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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAInjuria laboral. Despido indirecto. Silencio del trabajador
Se recepta el recurso de apelación incoado por la parte actora contra la sentencia desestimatoria de la demanda, por entender que la conducta adoptada por la demandada constituyó un proceder injurioso.
En la Ciudad de Corrientes, a los 24 días del mes de abril de dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, el Señor Presidente de la misma, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño y las Señoras Vocales, Doctoras Stella Maris Macchi de Alonso y Valeria Chiappe, asistidos del Secretario autorizante, toman en consideración los autos caratulados: “FRUTO PABLO C/MARCELO JAVIER PUCCINI Y/O Q.R.R. S/IND.”, venido a este Tribunal por el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 264/266, contra la Sentencia Nº 309 del 28 de octubre de 2.016. Practicado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resultó el siguiente: Doctores: Valeria Chiappe, Stella Maris Macchi de Alonso y Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, en ese orden (fs. 275). A continuación, la Señora Vocal, Doctora Valeria Chiappe, formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA:
En su pronunciamiento de fs. 253/259 el Señor juez “a-quo” resuelve: “ 1º) Rechazar la demanda instaurada en todas sus partes. 2º) Imponer las costas al actor y en forma solidaria a sus letrados apoderados, por los fundamentos dados en el considerando V). Diferir la regulación de honorarios para cuando los profesionales intervinientes acrediten su condición ante la A.F.I.P.”. A fs. 264/266 la actora, deduce recurso de apelación contra el fallo citado, siendo concedido a fs. 272, el que es respondido por la contraria a fs. 271 y vta.. Elevados los autos, son recepcionados a fs. 273 vta., llamándose “Autos para Sentencia” a fs. 275 vta.. A fs. 274 se integra Cámara, lo que se encuentra firme y consentido, y la causa en estado de resolución.
La Señora Vocal, Doctora Stella Maris Macchi de Alonso, presta conformidad a la precedente relación de la causa.
Seguidamente la Excma. Cámara plantea las siguientes:
CUESTIONES
PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: Debe ser confirmada, modificada o revocada?
A la primer cuestión la Sra. Vocal, Dra. Valeria Chiappe, dijo: A LA NULIDAD: Que el recurso de nulidad no ha sido impetrado por ninguna de las partes, no observándose “prima facie” vicios de procedimiento ni de forma de la sentencia que no pudieran ser superados u obviados por la materia propia de la apelación, la que ha sido concedida por la “a-quo”, por lo que no corresponde la consideración oficiosa de dicha vía de gravamen. Que ello es así por cuanto el recurso de nulidad tiene carácter excepcional y debe ser interpretado restrictivamente.-
Al respeto, se ha sentado: “La nulidad de la sentencia sólo procede cuando se constata una violación grave, capaz por sí misma de poner en peligro el derecho que le asiste a la parte apelante y cuando mediante los agravios no es factible la corrección impetrada.” (Conf. C.N.A.T., Sala I, D.T. año 1.992, p. 260). “Si no existe violación de formas y solemnidades inconvalidables, omisión en el procedimiento de formas esenciales, o irregularidades que por expresa disposición legal anule las actuaciones, y el vicio puede ser cubierto por la materia propia de la apelación, la nulidad no debe ser decretada.” (Ibáñez Frocham, “Tratado de los recursos”, p. 204, Bs. As. 1969, N°102). Así voto.-
A la misma cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Stella Maris Macchi de Alonso, dijo: Que adhiere.-
A la segunda cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Valeria Chiappe, dijo: I) Que vienen estos autos a consideración de la Alzada a raíz del recurso de apelación impetrado por la parte actora a fs. 264/266 contra la Sentencia N°309 que luce a fs. 253/259, siendo concedido a fs. 267. Que, corrido el traslado de ley, es contestado a fs. 271, llamándose “autos para sentencia” a fs. 275 vta., lo que se encuentra firme y consentido, y la causa en estado de resolución.-
El recurrente invoca, básicamente, una errónea e inadecuada valoración de los elementos de pruebas recabados en el expediente, aduciendo que la arbitraria interpretación de los mismos condujo al injusto rechazo de la demanda impetrada por su parte. Puntualmente, refiere que el inferior descarta los testigos ofrecidos por su parte en base a la relación de amistad que invocan, cuando ello no obsta a la validez de sus dichos por haber tenido una directa percepción de los hechos sobre los que declaran. Remarca que brindan detalles concretos respecto de la modalidad de trabajo, identificando la camioneta con la que prestaba servicios, y demás circunstancias relevantes a la hora de ponderar la veracidad de los mismos. Destaca que el hecho de que el demandado haya tenido una relación de dependencia con otras personas en nada obsta a que haya sido, a su vez, empleador del actor. Arguye que el testigo López trató de favorecer al demandado, aunque tampoco afecta su postura la calidad de empleador del actor invocada por éste. Asimismo, pone de relieve que el domicilio que figura en el Juzgado Federal es una cuestión meramente formal que no empece al razonamiento expuesto. Finalmente, cuestiona la imposición de costas solidarias al no explicar el “a-quo” cual es el error inexcusable cometido por su parte. Por lo expuesto, pide la revocación del fallo atacado, con expresa imposición de costas. Hace reserva del caso federal.-
II) Que, evaluados que fueren los argumentos expuestos por el quejoso, en su correlación con los fundamentos de la sentencia de origen y los medios de ilustración acercados a la causa, adelanto que la pretensión recursiva debe prosperar.-
Concretamente extraigo de las declaraciones recabadas en el expediente una diferente fuerza convictiva a la inteligida por el sentenciante de grado, con el que respetuosamente disiento.-
Rescato los testimonios rendidos a fs. 139 y 140, en cuanto confirman la prestación de servicios denunciada al demandar, al indicar que el actor se encargaba de la distribución y venta de insumos de electricidad por cuenta y orden del demandado, haciendo viajes al interior. Brindan detalles concretos, como el hecho de que usaba una camiseta con el logo de la empresa, identificando la camioneta que manejaba (Cangoo); haciendo referencia a la fecha de ingreso, etc..-
No comparto la calificación que le asigna el sentenciante (“testigos de oídas”), ya que no se trata de testimonios de segundo grado o de referencia. Ello se extrae del examen integral de la declaración. Así, por ejemplo, el sujeto que atestigua a fs. 130, al ser preguntado como sabe que el actor trabajaba para el Sr. Puccini, contesta: “Porque el es amigo, el me contaba. Aparte lo veía en la camioneta, una Cangoo y el manejaba. Lo veía cuando veía para acá, además usaba una remera con el logo de la empresa”. (PRIMERA REP.). Más adelante precisa: “Lo vi manejando la camioneta, una vez fue a casa a venderle a mi mamá un disyuntor que él estaba vendiendo, porque hacía ventas y viajes” (SEGUNDA REP.).-
La circunstancia apuntada por el juez de grado para desmerecer este testimonio, relativa a que el actor no invocó haber prestado servicios en la ciudad de Corrientes, no es categórica a modo de ver de la suscripta, ya que la modalidad de trabajo aducida al trabarse la litis fue la venta de productos eléctricos haciendo viajes al interior (Formosa) donde se quedaba algunos días de la semana, lo que no obsta a lo declarado por el testigo que nos ocupa. Además de los propios testigos ofrecidos por la demandada surge que el Sr. Puccini tenía en Corrientes un depósito de donde se retiraba la mercadería para hacer las ventas, de lo que se colige que el actor no estaba permanentemente en la Localidad de Laguna Blanca (Formosa).-
Tampoco descalifica el tenor de las mentadas declaraciones el hecho de que haya tenido algún vínculo de amistad con el actor, dado que los datos extraídos se corresponden con el restante material probatorio recabado, como ser el talonario de duplicados de facturas tipo B a nombre de “Chaco Seguridad Eléctrica de Puccini Marcelo Javier”, adjuntado por la propia accionada.-
“La amistad personal del testigo con alguna de las partes o con familiares de éstas de ninguna manera invalida sus dichos y, aún apreciando los mismos restrictivamente, cuando se ven complementados por otros elementos probatorios, no hay razón para invalidarlos ni calificarlos de complacientes.” (JA, 1986-III, síntesis). “El solo hecho de la amistad con alguna de las partes no es, por sí mismo, un elemento de invalidación. La amistad debe juzgarse sobre la base de la verosimilitud e inverosimilitud que ofrezca el dicho del testigo; del conocimiento de los hechos; de las explicaciones que da; de la coherencia de sus manifestaciones en concordancia con la textura de los hechos presentados y las otras probanzas obrantes en autos.” (JA, 1984-II, síntesis).-
En ese marco, considero que la restrictividad y conexidad del material probatorio no ha sido adecuadamente relevada en su conjunto, como “totalidad hermenéutica probatoria”, al decir de Peyrano (“El proceso atípico”, Ed. Universidad, Bs.As., 1993, ps. 131/137; J. A., T. 1996-I, págs. 657); ya que las probanzas no pueden interpretarse como pertenecientes a compartimientos estancos de la realidad, sino como un todo armónico de elementos probatorios que acercan convictividad al juez.-
El hecho de que el demandado se haya vinculado en relación de dependencia con otros sujetos en nada empece el razonamiento expuesto. La relación laboral que da cuenta el expediente N° 4323 (Laboral N°3) es anterior a la debatida en estos obrados; de allí su irrelevancia. Las que surgen de los informes de fs. 154 y 229, tampoco afectan la relación que nos ocupa ya que las vinculaciones con Prima S.A. y Multicanal S.A. lo fueron en calidad de Responsable de Sucursal y Supervisor, con el margen de acción que ello implica, no precisándose horarios ni condiciones de prestación, lo que hace suponer que es perfectamente posible que en forma paralela haya montado su negocio de venta de artículos eléctricos.-
Y es aquí donde no es posible soslayar que los propios sujetos que declaran en el cuaderno de pruebas de la demandada vienen a corroborar lo que antecede. Así, el testigo Ortiz (fs. 191), a la CUARTA pregunta -Para que diga si sabe cual es la actividad actual del Sr. Puccini y desde cuando- responde: “Comercialmente no se. Vende productos eléctricos, yo la verdad que no recuerdo precisamente, más o menos desde el 2004 o 2007, no recuerdo”.-
Al testigo de fs. 192/193, directamente el abogado de la demandada le pregunta -si sabe desde cuando el Sr. Marcelo Puccini se dedica a la venta de artículos electrónicos y de seguridad- : “…bien no tengo claro, más o menos unos 8 años le calculo…” (QUINTA PREG.).-
Si bien los dos testigos refieren que no tenía un negocio de venta al público, coinciden en que poseía un depósito al que iban a buscar la mercadería para vender (SEPTIMA, fs. 192/193). También ambos coinciden en que Fruto se dedicaba a la venta de productos como disyuntores, etc. (PRIEMRA REP.).-
Y para que no quede ninguna duda, el testigo de fs. 191, al responder la SEPTIMA pregunta -“Para que diga aclarando sus dichos de donde y cuando conoce al actor”, responde: “Lo conozco de ahí, del negocio, del depósito, ahí donde vamos a comprar mercadería a Puccini, y hará como 5 o 6 años”.-
Tampoco puede pasarse por alto que del informe de la AFIP se comprueba que el demandado desde el 2007 tributa en VENTAS (fs. 204/205).-
Solo cabe añadir que el sujeto que declara a fs. 203 (López) quien asegura haber sido empleador del actor, no brinda detalles de la prestación, aludiendo genéricamente a que las tareas encomendadas a Frutos eran de vendedor en Laguna Blanca, aproximadamente desde mediados del 2010. Como se advierte, ello no obsta a que haya desempeñado dichas tareas para ambos, la misma actividad, en el mismo lugar, con un grado de flexibilidad horaria – temporal que hace que ello resulte materialmente posible; siendo de destacar que el domicilio que figura en el Juzgado Federal es una cuestión meramente formal que en nada afecta el razonamiento expuesto.-
El sentenciante debió haber sopesado las constancias instrumentales aludidas con las testimoniales recabadas en la causa, aplicando el principio que informa que el material probatorio debe ser apreciado en su conjunto, mediante la verificación de la concordancia o discordancia que ofrezcan los distintos elementos de convicción arrimados a autos, única manera de crear la certeza moral necesaria para dictar un pronunciamiento judicial definitivo; por lo que muchas veces esa certeza no se obtiene con una evaluación aislada de dichos elementos, o sea tomados uno por uno, sino aprehendiéndolos en su unidad.-
El contexto probatorio reseñado adquiere especial relevancia convictiva al otorgar un panorama indubitable acerca del controvertido nexo laboral.-
La doctrina es categórica al afirmar que:
“La existencia de una relación o prestación de servicios hace presumir que también existe un contrato de trabajo. Esta es la regla, la excepción determinará la particular circunstancia del caso debidamente acreditada, y a este efecto la prueba debe ser diáfana porque la misma ley se encarga de afirmar que la presunción progresará aunque se utilicen o mencionen formas no laborales para caracterizar el contrato. Consecuentemente, demostrada la relación entre las partes, incumbe al empleador probar que el vínculo era otro” (SARDEGNA, “Ley de Contrato de Trabajo”, Ed. 1985, p. 92).-
En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia, congruente con la clara preceptiva del art. 23 de la L.C.T., al establecer una presunción a partir de la demostración cierta de la prestación de servicios, supuesto en el que se da por existente el contrato de trabajo a menos que se demuestre lo contrario.-
Claro está que dicha presunción es “iuris tantum” y, por lo tanto, admite prueba en contrario. Pero es el caso que el accionado no ha demostrado que el nexo que ligara a las partes fuera de una naturaleza distinta a la presumida.-
La relación laboral mantenida está de tal manera claramente patentizada en los autos y además respaldada por lo preceptuado por el primer párrafo del art. 23 de la L.C.T. A su vez el art. 115 del mismo cuerpo legal refuerza o consolida el alcance de esa presunción estableciendo que el trabajo no se presume gratuito.-
A lo que cabe agregar, que el silencio mantenido durante la relación no implica renuncia a derecho alguno (art. 58, L.C.T.). La circunstancia de que el dependiente no haya reclamado sobre la calificación del vínculo con anterioridad a los hechos de la litis, carece de relevancia en virtud de lo dispuesto en el art. 58 de la ley de contrato de trabajo, según el cual no se admitirán presunciones en contra del trabajador que conduzcan a sostener la renuncia al empleo o a cualquier otro derecho, sea que las mismas deriven de su silencio o de cualquier modo (DT, 1974-805).-
A la luz de las testimoniales rendidas, la fecha de ingreso que debe tomarse es la aducida la demandar. Ahora bien, en cuanto a la categoría, se advierte que en la planilla inicial se efectúan los cálculos según la categoría de “VENDEDOR A”, que no es la que corresponde a la luz de los elementos comprobados de la causa, debiendo tomarse la consignada en la misiva por la que intimara su registración (VENDEDOR -Personal de ventas- art. 10, inc. B) del C.C.T. Nro. 130/75).-
Lo que antecede implica que deba reformularse la liquidación practicada en origen, teniéndose en cuenta las retribuciones básicas, más la asignación mensual por asistencia y puntualidad (art. 40), la que al mes de marzo de 2.013 hace un total de $ 6.566,20 ($5.382,14 básico + acuerdos 05/12, $ 538,21 -antigüedad 10 $ 645,85 asignación complementaria de asistencia y puntualidad).-
Despejada la cuestión que antecede, cabe ponderar la causal por la que se extinguiera el vínculo habido entre las partes.-
A la luz de las comunicaciones postales cursadas entre las partes, la conducta adoptada por la demandada ha sido injustificada y violatoria del principio de buena, ya que ante el reclamo de la trabajadora (TCL 83995317 de fecha 18/02/13) tendiente al cumplimiento de la obligación principal que pesaba sobre la impetrada, ésta no procedió conforme a derecho; evidenciándose de esa manera un proceder netamente injurioso de su parte, circunstancia que fuera debidamente valorada a la hora de considerar insostenible la continuidad contractual, lo que se materializara por TCL 84312538 del 06/03/13.-
Así se ha expuesto: “La negación del vínculo laboral, frente a su existencia real importa una injuria grave a los intereses del trabajador en los términos del art. 242 de la ley de contrato de trabajo, ya que le impide la continuidad de la relación, razón por la cual la decisión del accionante de darse por despedido resulta ajustada a derecho.” (LLBA, 1994-474.).-
Por tanto, la actora resulta acreedora de los rubros derivados del distracto (art. 231 LCT, art. 232 LCT, art. 245 LCT, vacaciones no gozadas/12, Vacaciones prop./13, SAC 2011/2012.-
La indemnización prevista en el art. 8 de la ley 24.013 no resulta atendible, ya que si bien es cierto que la interpelación cursada al empleador satisface los recaudos exigidos por el art. 11, no se ha cumplimentado con el otro presupuesto requerido por la norma a partir de la reforma instituida por la Ley 25.345 (copia de la intimación a la AFIP).-
Es dable destacar que dicho régimen condiciona su procedencia a la debida acreditación por parte del trabajador de los requisitos formales y materiales que prescribe la ley, los que deben concurrir en cada caso en forma conjunta para que la indemnización reclamada resulte viable.-
Puntualmente, en lo atinente al contenido del emplazamiento, cabe distinguir si la relación laboral se halla totalmente clandestinizada o si la misma se encuentra registrada pero en forma irregular; ello en atención a que los objetivos de la intimación pueden ser tres: 1) que se proceda a la inscripción; 2) que se establezca la fecha real de ingreso; o 3) que se establezca el verdadero monto de las remuneraciones.-
El requisito de la consignación de la “real fecha de ingreso” y demás “circunstancias verídicas” se encuentra estrictamente relacionado con la hipótesis de requerimiento de subsanación de falsedades registrales, de modo tal, que no debe primar un criterio restrictivo cuando lo que se requiere es la registración de una relación que se encuentra totalmente clandestinizada, como se trata en el “sub lite”.-
Ahora bien, a partir de la entrada de vigencia de la Ley 25.345, el trabajador o la asociación sindical que lo represente no sólo deberán cursar la intimación del inc. a) sino, además, remitir copia de ella a la AFIP, lo que debe efectivizarse no más allá de 24 horas después de practicada la intimación.-
Se establece de esta forma un requisito formal para que el trabajador adquiera el derecho a percibir las multas contempladas, requiriéndose una participación del dependiente en el proceso regularizador, colocando una carga en cabeza de este último, la que también puede ser cumplida por la “asociación sindical que lo represente.-
En ese marco, debe desestimarse este item (art. 8, Ley 24.013), al no verificarse la remisión de copia del requerimiento a la AFIP; lo que no se requiere para el supuesto del art. 15 de la ley 24.013.-
Sobre el tema, la doctrina se ha encargado de precisar que la modificación introducida por la ley 25.345 a la LNE no se proyecta al reclamo fundado en el art. 15, en tanto el recaudo introducido como inc. b) al art. 11 sólo condiciona la procedencia de los arts. 8, 9 y 10 de dicho cuerpo normativo. (Julio A. Grisolía, Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, T. I, pág. 332, Lexis Nexis).-
La jurisprudencia, de modo concordante, tiene dicho que la duplicación de las indemnizaciones derivadas del distracto prevista en el art. 15 únicamente se encuentra condicionada a que se hubiera justificado la intimación al empleador fijada por el art. 11 dentro de los dos años anteriores al despido, por lo que sólo cabría exigir a tales efectos el cabal cumplimiento del requisito previsto en el inc. a) del art. 11, LNE. La comunicación a la AFIP no hace al acto mismo del emplazamiento sino a otro distinto y autónomo del primero, a cuyo cumplimiento el legislador no ha condicionado la procedencia del incremento de las indemnizaciones derivadas del despido que prevé el art. 15 en cuestión. (Sala 2ª, 19/6/2003, “Alvarez, Víctor v. Gujian Long”; Sala 10ª., 27/6/2002, “Milessi, Juan Alfredo v. TEB SRL y otros”; Sala 3ª. 16/5/03, “Teplitzky, Aída v. Odriozola, Marcelo M.”; Sala 10ª., 8/8/2003, “Montanaro, Rubén D. V. Maxsys Argentina SA y otros”).-
En igual dirección, se ha expresado: “La reforma introducida al art. 11 de la ley 24013 no está referida al art. 15, ya que enumera los arts. 8, 9 y 10. De tal modo, la falta de notificación a la AFIP no obsta a la procedencia del reclamo fundado en el citado art. 15 de la LNE” (Trib. Sup. Just. Córdoba, Sala Lab., 17/9/2003, “Calvo, Moisés v. Unión Israelita Sefaradi de Córdoba”). (Conf. Julio A. Grisolía, Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, T. I, pág. 332, Lexis Nexis). “La falta de cumplimiento de la exigencia prevista en el art. 11 (inc. b) de la ley nacional de empleo (agregada por el art. 47 de la ley 25.345) sólo puede traer como consecuencia la pérdida del derecho a obtener cualquiera de las multas previstas en los arts. 8°, 9° o 10º, pero en modo alguno obsta a la procedencia de la duplicación a que alude el art. 15, en tanto se hubiera cursado la intimación dirigida al empleador, de manera plenamente justificada.”.(DT, 2002- B, 1979 – IMP, 2003-1, 73).-
Por lo expuesto, corresponde receptar la indemnización prevista en el art. 15 de la LNE, debiendo adicionarse al monto de condena la suma de $ 90.613,63.-
No arribo a la mismo conclusión en lo que hace a la multa prevista en el art. 80 de la L.C.T., puesto que si bien la entrega del certificado de trabajo es una obligación que pesa sobre el empleador al disolverse el vínculo, para hacerse acreedor a la indemnización tarifada prevista en la mentada norma el trabajador debe cumplir con la carga de intimar a su empleador (requisito formal), respetando los plazos que surgen del texto legal y del decreto 146/01; lo que no se vislumbra en el caso sometido a juzgamiento, en el que no consta interpelación alguna en tal sentido.-
Lo que antecede implica que deba practicarse la pertinente planilla de liquidación por los rubros receptados.-
Fecha de ingreso: 15.04.02
Fecha de egreso: 06.03.13
Antigüedad: 10 años, 10 meses y 21 días
1) Indemnización art. 231 LCT (2 períodos) $ 13.132,41
2) Indemnización art. 232 LCT y días haberes $ 6.566,20
3) Indemnización art. 245 LCT (11 períodos) $ 72.228,27
4) Vacaciones no gozadas/12 (28 días) $ 7.354,14
Vacaciones prop./13 $ 709,12
5) SAC 2011
Primer semestre $ 2.281,24
Segundo semestre $ 2.332,65
SAC 2012
Primer semestre $ 2.982,07
Segundo semestre $ 3.283,10
6) Indemnización art. 15 LNE $ 90.613,63
TOTAL $ 201.482,83
El monto total de condena asciende a la suma de PESOS DOSCIENTOS UN MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y DOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($ 201.482,83), la que devengará desde que cada suma fuera debida y hasta el 01/01/14 la Tasa Activa segmento 1 del Banco de Corrientes S.A., y a partir de dicha fecha y hasta el efectivo pago -tasa activa, Segmento 3- del Banco de Corrientes S.A.-
Como corolario de lo reseñado, deben modificarse las costas estatuidas en primera instancia, debiendo imponerse a la demandada en su totalidad, en ambas instancias (art. 88, ley 3.540).-
El “a-quo” había impuesto las costas en forma solidaria a los apoderados de la actora. Sabido es que en la imposición de costas a los auxiliares de justicia (apoderados, letrados patrocinantes, entre otros), el fundamento de tal imposición no es el vencimiento, sino un fundamento subjetivo (culpa, negligencia, mala fe, etc.).-
Se requiere la demostración de que se ha incurrido en el curso del procedimiento en una falta grave de idoneidad, lo que no se condice con el desempeño de los citados, al punto que se está revocando el pronunciamiento en cuestión.-
La imposición de costas a la parte vencida no reviste el carácter de un principio absoluto, sino que es susceptible de excepciones que están consagradas en el art. 88 “in fine” de la ley 3540; por lo que podríamos afirmar que nuestro sistema sigue el principio objetivo de la derrota atenuado.-
Si bien la norma en análisis indica como pauta para el sentenciante la consideración del éxito obtenido, no predetermina su criterio sino que le brinda la alternativa de compensar las costas o distribuirlas entre los litigantes, y aun en este caso no indica que el reparto deba ser aritmético sino prudencial y acorde con las peculiaridades de la causa.-
Así se ha indicado: “La proporcionalidad para distribuir las costas en caso de vencimiento recíproco debe ponderarse con criterio jurídico y no puramente aritmético.” (LL, 1984-B-465).-
Por lo expuesto, entiendo ajustado a derecho imponer la totalidad de las costas, en ambas instancias, a la demandada, dado su carácter de vencida en la cuestión fondal (acreditación del vínculo, despido, etc.), no prosperando solo dos de los ocho rubros contenidos en el reclamo inicial.-
Máxime, que las normas procesales sobre costas en materia laboral deben ser interpretadas conforme a los principios del derecho del trabajo, especialmente el principio protectorio, debiendo fijarse las mismas con un criterio jurídico y no meramente aritmético (Cámara Laboral de Ctes., autos caratulados: “BAEZ, IRMA NOEMI C/BADEN AUTOMOTORES S.A. Y/U OTROS S/IND.”, Sent. Nº 98).-
No cabe avanzar en otras consideraciones que se muestran inconducentes para hacer variar el resultado de la queja. Ha dicho esta Cámara, en criterio que comparto: “La ley no obliga al juez a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni a refutar estas una por una, pues tiene amplias facultades para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas en forma metódica, asignándole el valor que corresponda a las que realmente lo tengan, prescindiendo de las que no influyan para formar convicción o no sirvan a los fines de la justa solución del pleito” (E.D. t 23 p. 485). Así votó.-
A la misma cuestión, la Señora Vocal, Dra. Stella Maris Macchi de Alonso, dijo: Que adhiere.-
Que, en consecuencia, se da por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.-
SENTENCIA
Corrientes, 24 de abril de 2.017.-
Por los fundamentos que instruye el acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1º) RECEPTAR el recurso de apelación impetrado por la parte actora a fs. 264/266, revocándose el Fallo N° 309 obrante a fs. 253/259. 2°) CONDENAR al demandado, MARCELO JAVIER PUCCINI, a abonar al Sr. PABLO FRUTO, la suma de PESOS DOSCIENTOS UN MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y DOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($ 201.482,83), la que devengará desde que cada suma fuera debida y hasta el 01/01/14 la Tasa Activa segmento 1 del Banco de Corrientes S.A., y a partir de dicha fecha y hasta el efectivo pago – tasa activa, Segmento 3- del Banco de Corrientes S.A. 3°) COSTAS, en ambas instancias, a la demandada vencida. 4°) OFICIAR a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) acompañando fotocopia del presente fallo a los fines pertinentes. 5°) INSÉRTESE copia al expediente, regístrese y notifíquese. Fecho, vuelva a origen.-
Dra. Stella M.M. de Alonso
Dra. Valeria Chiappe
019010E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113784