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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Categoría laboral. Categoría
Se resuelve hacer lugar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada en lo que respecta a la recategorización del actor y cuyo acogimiento se ha de rechazar conjuntamente con los rubros derivados de la misma y la consignación de ésta en la certificación de servicios, la cual se ha de realizar con la categoría registrada, confirmándose la sentencia alzada en los demás aspectos.
En la ciudad de Reconquista, a los 12 días de Febrero de 2016, se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres. María Eugenia Chapero, Aldo Pedro Casella y Beatriz Alicia Abele para resolver el recurso interpuesto por la parte demandada contra la resolución dictada por la señora Jueza de Primera Instancia en lo Laboral de Reconquista, Santa Fe, en los autos: “GONZALEZ, VICTOR HUGO c/ LEBUS, ROSENDO JOSE s/ LABORAL”, Expte. N° 61, AÑO 2014. Acto seguido el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Chapero, Casella, Abele y se plantean las siguientes cuestiones:
PRIMERA: Es nula la sentencia apelada?
SEGUNDA: Es justa la sentencia apelada?
TERCERA: Que pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión la Dra. Chapero dijo: El recurrente no sostiene el recurso de nulidad, y no advirtiendo la existencia de vicios procedimentales que amerite su tratamiento en forma oficiosa, voto por la negativa.
A la misma cuestión, el Dr. Casella vota en igual sentido mientras que la Dra. Abele luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 de la Ley 10.160.
A la segunda cuestión la Dra. Chapero dijo:
1.-La sentencia de la jueza aquo (fs. 98 a 103), hace lugar a la demanda en su totalidad -diferencias salariales adeudadas al actor durante el período no comprendido en la prescripción liberatoria calculadas teniendo presente el salario devengado según lo antes referido menos el efectivamente percibido según las constancias de autos; días trabajados mes de junio de 2008; SAC proporcional año 2008; licencia proporcional año 2008; mes integrativo del despido; indemnización sustitutiva del preaviso (art. 232 L.C.T.); indemnización por antigüedad (art. 245 L.C.T.); indemnización art. 1 y art. 2 ley 25.323, las que proceden por la registración deficiente del trabajador y la necesidad de iniciar estas acciones para percibir su crédito; e indemnización art. 45 ley 23.545 que procede por haberse realizado la intimación al demandado que indica el art. 80 L.C.T. y no haber obtenido respuesta-. Para así decidir la anterior consideró en primer término la importancia de determinar como puntos esenciales la real fecha de ingreso y la categoría laboral del actor, para luego según la respuesta a tales interrogantes proseguir en el análisis de la procedencia o no de los rubros reclamados. La anterior concluye que la fecha real de ingreso es la pretendida por el actor en la demanda -julio de 2003- en virtud de que la falta de presentación de los libros art. 52 L.C.T. torna operativa la presunción del art. 55 L.C.T. sobre la presunción de veracidad de las afirmaciones del trabajador respecto a los datos en que ellos debían obrar. Y en lo que respecta a la categoría laboral de Gonzalez (según C.C.T. 260/75) considera que la misma si bien no puede ser la pretendida en el escrito introductorio de litis -operario especializado múltiple- sin embargo tampoco era la registrada -operario- sino la de “operario calificado”, ya que “… por los años que hacía que González se desempeñaba en ese taller, y por las descripciones que realizan los testigos, trasluciendo que se trataba del principal colaborador de Lebus, entiendo que el encuadre del actor al momento del distracto no era es de su registración (operario), sino que es de “operario calificado” que según convenio lo incluye …”.” Existiendo prueba que me lleva a la convicción dejaré de lado la presunción del art. 55 de la L.C.T. respecto a la categoría laboral que le correspondía al actor, que entiendo es la de operario calificado del convenio colectivo 269/75…”.
La parte accionada se alza contra el fallo, y expresa sus agravios a fs.124 a 128 los cuales consisten en su disconformidad con el pronunciamiento porque: 1) La sentenciante aquo consideró a partir de los testimonios sólo de la parte actora que la fecha de ingreso fue anterior a la registrada, cuando -según la recurrente- tal prueba es insuficiente tratándose de una relación de trabajo que no se desarrollaba en la clandestinidad, debiéndose requerir por lo menos prueba informativa o documental que lo confirme. Sostiene que tal como lo sostuvieron testigos aportados por la recurrente, si bien lo veían al actor cebar mates o barrer, seguramente se trataba de una relación no permanente para luego convertirse en un verdadero empleado. 2) La calificación de “operario calificado” otorgada al actor en la sentencia alzada, por el “tiempo” en que desarrollaba el actor, considerando que tal criterio del “tiempo de la relación” es erróneo por superficial para calificar a un trabajador en una determinada actividad. Refiere en apoyo a su postura la existencia de testimonios que relatan las actividades que realizaba Gonzalez, que era hacer un poco de todo, incluso hasta barrer, cortar hierro, etc. en una típica actividad de un ayudante del dueño de un taller de herrería atendido por su dueño. 3) Como resultado de los agravios anteriores que propugnan la corrección de la fecha de ingreso como de la categoría profesional registradas por la empleadora, se queja por la convalidación del “despido indirecto” del trabajador, el cual según el recurrente fue carente de causa justificada. Relata que el supuesto accidente que dice haber sufrido el actor no fue siquiera denunciado al empleador para que lo denuncie a la A.R.T y que al faltar al trabajo, y ser intimado por el empleador a su reintegro, justificando su inasistencia, comienza a prefabricar toda la acción para pretender ser acreedor por infracciones a la fecha de ingreso y categoría laboral. Para el recurrente la causal del distracto ha sido el “abandono del puesto de trabajo del actor” ya que intimado a que se presente o justifique su inasistencia, nada hizo solo procedió a inventar una serie de hechos que no eran ciertos. 4) Se condena al demandado a hacer entrega de una certificación de servicios con constancias de aportes según una fecha de ingreso y categoría que no es la que corresponde. 5) La imposición de las costas al recurrente.
A su turno, la parte actora presenta un escrito para contestar dichos agravios (fs. 132 a 136), en el cual transcribe textualmente el Considerando de la sentencia alzada y más que contestar puntualmente los agravios vertidos, consiste en una defensa en general de la corrección del fallo alzado.
Consentida la providencia de pase al Tribunal, el proceso quedó concluido para definitiva.
Por razones metodológicas la revisión en esta sede se ha de efectuar analizando en primer lugar los agravios de la recurrente referidos a la fecha de ingreso y a la categoría del actor, para recién a partir de la respuesta a tales cuestiones proceder con el análisis revisor de la causal de despido y la condena a hacer entrega de la certificación de servicios con la fecha y categoría resueltas por la anterior.
En lo que respecta a la fecha de ingreso coincido con el análisis de la prueba colectada realizado por la sentenciante aquo que la condujo a sostener que González comenzó a trabajar para Lebus antes que el mes de marzo del año 2006 en que lo registraron, más sin embargo disiento con la anterior en la aptitud probatoria que ha asignado a los únicos dos testigos aportados por el actor -Muzzin (fs. 64 vto.) y Stangaferro (fs. 64) para arribar a tal conclusión. Así, el testigo Muzzin que dice que comenzó a trabajar con Gonzalez juntos en la herrería, y luego manifiesta que continuaba trabajando allí en el año 2008 cuando se produjo el distracto (ya que refiere que presenció el accidente en el dedo del actor porque se encontraba trabajando), al ser preguntado por sus datos personales manifiesta ser changarín, lo cual me revela que se asemeja más a un “testigo todo terreno” por la versatilidad que demuestra al manifestar ser al momento de la deposición changarín y sin embargo cubrir con su testimonio el extenso lapso de cinco años de trabajo junto a Gonzalez en una herrería -que según los demás testimonios, numerosos y concordantes de Cruchi (fs. 51), Suligoy (fs. 51 vto.), Franzoi (fs. 52) y sobre todo de los locatorios de Lebus desde el inicio de 2004 a septiembre-octubre de 2005 de Gasparotti (fs. 52 vto.) y Pichech (fs. 53)- sería un pequeño taller, atendido por su dueño y a lo sumo un familiar más, junto a Gonzalez. Y continuando el análisis, la testigo Stangaferro, cuyo emplazamiento personal para conocer de la cuestión laboral que se debate en esta causa era de ser vecina de Gonzalez, además de propietaria de una moto y por tanto haber trasladado a la esposa del accionante a llevar el almuerzo al actor, francamente me parece poco creíble por lo lejano y mediato de su emplazamiento personal a los hechos que pretendemos elucidar, máxime si tengo en cuenta que en los hechos constitutivos de la litis el actor denuncia un horario de trabajo de 8 a 12 hs y de 15 a 19 hs, sin mencionar nunca una jornada de horario corrido. Pero a pesar de la escasa credibilidad que me otorgan los citados testigos, sin embargo encuentro elocuentes a los fines de conocer la fecha en que Gonzalez comenzó a trabajar con Lebus, los testimonios de los locatarios de Lebus desde el inicio de 2004 a septiembre- octubre de 2005 – -Gasparotti (fs. 52 vto.) y Pichech (fs. 53)- que manifiestan que en esa fecha el actor desarrollaba tareas en el taller, por lo cual si Lebus pretendía encasillar las tareas desarrolladas por Gonzalez durante el lapso anterior a su registración en marzo de 2006 como eventuales o transitorias, le correspondía a Lebus la carga de tal acreditación, en virtud de la presunción del art. 23 L.C.T., lo cual en modo alguno ha acontecido en estos autos. Por lo tanto, y siendo que se trata de un empleo registrado y atento que la presunción del art. 57 L.C.T. es iuris tantum es decir que se encuentra sujeta a prueba en contrario, y que la prueba con virtualidad suficiente desplegada en autos en relación a la fecha de ingreso no permite desacreditar la fecha denunciada por el actor en julio de 2003 por cuanto remite que al menos en el mes de enero de 2004 Gonzalez ya prestaba tareas para Lebus, es que considero correcta la decisión de la anterior de retrotraer la fecha de ingreso a la pretendida por el actor en la demanda.
En cambio en lo que respecta a la categoría del actor, he de acoger el agravio del recurrente, por cuanto no parece que el mero transcurso del tiempo pueda ser tomado como fundamento en una relación laboral regulada por el C.C.T. 260/75 para disponer en sede judicial una recalificación en la categoría de un trabajador. El citado C.C.T. 260/75 en su art. 10 prescribe un riguroso sistema de “prueba para optar a categorías superiores”, cuya realización no ha sido acreditada en modo alguno por parte del reclamante. Por otro lado, no escapa a mi conocimiento que el actor, ingresó en la categoría de peón, es decir en la más baja (según documental reservada en secretaría consistente en los recibos de sueldo), de la cual fue posteriormente ascendido a operario, -a partir de la resolución 438/2007 B.O. 04/06/07 se elimina la categoría de peón del convenio colectivo-, pero de allí a pretender por vía judicial lograr demostrar que la categoría correspondiente a sus tareas era la de “operario especializado múltiple” -”… aquel trabajador que por sus conocimientos, tiene las funciones de mayor responsabilidad dentro de un sector o línea de producción o montaje, o recuperación y reparación, o tareas similares, cuyo proceso implica complejidad o precisión indispensables….”- a partir de los únicos testimonios aportados por el accionante y analizados ut supra de Muzzin y Stangaferro parece poco menos que improcedente, máxime teniendo en cuenta la infructuosidad de los otros testigos de la causa para llegar a tal demostración, quienes por el contrario revelan que Gonzalez realizaba tareas menores y de auxiliar de Lebus. Y lo mencionado vale no sólo para la categoría pretendida por el actor, sino aún para la categoría escogida por la anterior de -operario calificado- toda vez que los testimonios claros, creíbles y coherentes aportados por el accionado – Cruchi (fs. 51), Suligoy (fs. 51 vto.), Franzoi (fs. 52), Gasparotti (fs. 52 vto.) y Pichech (fs. 53)- demuestran que el tipo de tareas prestadas por Gonzalez eran perfectamente compatibles con las correspondientes a la categoría en que se encontraba registrado de “operario” descriptas por la normativa aplicable en su art. 6 “… es el obrero que ejecuta tareas manuales, simples, de ayuda, de colaboración y tareas auxiliares que no requieren aprendizaje previo y que, además, alternativamente tienen asignadas tareas de carga y descarga, acarreo y simple estibaje de materiales útiles y mercaderías y tareas de limpieza …”. Por último, como corolario del análisis de este tópico, no resulta ocioso puntualizar que existiendo controversia judicial en torno a la correcta categoría laboral de un empleado, la valoración y determinación de la misma constituye un deber funcional de la jurisdicción cuyo ejercicio es exclusivo de ella, resultando estéril a tal fin el libramiento de consultas y/u opiniones por vía de prueba erróneamente calificada de informativa, como la obrante a fs. 55.
En lo que atañe a la causal del distracto, debe puntualizarse que la única que corresponde analizar es la causal denunciada en la primera comunicación entre las partes notificando a la otra su voluntad rupturista, ya que es en ese preciso momento en que se extingue el vínculo laboral, resultando en cambio una labor jurisdiccional posterior y ex post facto el análisis de la corrección o no de la causal invocada por la parte para la extinción unilateral del vínculo. Por lo tanto en el caso que nos ocupa tal primera comunicación rupturista ha sido el despido indirecto en que se coloca el actor el día 18.06.08, por lo cual en sede judicial se ha de valorar exclusivamente -tal como rectamente lo hizo la anterior- si la causal invocada por el trabajador se encuentra acreditada según las constancias de la causa, para de resultar afirmativa la respuesta ordenar el pago de la indemnización por despido y en caso contrario declarar que el despido denunciado por el trabajador ha sido infundado y por lo tanto la extinción del vínculo no le da derecho a indemnización alguna. Es consecuencia la cuestión del supuesto abandono de trabajo en que según el recurrente habría incurrido el actor, no constituye materia de debate de esta litis toda vez que tal como lo apuntara ut supra, es la “injuria laboral del empleador denunciada unilateralmente por el trabajador” la causal de despido cuya existencia habrá que indagar y en su caso la existencia de la misma implica que si hubo detracción en sus tareas por parte del trabajador, la misma se encontraba amparada por la exceptio non adimplecti contractus, y exenta del elemento subjetivo configurador del “abandono” como lo es la voluntad de “sustraerse en forma voluntaria a la prestación laboral” o bien su ausencia se debió a causales de enfermedad. Pero todo ese análisis en el marco de esta causa es harina de otro costal.
Con tal delimitación inicial se ha de señalar que la registración en fecha posterior a la real fecha de ingreso y la consiguiente negativa del empleador de tal irregularidad evidenciada en sus contestaciones y silencios en lo que respecta a tal elemento de la relación laboral como lo es la fecha de ingreso, justifica la denuncia del contrato de trabajo efectuada por el trabajador, a la vez que lo hace acreedor de los rubros pretendidos derivados exclusivamente del despido indirecto, (y no por diferencias salariales por mejor categoría), a saber: 1) días trabajados mes de junio de 2008; 2) SAC proporcional año 2008; 3) licencia proporcional año 2008; 4) mes integrativo del despido; 5) indemnización sustitutiva del preaviso (art. 232 L.C.T.); 6) indemnización por antigüedad (art. 245 L.C.T.); 7) indemnización art. 1 y art. 2 ley 25.323, las que proceden por la registración deficiente del trabajador y la necesidad de iniciar estas acciones para percibir su crédito; e indemnización art. 45 ley 23.545 que procede por haberse realizado la intimación al demandado que indica el art. 80 L.C.T. y no haber obtenido respuesta- los cuales se calcularán – por pericial contable y/o liquidación efectuada de común acuerdo entre las partes y/o la parte actora- teniendo en cuenta la calificación del trabajador en que está registrado y la fecha de ingreso de julio de 2003 pretendida en la demanda.
El agravio por la condena a la entrega de certificación de servicios se recepta parcialmente en lo que respecta a la categoría, ya que la misma será la categoría registrada, y en cambio se rechaza la queja por la fecha de ingreso ya que en la citada certificación deberá consignarse la real fecha de ingreso dispuesta en sede judicial, como lo es el mes de Julio de 2003.
En virtud que la imposición de las costas obedece a un criterio más jurídico que aritmético, y atendiendo a que si bien al actor sólo se le rechaza la recategorización laboral, lo cual equivale al rubro diferencias de haberes por el período no prescripto y la diferencia en más en los demás rubros derivados del despido indirecto, se ha de imponer las costas de ambas instancias en un 30 % al actor y en un 70 % al accionado.
Por las razones expuestas he de proponer al Acuerdo que se haga lugar parcialmente al recurso de apelación del demandado en lo que respecta a la recategorización del actor, cuyo acogimiento se ha de rechazar conjuntamente con los rubros derivados de la misma y la consignación de ésta en la certificación de servicios, la cual se ha de realizar con la categoría registrada, y se rechace el mismo en lo demás confirmándose la sentencia alzada en los demás aspectos. Así voto.
A la misma cuestión, el Dr. Casella vota en igual sentido, mientras que la Dra. Abele luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 Ley 10.160.
A la tercera cuestión, la Dra. Chapero dijo: Que atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Hacer lugar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada en lo que respecta a la recategorización del actor y cuyo acogimiento se ha de rechazar conjuntamente con los rubros derivados de la misma y la consignación de ésta en la certificación de servicios, la cual se ha de realizar con la categoría registrada, confirmándose la sentencia alzada en los demás aspectos 2) Las costas de ambas instancias se impondrán en un 30% al actor y en un 70% al accionado. 3) Regular los honorarios profesionales de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el 50% de la regulación firme de Primera Instancia.
A la misma cuestión, el Dr. Casella vota en igual sentido, mientras que la Dra. Abele luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 de la Ley 10.160.
Por ello, la
CAMARA DE APE LACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada en lo que respecta a la recategorización del actor y cuyo acogimiento se ha de rechazar conjuntamente con los rubros derivados de la misma y la consignación de ésta en la certificación de servicios, la cual se ha de realizar con la categoría registrada, confirmándose la sentencia alzada en los demás aspectos 2) Las costas de ambas instancias se impondrán en un 30% al actor y en un 70% al accionado. 3) Regular los honorarios profesionales de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el 50% de la regulación firme de Primera Instancia.
Regístrese, notifíquese y bajen.
CHAPERO
Juez de Cámara
CASELLA
Juez de Cámara
ABELE
Juez de Cámara
Abstención
WEISS
Secretario de Cámara
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online.
010294E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106123