T., de lo contrario se premiaría al deudor moroso con la “tasa más baja” induciendo a los empleadores a dejar de pagar a sus trabajadores o a no conciliar en la audiencia prevista en el art. 69 del C.P.L. (desvirtuando la finalidad de este instituto) y aumentando la litigiosidad, porque con la tasa pasiva (de un 6 a un 8% anual) y con el tiempo que insume todo proceso hasta el dictado de la sentencia definitiva resulta todo un negocio incumplir, desnaturalizando así el carácter alimentario de los rubros salariales e indemnizatorios.
Asimismo considero que si bien existen fallos de la CSJN que consideran al decreto 941/91 que establece la tasa pasiva, como la “ley especial” a la que reenvía el art. 622 CC, los mismos no resultan aplicables al caso de marras, ya que tales fallos aluden claramente a un período de “estabilidad del valor de la moneda durante el lapso que corresponde a la deuda reclamada”, como se expresa en ellos, lo que obviamente no es la situación actual, ya que, cuando se trata de créditos laborales deben también interpretarse en conjunción los principios, sentido y razonabilidad de todo el conjunto de normas que integran nuestro sistema jurídico y en especial el del derecho laboral, cuyo orden público no puede ser vulnerado ni ignorado debiendo darse preeminencia al principio de la realidad que impregna a dicho ordenamiento jurídico.
Por ello considero que no existen razones legales para imponer al trabajador/acreedor una tasa menor a la activa, porque de lo contrario se lo obliga a financiar la morosidad del deudor cobrando en tasa pasiva cuando para atender sus necesidades primarias, como es el pago de servicios públicos u otras obligaciones asumidas en materia comercial o en transacciones con cheques, pagarés, etc., debe acatar la Tasa Activa (o la que le imponga su acreedor), con lo que se genera un Enriquecimiento sin causa prohibido por nuestro derecho vigente (Art. 499 del C.C.) porque al fijar la tasa pasiva se transfiere patrimonio del dependiente a favor del empleador (deudor) que es equivalente a la utilidad bancaria o “spread” (diferencia entre la tasa activa y la pasiva) vulnerando la igualdad ante la ley que emerge del art. 16 C.N. en perjuicio del trabajador (parte débil de la relación laboral) y todo el sistema protectorio del Derecho del Trabajo.
La mora aquí es automática (art. 137 L.C.T.) y la posición del deudor se agrava cuando no demuestra “Inimputabilidad (art. 509 del C.C) y al obligar al acreedor a recurrir a la justicia tiene culpa por la mora (arts. 511 y 512 del C.C.). Por consiguiente y siguiendo en este hilo de pensamiento a Beltrán Laguyás (cuyo criterio comparto), considero que es deber de los jueces de sentencia fijar tasas acordes a la realidad y a las normas y principios protectorios del derecho del trabajo, sin que puedan prevalecer aquí criterios meramente economicistas o de política de mercado cuando se trata del crédito del trabajador, que es el centro y el protagonista del Derecho del Trabajo y no un mero engranaje en la maquinaria productiva de bienes y servicios, por lo que debe ponérselo en primer lugar, como lo ha venido sosteniendo la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en sus últimas conformaciones, y en tal sentido la tasa de interés se aplica para resguardar el contenido del crédito y a fin de “mantener la estricta igualdad de la prestación debida conforme las circunstancias del caso” (C.S.J.N. “Vieytes de Fernández-Suc- vs. Provincia de Buenos Aires”, Fallos 295:973).
Esto implica que las decisiones que se tomen resultan provisionales y responden a las condiciones fluctuantes de la economía, haciendo notar que esta necesidad de proteger el crédito del trabajador ante la persistente inflación de nuestro país esta siendo receptada por otros poderes del estado, atento a existir ya en tratamiento proyectos de ley para aplicar expresamente la tasa activa a los créditos laborales, tanto en el seno del Poder Legislativo de la Nación como de esta provincia, lo que evidencia la urgente necesidad de cambio en los criterios imperantes al respecto. Mientras tanto los fallos deben brindar respuestas concretas y equitativas a la situación planteada, como lo están haciendo actualmente tanto los jueces de primera instancia como las Cámaras Nacionales del Trabajo.
Atento a lo expuesto deberá aplicarse a los intereses de los créditos declarados procedentes la tasa activa que emplea el Banco Nación para descuento de documentos a treinta días a los montos declarados procedentes. Así lo declaro.
PLANILLA DISCRIMINATORIA DE LA CONDENA:
Actor: Cajal Juan Carlos AlbertoIngreso: 12/08/2004 Antigüedad: 1 año, 6 meses, 5 diasEgreso: 16/02/2006Categoría: Chofer de corta distancia (segunda categoría) según CCT N1 40/89
M. Remuneración: Item 6.1 Básico 884,47 Item 6.1.5 Antigüedad 13,46 TOTAL 897,93 Planilla de capital e intereses
1. Indemnización por antigüedad, art. 24 LCT (884,47 x 2) 1.795,86 2. Indem. Sustitutiva por falta de preaviso, art. 232 LCT1 mes 897,93 897,93 3. Integración mes de despido, art. 233 LCT (897,93 / 28) x 12 384,83 4. Aguinaldo proporc. 2006 (897,93 x 50%) / 6 x 1,57 117,48 5. Vacaciones propc. 2006 (897,93 / 25) x 1,80 64,65 6. Sancion art, 2 ley 25323 (1795,86 + 897,93 + 384,83) x 50% 1.539,31 Total rubros indemnizatorios al 16/02/2006 4.800,06 Intereses tasa activa BNA del 16/02/2006 al 31/05/2015181,47% 8.710,52 Total capital + intereses al 31/05/2015 13.510,58 7. Salarios impagosPeriodoCapital% Tasa activa BNA al 31/05/2015InteresesTotaldic-05 897,93 183,79% 1.650,32 2.548,25 ene-06 897,93 182,24% 1.636,40 2.534,33 Prop. feb-06 513,10 181,47% 931,11 1.444,21 2.308,96 4.217,83 Total capital + intereses al 31/05/2015 6.526,79 8. Diferencias salarialesDeterminación de salarios:Septiembre 2004 a Marzo 2005A) Item 6.1 Sueldo básico 704,47 E) Item 6.1.5 Antigüedad – Total 704,47 Abril 2005 a Julio 2005A) Item 6.1 Sueldo básico 764,47 E) Item 6.1.5 Antigüedad – Total 764,47 Agosto 2005 a Septiembre 2005A) Item 6.1 Sueldo básico 764,47 E) Item 6.1.5 Antigüedad 11,66 Total 776,13 Octubre 2005 a Noviembre 2005A) Item 6.1 Sueldo básico 884,47 E) Item 6.1.5 Antigüedad 13,46 Total 897,93 PeriodoPercibióDebiópercibirDiferencia% Tasa activa BNA al 31/05/2015Interesessep-04 650,00 704,47 54,47 207,09% 112,80 oct-04 615,00 704,47 89,47 205,49% 183,85 nov-04 615,00 704,47 89,47 203,99% 182,51 dic-04 615,00 704,47 89,47 202,39% 181,08 SAC 2º sem 325,00 352,24 27,24 202,39% 55,12 ene-05 715,00 704,47 – 200,84% – feb-05 507,83 704,47 196,64 199,45% 392,19 mar-05 715,00 704,47 – 197,74% – abr-05 647,23 764,47 117,24 196,24% 230,08 may-05 647,23 764,47 117,24 194,64% 228,20 jun-05 655,83 764,47 108,64 193,14% 209,83 SAC 1º sem 277,92 382,24 104,32 193,14% 201,48 jul-05 655,83 764,47 108,64 191,54% 208,09 ago-05 655,83 776,13 120,30 189,99% 228,56 sep-05 620,83 776,13 155,30 188,49% 292,73 oct-05 640,83 897,93 257,10 186,89% 480,50 nov-05 640,83 897,93 257,10 185,39% 476,65 SAC 2º sem – 448,97 448,97 183,79% 825,16 2.341,60 4.488,83 Total diferencia + intereses al 31/05/2015 6.830,43 Resumen de la condena
1. Rubros indemnizatorios 13.510,58 2. Salarios impagos 6.526,79 3.Diferencias salariales 6.830,43 Importe de la condena al 31/05/2015 26.867,80
COSTAS: Atento al progreso parcial de la demanda y teniendo en cuenta no sólo el aspecto cuantitativo sino esencialmente el cualitativo sobre el éxito obtenido (ante la procedencia de las indemnizaciones y de las diferencias de todos los rubros reclamados), conforme a lo normado por el art. 108 del CPCyC de aplicación supletoria al fuero laboral, las costas procesales se imponen en las siguientes proporciones: la parte demandada por resultar parcialmente vencida, soportará sus propias costas, más el 60% de las devengadas por el actor, debiendo éste cargar con el 40% de las propias. Así se declara.
HONORARIOS: Corresponde en esta oportunidad regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la presente causa, conforme lo prescribe el art. 46 inc. “2” de la Ley 6.204.
Atento al resultado arribado en la litis y a la naturaleza de la misma, es de aplicación el artículo 50 inc. 2) de la citada ley, por lo que se toma como base regulatoria, el 45% del monto actualizado de la demanda, que según planilla precedente resulta al 31/05/2015, la suma de $70.079,16.- (pesos setenta mil setenta y nueve con dieciséis centavos).
Importe de la demanda 55.328,54 Importe que progresa 9.450,62 % que progresa17,08%Actualización de la demanda
Importe de la demanda al 16/02/2006 55.328,54 Interés tasa activa BNA del 16/02/2006 al 31/05/2015181,47% 100.402,93 Total demanda al 31/05/2015 155.731,47 Honorarios
Base regulatoria: 45% s/ 155.731,47 = 70.079,16
Teniendo presente la base regulatoria, la calidad jurídica de la labor desarrollada por los profesionales, el éxito obtenido, el tiempo transcurrido en la solución del pleito y lo dispuesto por los artículos 14, 38, 42, 59 y concordantes de la Ley 5480 y 51 del C.P.T. con los topes y demás pautas impuestas por la ley 24.432 ratificada por la ley provincial 6715, se regulan los siguientes honorarios:
1)- Al letrado Dr. DANIEL LEIVA, por su actuación compartida en el doble carácter por el actor, en dos etapas del proceso de conocimiento, el 13% con más el 55% de la base regulatoria, según las etapas efectivamente desarrolladas, la suma de $4.707.- (pesos cuatro mil setecientos siete).
Base regulatoria x 13% = $9.110,29.-
9.110,29 x 55% = $5.011.-
Total = $14.121 / 3 (etapas) x 2 etapas trabajadas / 2 (actuación compartida) = $4.707.-
2)- A la letrada Dra. PATRICIA ANDRADA, por su actuación compartida en el doble carácter por el actor en dos etapas del proceso de conocimiento, el 13% con más el 55% de la base regulatoria (conforme a las etapas trabajadas), la suma de $4.707.- (pesos cuatro mil setecientos siete); por su actuación única en la tercera etapa del proceso, la suma de $4.707.- (pesos cuatro mil setecientos siete) y por el recurso de revocatoria resuelto a fs. 229, el 20% de los honorarios regulados, equivalente a la suma de $1.883.- (pesos un mil ochocientos ochenta y tres).
3)- A la letrada Dra. CAROLINA ARMESTO, por su actuación en el doble carácter por la accionada en las tres etapas del proceso de conocimiento, el 9% con más el 55% de la base regulatoria, equivalente a la suma de $9.776.- (pesos nueve mil setecientos setenta y seis) y por el recurso de revocatoria resuelto a fs. 229, el 10% de los honorarios regulados, la suma de $977.- (pesos novecientos setenta y siete).
VOTO DE LA SRA. VOCAL MARIA A. POLICHE DE SOBRE CASAS:
Por compartir los fundamentos vertidos por la Vocal Preopinante, voto en igual sentido.
Por ello, ésta Excma. Cámara del Trabajo Sala VIa .,
RESUELVE
I- HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda incoada por Juan Carlos Alberto Cajal, DNI Nº 18.466.794, con domicilio en calle Laprida 240 de la ciudad de Termas de Río Hondo de la Provincia de Santiago del Estero, por la suma de $26.867,80.- (pesos veintiséis mil ochocientos sesenta y siete con ochenta centavos), en concepto de: indemnización por antigüedad, preaviso, integración mes de despido, salarios impagos de Diciembre de 2005, Enero de 2006 y días trabajados de Febrero de 2006, diferencias salariales del período Setiembre/04 a Noviembre/05, diferencias de S.A.C. 2004 y 2005, SAC proporcional 2006, vacaciones proporcionales 2006, indemnización del art. 2 de la ley 25323, en contra de la empresa SAGITARIO EXPORTACIONES SRL, con domicilio en Ruta Nacional Nº 9, km 1.302 de la ciudad de Tafí Viejo de esta provincia, a quien se condena al pago del importe ut supra señalado a favor del actor en un plazo de 10 días de quedar firme la presente bajo apercibimiento de ley, por los fundamentos considerados.
II- RECHAZAR la demanda respecto del rubro: art. 1° de la ley 25.323, absolviéndose a la demandada por este rubro y monto reclamado por lo considerado.
III- COSTAS en la forma considerada.
IV- HONORARIOS: Regular: 1)- Al letrado Dr. DANIEL LEIVA, por su actuación compartida en el doble carácter por el actor, en dos etapas del proceso de conocimiento, la suma de $4.707.- (pesos cuatro mil setecientos siete). 2)- A la letrada Dra. PATRICIA ANDRADA, por su actuación compartida en el doble carácter por el actor, en dos etapas del proceso de conocimiento la suma de $4.707.- (pesos cuatro mil setecientos siete); por su actuación única en la tercera etapa del proceso, la suma de $4.707.- (pesos cuatro mil setecientos siete) y por el recurso de revocatoria resuelto a fs. 229 la suma de $1.883.- (pesos un mil ochocientos ochenta y tres). 3)- A la letrada Dra. CAROLINA ARMESTO, por su actuación en el doble carácter por la accionada, en las tres etapas del proceso de conocimiento la suma de $9.776.- (pesos nueve mil setecientos setenta y seis) y por el recurso de revocatoria resuelto a fs. 229, la suma de $977.- (pesos novecientos setenta y siete).
REGÍSTRESE ARCHÍVESE Y HÁGASE SABER.
MARIA BEATRIZ BISDORFF
MARIA A. POLICHE DE SOBRE CASAS
POR ANTE MI:
JUAN ADOLFO TARABRA
007067E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108378