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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Despido indirecto. Defectuosa registración. Jornada de trabajo. Carga de la prueba
Se hace lugar a la demanda por despido promovida por la trabajadora, pues la negativa de la demandada a reconocer el cumplimiento de la jornada de trabajo real de la actora constituyó una injuria de gravedad suficiente para justificar la ruptura del contrato. Se destaca que estaba a cargo de la empleadora acreditar el cumplimiento de la “media jornada”, por tratarse de una situación excepcional.
Buenos Aires, 10 de junio de 2016
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DR. LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:
I. La sentencia de grado, que rechazó la demanda, viene apelada por ambas partes.
II. El recurso de la demandada, en lo que refiere al fondo de la cuestión, contiene un único agravio, relativo al cálculo del rubro “vacaciones proporcionales” y su S.A.C., por un monto de $ 566,22, que no excede el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo previsto en el artículo 51 de la ley 23.187, conforme lo normado por el artículo 106 de la ley 18.345. Por lo que el recurso en este aspecto, ha sido mal concedido.
En cuanto a las quejas que refieren a costas y honorarios, las trataré luego de considerar el recurso de la parte actora.
III. La parte actora, en cuanto al fondo del asunto, se queja por el rechazo de los rubros derivados del despido y de la incorrecta registración de la relación laboral – ley 24.013 o subsidiariamente ley art, 1º de la ley 25.323-, las diferencias salariales por errónea categoría convencional, la multa del art. 80 de la L.C.T., la sanción del art. 2º de la ley 25.323. Critica principalmente la valoración de la prueba testimonial efectuada por el a quo.
Advierto que la actora intimó telegráficamente a su empleadora en fecha 09/03/2012 por varios incumplimientos laborales, entre otros, exigió que se reconociera su verdadero horario de trabajo, de lunes a viernes de 09 a 18.30 horas (ver fs. 19). Y ante la falta de respuesta a sus intimaciones, se consideró despedida el 21/03/2012 (ver fs. 22).
La demandada adujo en el conteste que los reclamos de la trabajadora no tenían fundamentos reales, ya que la relación se encontró correctamente registrada, incluso en cuanto a la jornada cumplida. Y que es falso que la misiva intimatoria no hubiera sido respondida, toda vez que se le envió la carta documento de fecha 14/03/2012 (fs. 21), al domicilio que había consignado en el telegrama colacionado, y la misiva fue devuelta por el Correo, por resultar la actora “desconocida” en dicho domicilio (ver fs. 20).
Del examen de las piezas postales referidas, puede constatarse que, efectivamente, no coinciden los domicilios indicados por la demandante en el primer telegrama colacionado – en el que se consignó “Warnes …, Capital Federal”- y en el segundo, en el que indicó el domicilio que denuncia en la demanda, esto es el de la calle Warnes …, Lanús Oeste, provincia de Buenos Aires (ver fs. 4).
Sin perjuicio del carácter recepticio de las notificaciones entre las partes del contrato laboral, observo que, en el caso, la contestación de la demandada a las intimaciones telegráficas de la actora, consistió en una negativa lisa y llana de todos los reclamos efectuados. Por lo que su recepción por la trabajadora no hubiera cambiado la decisión de considerarse despedida, como lo hizo, ante la falta de respuesta.
Por ello, para la resolución del caso en orden a establecer la procedencia de los reclamos provenientes del distracto indirecto, corresponde analizar si se produjeron los incumplimientos contractuales denunciados por la trabajadora en el telegrama colacionado de fecha 09/03/2012, frente a cuyo desconocimiento por la patronal, se consideró despedida el 21/03/2012. Y si, en su caso, tuvieron la gravedad suficiente para justificar la ruptura del vínculo (art. 242 L.C.T.).
Adelanto que, en este punto, le cabe razón al apelante, ya que la demandada a cuyo cargo estaba la prueba que la jornada de la actora era “reducida”, como lo afirmó en el conteste y se consignó en los recibos de sueldo (ver a fs. 104/161, en los recibos se indica “”Jorn. Red. 4 hs.” y “contratación a tiempo parcial”), no ha conseguido acreditar dicho extremo controvertido.
En primer lugar advierto que al contestar la demanda no se especificó clara y concretamente el horario de trabajo de Ferrero (ver a fs. 42 vta.), lo que lleva a aplicar la presunción del art. 356, inc. 1º del CPCCN, en cuanto dispone que la negativa general, el silencio, o las respuestas evasivas pueden estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieren.
Además, como ha dicho esta Sala en numerosos precedentes de aristas fácticas similares al presente, estaba a cargo de la empleadora acreditar el cumplimiento de la “media jornada”, por tratarse de una situación excepcional.
Y no encuentro que las declaraciones de las personas que depusieran como testigos a instancias de la demandada, resulten suficientes para acreditar el extremo, por su generalidad y falta de precisión en cuanto al punto.
Mientras que las testigos Encina (fs. 183/184) y Arquero (fs. 210/212), son coincidentes en cuanto a que Ferrero trabajaba de lunes a viernes de 8.30 hs. o 9 hs. hasta las 18.30 hs., aunque los viernes el horario de cierre variaba y podía ser más temprano según la época del año.
A partir de lo expuesto considero que, la negativa de la demandada a reconocer el cumplimiento de la jornada de trabajo real de la actora, constituyó una injuria de gravedad suficiente para justificar la ruptura del contrato (art. 242 L.C.T.), y que la demandante resulta acreedora de las indemnizaciones previstas en los arts. 245, 232 y 233 de la L.C.T.
Asimismo resulta procedente el recargo indemnizatorio del art. 2º de la ley 25.323, ya que la trabajadora intimó fehacientemente por el pago de los rubros correspondientes (ver fs. 22), y debió iniciar la presente litis para lograr su cobro.
Con relación a las diferencias salariales que se piden porque, a su entender, debería habérsela encuadrado en el CCT 501/07, y no en el CCT 130/75, no encuentro elementos que den sustento al reclamo. Ya que no se ha probado que fuera aplicable a la demandada el primero de los convenios referidos que corresponde a la actividad de la industria textil, mientras que de las declaraciones testimoniales de autos se desprende que la actividad de la accionada era comercial, de importación y venta de telas (ver testigo de la actora Encinas a fs. 183, vendedor de salón de la firma demandada, y testigo Arqueros a fs. 210, dice que la accionada era importadora textil).
Considero que corresponde hacer lugar al agravio referido a la existencia de pagos parciales en negro que ascendían a $ 800 mensuales conforme se denuncia en la demanda. En efecto, la testigo Arqueros (fs. 210) refiere que el recibo de sueldo de la actora era por menos horas de las realmente trabajadas, y que lo sabe porque vio el recibo, que la actora recibía una parte “en mano”, que se refiere a que no estaba registrado en el recibo de sueldo, que no sabe cuánto era esto que recibía en mano la actora, que sabe que lo recibía, porque la veía salir con un sobre de la oficina del dueño de la empresa.
La testigo resulta precisa en cuanto al punto, dando suficiente razón de sus dichos, por haber trabajado junto a la actora y haber percibido en forma directa los hechos sobre los cuales depone, por lo que reviste de plena fuerza convictiva. A mayor abundamiento, y con relación a la apreciación de la prueba, cabe recordar que el art. 9 de la LCT reformado por la ley 26.428 dispone que en la parte pertinente: “…Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la Ley, o en la apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla decidirán en el sentido más favorable al trabajador”, reforma que materializa la expresión del principio protectorio que tiene fundamento en el art. 14 bis de la Constitución Nacional cuando dice que “el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes” consagrando el principio in dubio pro operario esencia misma del derecho que nos ocupa.
Propongo que se desestime el agravio que refiere a la registración de una falsa fecha de ingreso, puesto que no basta para tener por probado el extremo lo que dice el testigo Díaz (fs. 201) en cuanto a que la actora habría empezado a trabajar “a principios del año 2006”, puesto que además de su falta de precisión, y de apoyo en otros elementos de autos, resulta contradictorio con lo que se afirmó en la demanda, donde se dijo que Ferrero ingresó en el año 2004.
Probado el pago parcial sin registrar, los agravios que refieren a los rubros de la Ley Nacional de Empleo, serán acogidos parcialmente.
Ello así porque si bien la actora cumplió con la intimación dispuesta en el art. 11 inc. a) de la LNE, a través del telegrama colacionado de fecha 09/03/2012 (fs. 19), no remitió copia a la AFIP conforme lo dispone el inciso b) de la norma, por lo que el rubro del art. 10 de la Ley, no puede prosperar.
Sin embargo, ante la situación de clandestinidad en la que se mantuvo el vínculo laboral, configurándose la negativa a registrarlo una de las causas que llevó a que la actora se colocara en situación de despido indirecto, resultará procedente la multa del art. 15 de la L.N.E., a cuyo efecto resulta irrelevante que no hubiera remitido el telegrama a la AFIP, de acuerdo con lo prescripto por el art. 11 de la citada norma legal (doct. CSJN Fallos 328:1745, “Di Mauro”).
Por ello, propongo que se adicione al monto de condena la suma de $ 26.086,40, por este rubro.
No tendrá favorable recepción el agravamiento indemnizatorio del art. 1º de la ley 25.323, en tanto la norma expresamente dispone que éste “…no será acumulable a las indemnizaciones previstas en los artículos 8º, 9º, 10 y 15 de la Ley 24.013”.
El rubro del art. 80, último párrafo, de la L.C.T., resulta procedente, ya que la trabajadora efectuó la intimación que prescribe la norma en el telegrama de fecha 21/03/2012 para que en treinta días le fuera confeccionada y entregada (ver fs. 82), y la demandada, que incluso se las puso a disposición telegráficamente en la carta documento de fecha 26/03/2012 (ver fs. 24), recién acompañó las constancias respectivas al momento de contestar la demanda.
Al respecto tiene dicho esta Sala en numerosos precedentes de aristas fácticas similares al presente, que con la mera puesta a disposición de los instrumentos que indica el art. 80 de la L.C.T. no se cumple la obligación de entrega que la misma prescribe, debiendo el empleador arbitrar los medios para que sea efectivamente recibida por el trabajador, apelando en su caso a la consignación judicial, lo que no ocurrió en el presente caso.
A los fines de calcular los rubros diferidos a condena tendré en cuenta, a falta de otros elementos en la causa, la remuneración denunciada en la demanda de $ 3.072 (arts. 56 y 114 L.C.T.). Y sobre esa base correspondería además recalcular los importes de los rubros cuya procedencia llega firme a esta instancia (“días de marzo 2012”, “vacaciones proporcionales” mas SAC, y “SAC proporcional”).
Considerando entonces la remuneración antes referida, la fecha de ingreso del 08/09/2006 y del distracto, el 21/03/2012, correspondería diferir a condena los siguientes rubros y montos:
1. Indem. art. 245 L.C.T.
$ 18.432
2. Indemn. Falta de preaviso
$ 6.144
3. Int. Mes despido
$ 921,60
4. SAC sobre rubros anteriores
$ 588,80
5. Días marzo 2012
$ 2.150,40
6. Vac. proporcionales (5 días)
$ 614,40
7. SAC sobre rubro anterior
$ 51,20
8. SAC prop. 2012
$ 640
9. Art. 2º Ley 25.323
$ 13.043,20
10. Art. 80 L.C.T.
$ 9.216
11. Art. 15 LNE
$ 26.086,40
TOTAL
$ 77.888
Las sumas diferidas a condena llevarán intereses a la tasa establecida en el Acta 2601, del 21/05/2014, y en el Acta 2630, del 27/04/2016, ambas de la CNAT, desde que cada suma es debida, y hasta su efectivo pago.
IV. De prosperar mi voto correspondería modificar la sentencia de grado, elevando el monto total nominal de condena a la suma de $ 77.888, con más los intereses establecidos en el considerando respectivo.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 279 del CPCCN, correspondería efectuar un pronunciamiento originario con relación a costas y honorarios, por lo que resultan de tratamiento abstracto las quejas que al respecto formulan los apelantes.
Las costas de ambas instancias propongo que se impongan a la demandada, que ha resultado vencida (art. 68 CPCCN).
Los honorarios por los trabajos en la primera instancia, los estimo en el …%, y en el …%, para la representación y patrocinio letrados de la parte actora y de la demandada, respectivamente, del monto total de condena más intereses.
Los honorarios de Alzada, propongo que se regulen para los letrados intervinientes, en el …%, respectivamente, de lo que les corresponde por su actuación en la etapa anterior.
LA DRA. GRACIELA L.CRAIG DIJO:
Que adhiero al voto que antecede.
Por ello el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de grado, elevando el monto total nominal de condena a la suma de $ 77.888, con más los intereses establecidos en el considerando respectivo; 2) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada; 3) Regular los honorarios por los trabajos en la primera instancia, en el …%, y en el …%, para la representación y patrocinio letrados de la parte actora y de la demandada, respectivamente, del monto total de condena más intereses; 4) Regular los honorarios de Alzada para los letrados intervinientes, en el …%, respectivamente, de lo que les corresponde por su actuación en la etapa anterior.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Conste que la Vocalía Número Uno se encuentra vacante (RJN art. 109).
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
LUIS A. RAFFAGHELLI
JUEZ DE CAMARA
GRACIELA L. CRAIG
JUEZ DE CAMARA
FABIANA SILVIA RODRIGUEZ, SECRETARIA DE CAMARA
Magallanes, Viviana Noelia c/La Mira S.A. p/despido – Cám. Trab. Mendoza – 2ª – 29/08/2014
009584E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105212