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JURISPRUDENCIADiferencias salariales. Aportes por sumas no remunerativas
Se hace lugar parcialmente a la demanda por diferencias salariales entablada contra la Provincia, y se condena a la accionada a depositar en la cuenta de Anses de la actora los aportes correspondientes sobre las sumas no remunerativas cuyo carácter remunerativo se le asigna.
En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de Octubre del año 2017, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IVº Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para dictar Sentencia Definitiva en los autos caratulados: ”IGLESIAS LILIANA ETHEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO» (Expte. Nº15.832-CTC-2015).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria presente en el acto, se decide votar en el orden del sorteo previamente practicado, correspondiendo hacerlo en primer término al Sr. Juez Dr. Luis Enrique Lavedan, quien dijo:
I.- Que viene a mi voto el expediente de marras en condiciones de dictar Sentencia Definitiva, en el que a fs. 01/66, se presenta, mediante Apoderada Judicial, la actora Sra. LILIANA ETHEL IGLESIAS DNI Nº14.178.500, constituyendo domicilio dentro del radio del Tribunal, adjuntando variada documental y promoviendo demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Río Negro, reclamando el cobro de la suma liquidada de $262.710,51, o lo que en más o en menos resulte de los elementos confirmatorios ofrecidos y producidos en autos y del criterio de V.S., en concepto de diferencias salariales, SAC años 2009/2014, diferencias zonas desfavorables con SAC, diferencias «Especialidad» con SAC, diferencias rubro Supervisor con SAC, más intereses y costas.-
Liminarmente relata que ha agotado la vía administrativa, conforme las leyes vigentes y jurisprudencia local. Resalta que por la presente no se impugna ningún acto administrativo que reúna los requisitos del art. 88 de la L.P.A. N°2938, conforme lo establecido por el STJ de Río Negro en los autos «AGUIRRE, Graciela C/ Provincia de Rio Negro» Expte. N°25350/11, de fecha 25/02/2014. Por ello solicita se desestime in límine cualquier planteo que realice al respecto la Fiscalía de Estado con el solo fin de dilatar el proceso.-
Sostiene que su mandante se desempeña como agente dependiente del Consejo de Salud de la Provincia de Río Negro, en el Hospital de Cinco Saltos, bajo ley 1.904, con situación de revista en planta permanente, escalafón profesional, Agrupamiento 2 Grado 5, con 44 horas semanales y dedicación exclusiva. Que ingresó a trabajar el 7/07/1992, siendo su antigüedad en el cargo de 22 años de servicio.-
Informa que el 22/02/2012 finalizó posgrado expedido por la Universidad Nacional de La Pampa de «Especialista en Salud Pública Veterinaria». Solicita por ello el correspondiente adicional por «Especialidad» mediante nota N°480/12, del 14/03/2012, elevada al Ministerio de Salud de la provincia y la recategorización en el Agrupamiento N°1 Grado 5, conforme lo reconocido por Res. 0478/13, del 13/02/2013, emitida por el propio Ministerio de Salud de la provincia, sin respuesta hasta la fecha.-
Asimismo, aclara que su empleadora durante toda la relación laboral, ha efectuado aportes previsionales sobre el 58% aproximadamente de su haber bruto, tomando como base remunerativa para el cálculo las sumas que considera sujetas a aporte, es decir: asignación básica remunerativa, Supervisor Inst. 1904 y zona desfavorable. A su vez, recibe bonificaciones que no están sujetas a aportes jubilatorios y que representan más del 41,35% de sus haberes. Es decir, casi la mitad de su salario se compone de sumas que no son tenidas en cuenta para la jubilación y que son abonadas con caracteres de habituales, permanentes y generales, con naturaleza que considera salarial y remunerativa. Cita jurisprudencia de la CSJN, donde se han resuelto similares situaciones, a saber «TORRES», «SALAS» contra el Servicio Penitenciario Nacional y «FERRARI» contra la Policía Federal. Entiende que resulta aplicable en su caso la ley 4640, desde su entrada en vigencia el 26/04/2011, que incorpora toda bonificación no remunerativa como remunerativa sujeta a aportes a partir de los 50 años de la mujer para todo el personal del Poder Ejecutivo Provincial. Menciona como antecedente que dicha práctica se aplica por acuerdo paritario a los docentes de la provincia, estando a 2 años de presentar su jubilación. Considera que una respuesta negativa a su pretensión violentaría el principio de igualdad entre pares, en este caso empleados estatales.-
Sostiene que el mayor perjuicio que sufre, se da por percibir salario que considera «en negro», ya que conforme la ley 24.241 para obtener la jubilación ordinaria se toma un promedio de los últimos 10 años de haberes sujetos a aportes y así se determina la base del cálculo jubilatorio.-
En definitiva, solicita se liquiden como sumas remunerativas y bonificables los siguientes conceptos: asignación básica no remunerativa, indumentaria, bonificación Dcto. 1989/05, compensación salud y full time, Bonif. Dcto. 1142/11, adicional no remunerativo, Bonificación ley 1.904; se incluyan las mismas en la base de cálculo para los aportes de ley; se liquiden y se ingresen a la cuenta de ANSES de la actora; se incorpore el rubro «especialidad» conf. ley 1.904 y se abonen los períodos no prescriptos.-
Plantea subsidiariamente la inconstitucionalidad de los Decretos 1989/05, 1142/11, 717/14, 1888/13, 1957/13, y todas leyes, resoluciones y decretos inherentes a la materia discutida, que habilitan la implementación de los rubros antes referidos como se los están liquidando, es decir con carácter no remunerativos.-
Practica liquidación. Funda en derecho. Cita jurisprudencia que avala su posición. Ofrece pruebas. Peticiona en consecuencia.–
II.- A fs. 67, se la tiene por presentada, parte y con domicilio constituido. Por iniciada acción contra la PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA), disponiéndose previo a todo trámite, dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 de la ley 3233, con intervención en autos de la Comisión de Transacciones Judiciales. Notificada la misma a fs. 68, y no habiéndose manifestado, la actora solicita a fs. 69, lo que así se provee a fs. 70, correr traslado a la demandada para que comparezca y la conteste dentro del término de 36 días de notificada bajo apercibimiento de continuarse el procedimiento en rebeldía, debiendo asimismo constituir domicilio dentro del radio del Tribunal, bajo apercibimiento de tenerlo por constituído en sus Estrados (art. 30 de la L.1504), con notificación al Sr. Gobernador, Sr. Fiscal de Estado de la Provincia de Río Negro y Ministerio de Salud Pública.-
A fs. 77/92, comparece la Provincia de Río Negro para contestar demanda, mediante Apoderado Judicial, lo que acredita con el instrumento pertinente -Poder General para Juicios obrante a fs. 77/80-, constituyendo domicilio legal, acompañando documentación. Solicita el total rechazo de la demanda, con costas. Formula una negativa general y en particular del reclamo y de los hechos invocados en la demanda.-
Sostiene que la ley N°4.640 sólo resulta aplicable a partir del 1/06/2015 fecha en la que se dictó el Decreto 664/15 del Poder Ejecutivo Provincial que vino a reglamentar los derechos consagrados en la ley referida. Aclara que la inaplicabilidad de la norma fincaba en la omisión por parte de la autoridad facultada por la ley para ello (Ministerio de Economía), con causa en la falta de previsión presupuestaria en las sucesivas leyes de presupuestos sancionadas. No se incluyó en su momento previsión alguna para el cumplimiento de ésta norma con motivo de la emergencia institucional, económica, financiera, administrativa y social del sector público provincial dispuesta por la ley 4.735 que fuera sucesivamente prorrogada.-
Afirma que todo acto de la administración debe ajustarse a la ley de presupuesto, conforme lo establece el art. 99 de la Constitución Provincial. Por ello resultaba inaplicable la ley hasta tanto el Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos implementara la presente de acuerdo a las partidas presupuestarias correspondientes (conf. art. 2 de la Ley N°4640). Recién con el dictado del Decreto 664/15 se procede a implementar la norma, aprobando un Régimen Voluntario de Regularización de Aportes y Contribuciones a la Seguridad Social, con el fin de incorporar los conceptos no remunerativos que integran el haber del personal activo del Poder Ejecutivo Provincial que se encuentra en condiciones de jubilarse, siempre que no se encuentre en regímenes especiales (conf. art. 1 Dec. 664/15). Así el Estado asume, además de la rectificación de los aportes a su cargo, el adelanto de los porcentuales a cargo de los agentes, a quienes invita a suscribir posteriormente acuerdos individuales de pago (en carácter de reintegro).-
Aclara que el dispositivo de implementación de la ley (Decreto) se aviene perfectamente a los derechos allí reconocidos, en tanto, si bien el régimen voluntario de regularización de aportes y contribuciones a la seguridad social se concretiza al momento en que los destinatarios de la norma estén en condiciones de jubilarse, lo cierto es que la rectificación de dichas sumas (no remunerativas a remunerativas sujetas a aportes) se determina en forma retroactiva hasta la fecha de la sanción de la ley, con lo cual no causa perjuicio alguno a los beneficiarios.-
Asegura que la aplicación lisa y llana de los derechos, tal cual fuera legislada, resultaba insuficiente para el reconocimiento de esos derechos otorgados por la ley N°4640 y necesitaba irremediablemente una regulación detallada para gozar de los mismos.-
Considera que la discusión en torno a la aplicación de la ley en cuestión ha devenido abstracta. Cita jurisprudencia del STJRN y de la CSJN al respecto.-
En subsidio, ante la eventualidad de una condena que exceda los extremos regulados por el Decreto 664/15, considera que el Tribunal deberá sopesar que en el marco normativo actual, la contribución patronal a cargo del sector público provincial se halla regida por el Decreto N°759/02 y por ende la alícuota correspondiente asciende al 10,17%, conforme lo establecido por el Decreto N°814/01 modificado por la ley N°24.453, para las contribuciones patronales sobre la nómina salarial correspondiente al SIJP regido por la ley 24.241 y sus modificatorias, toda vez que algunos subsistemas previsionales no fueron transferidos, como el seguro de salud.-
Finalmente sostiene que en caso de que se consideren remunerativos los rubros reclamados, los mismos no serían de ninguna manera bonificables, ya que la voluntad del legislador sobre el punto ha sido delegada o puesta en cabeza de su mandante, para que al momento de emitir las normativas referidas y cuestionadas ut supra, expresamente determine y disponga el carácter no bonificable de los mismos. Cita los autos:”CRESPO, Jacobo C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN” Expte. Nº26053/12, y “ACUÑA, Delmiro C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO- Instituto de Desarrollo del Valle Inferior- IDEVI- S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, del STJRN.-
Ofrece pruebas. Peticiona que en su oportunidad se dicte sentencia rechazando en todas sus partes la demanda, con costas.-
III.- A fs. 93, se lo tiene por presentado, parte y con domicilio constituído. Por contestada la demanda y ofrecida prueba. De la instrumental acompañada se da traslado a la actora (Arts. 32 L. 1504). A fs. 98, la letrada apoderada de la actora, contesta el traslado y niega y rechaza la documentación acompañada por la accionada considerando inoponible el Decreto 664/15 a su parte. Asimismo, acompaña documental, dándose traslado de la misma a la contraria en los términos del art. 335 del CPCyC.-
IV.- A fs. 103 y vta., obra la providencia de apertura a prueba, proveyéndose los medios probatorios ofrecidos por las partes.-
A fs. 104, el Apoderado de la demandada solicita un plazo ampliatorio de 15 días a fin de acompañar la documentación e instrumental requerida en el auto de prueba, lo que se concede a fs. 105.-
A fs. 108, se designa perito contador, a la Sra. ESTELA BARTOLOTTA, quien no acepta el cargo, dejándose sin efecto su designación.-
A fs. 110, el Apoderado de la demandada acompaña prueba instrumental requerida oportunamente, la que se reserva por Secretaría a fs. 111.-
A fs. 116, la Apoderada de la actora adjunta copia de Res. 6241/15, del Registro del Consejo de Salud Pública, mediante la cual se reconoce la procedencia del rubro «Especialidad» de la actora, dándose traslado de la misma a la contraria en los términos del art. 335 del CPCyC, a fs. 120. En la misma providencia se fija nueva fecha para sortear perito contador. Asimismo se aclara que oportunamente se dejará nota del sorteo referido supra, en los autos: «GUERRERO MIRTA C/ PCIA DE RÍO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO» (Expte. N°15.896), que tramitan por ante esta misma Secretaría, y «SUCESORES DE BUJEL AIDEE DORA C/ PCIA. DE RÍO NEGRO S/ Contencioso Administrativo» (Expte N°15.881, en trámite por ante la Secretaría N°UNO, de este Tribunal).-
A fs. 122, se designa perito contador, a la Sra. HAYDEE CHECHE, quien no acepta el cargo, dejándose sin efecto su designación.-
A fs. 126/137, se agrega informe producido por el Correo Argentino.-
A fs. 142, se designa nuevo perito contador, al Sr. HORACIO JULIO MUÑECAS, quien no acepta el cargo por las razones que expone a fs. 143, dejándose sin efecto su designación.-
A fs. 146, se designa nuevo perito contador, al Sr. HUGO BOSELLI, quien no acepta el cargo por las razones que expone a fs. 148, dejándose sin efecto su designación.-
A fs. 150, se designa nuevo perito contador, a la Sra. GUILLERMINA GARZA, quien no acepta el cargo, dejándose sin efecto su designación por providencia de fs. 153.-
A fs. 154, se designa nuevo perito contador, al Sr. JOSE LUIS RUEDA, quien acepta el cargo a fs. 154 vta., y a fs. 156, solicita el préstamo del expediente, concediéndosele el mismo y teniendo presente la persona facultada para su retiro, mediante providencia de fs. 157.-
A fs. 158/173 vta., obra dictamen pericial contable del Cdor. RUEDA.-
A fs. 177, el Apoderado de la actora impugna dicho informe, solicitando explicaciones, las que son efectuadas a fs. 180/185.-
A fs. 190, se designa Audiencia de Vista de Causa, la que se celebra conforme acta obrante a fs. 193, con la presencia de la letrada APODERADA de la parte actora Dra. ANA ROSA LAMELA, y por la demandada PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA), lo hace su letrado APODERADO, Dr. JUAN PABLO MARTIN. Invitadas las partes a conciliar los intereses en litigio, dada la naturaleza de las pretensiones debatidas en autos, solicitan que se suspendan los términos por 20 (veinte) días hábiles a efectos de entablar negociaciones que pongan fin al litigio; acordando asimismo que en caso de resultar infructuosas las mismas, desisten de toda prueba pendiente de producción y que en dicho supuesto, cualquiera de las partes quedará facultada para solicitar la prosecución del trámite y solicitar se pongan los autos para alegar por escrito en un plazo que desde ya acuerdan será de 10 días a partir de la providencia que así lo establezca.-
A fs. 195, y en atención a lo solicitado a fs. 194, teniendo en cuenta la complejidad de la presente causa, se concede a los letrados de ambas partes el término de 10 días a cada uno y por su orden, para que presenten un memorial de alegatos, en los términos del art. 52 in fine de la ley 1504.-
A fs. 199, se desglosa y reserva en Secretaría el alegato presentado por la parte actora, con cargo del día 06 de septiembre de 2017.-
A fs. 199 vta., se ordena la formación de segundo cuerpo a partir de fs. 200, lo que se cumplimenta por Secretaría.-
Mediante providencia de fs. 205 se agrega alegato de la parte demandada de fs. 200/201 y se glosa el alegato de la parte actora, reservado a fs. 199.-
Se procede a refoliar los autos a partir de fs. 202.-
A fs. 206, se ordena pasen los autos al acuerdo para dictar sentencia; lo cual se realiza de acuerdo al orden de sorteo efectuado por Secretaría a fs. 207.-
V.- La Prueba rendida en autos: como relevante para resolver el caso, resulta de importancia el intercambio epistolar, la documental agregada a la causa por ambas partes, en especial el legajo reservado en sobre 15832 acompañado por la accionada y el dictamen pericial contable.-
VI.- Conforme lo precedentemente señalado, como ha quedado trabada la materialidad de la litis y el tema decidendum, valorando con sana crítica y apreciando en conciencia las constancias obrantes en la causa y prueba producida, seguidamente indico los hechos y las consideraciones que a mi juicio deben tenerse por acreditados y que resultan relevantes para la resolución del caso (Art. 53º, Pto. 1, Ley Ritual Nº1.504), a saber:
VI.- 01.- Que la Sra. LILIANA ETHEL IGLESIAS se desempeña como Supervisora de Salud Ambiental, en el Hospital de Cinco Saltos, dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro, con categoría Grado 5 Agrupamiento 2, conforme lo normado por la ley 1.904 (documentación agregada por la actora en el inicio de demanda y por la demandada a fs. 111).-
VI.- 02.- Que el 31/01/2014 inicia reclamo administrativo, por los conceptos que son ahora objeto de la demanda. Asimismo solicitó pronto despacho ante el silencio de la accionada, sin obtener respuesta. Es decir, la Sra. Iglesias inició y agotó todos los recursos hasta finalizar, por silencio de la Administración -al igual que en sus comunicaciones postales- la correspondiente vía administrativa (conf. documental obrante a fs. 16/52, envíos postales reconocidos por el correo argentino a fs. 127/137). La negativa inicial de la accionada al contestar demanda carece de valor, por la propia documentación acompañada a fs. 111 -legajo de la actora en sobre 15832- donde constan los originales de los reclamos).-
VI.- 03.- Que la Sra. Iglesias, el 22/02/2012 finalizó posgrado de «Especialista en Salud Pública Veterinaria», expedido por la Universidad Nacional de La Pampa.-
Solicitó por ello el correspondiente adicional por «Especialidad», mediante nota del 14/03/2012 elevada al Ministerio de Salud de la provincia. Mediante acta de fecha 28/08/12, el Comité de Especialidades No Médicas le reconoce la Especialidad. Ello quedó ratificado por el Ministerio de Salud mediante Res. 0378/13 y Res. 6241/15 (conf. documental de fs. 4, 11, 14, 115, y legajo de la actora acompañado por la accionada).-
VI.- 04.- Que la Sra. Iglesias, realiza sus tareas en Planta Permanente, con categoría Grado 5 Agrupamiento N°2 según ley 1.904 (modificada por ley N°4392/08), y en atención al título obtenido de especialista referido en el punto precedente -VI.03-, solicitó el pago correspondiente y la recategorización en el Agrupamiento N°1 Grado 5; sin obtener respuesta por parte del Ministerio de Salud de la provincia.-
Que sobre este tópico ninguna controversia ha planteado el Estado provincial demandado.-
VI.- 05.- Que se ha realizado pericia contable a fs. 157/173 y de la misma surge en primer lugar que los aportes de la trabajadora se efectúan sobre los conceptos de «asignación básica remunerativa», «zona desfavorable» y «antigüedad», no formulándose sobre los demás items.-
Por otro lado, se encuentra acreditado que no se ha aplicado la Ley Nº4640 al respecto, en tanto las retenciones con destino a la Seguridad Social -ANSES- no se efectuaron sobre las sumas consideradas no remunerativas y no bonificables.-
Por otra parte, refiere la perito que la actora habría cumplido 50 años durante el año 2000. Aquí hay un evidente error material en dicha apreciación, advirtiendo que aquélla contaba con dicha edad en el año 2010. Igualmente, sin perjuicio de ello, a la fecha del dictado de la Ley N°4640, la accionante se encontraba comprendida en dicha norma.-
En el informe pericial se detallan las retribuciones que le habrían de corresponder durante los últimos 5 años de relación (o desde que ha cumplido 50 años), con detalle de las sumas consideradas remunerativas y las no remunerativas. Asimismo se detallan las diferencias salariales que ocasiona el ingreso a la asignación remunerativa de todos los conceptos. En este último punto vale tener presente la impugnación efectuada por la demandada a fs. 177, al considerar que las eventuales diferencias por zona desfavorable para los períodos julio a diciembre de 2012 y enero de 2013, se deben computar con un multiplicador del 17% y no del 40% como lo ha efectuada la experta.-
A fs. 180/185, la perito reconoce que asiste razón al impugnante en dicho punto, reliquidando las diferencias con ese criterio.-
Por otro lado del informe surgen las diferencias salariales a favor de la actora, por la falta de pago del rubro Especialidad y la no recategorización en el Agrupamiento I Grado 5 (véase fs. 165).-
En cuanto a las contribuciones que corresponden efectuar de aplicarse la Ley N°4640, la perito ha determinado que el aporte personal de la trabajadora debe ser del 11% y la contribución patronal del 10,17%. Por lo demás, la pericia se encuentra consentida por las partes, no habiendo efectuado ninguna de ellas impugnación al respecto, a excepción de la efectuada a fs. 177 referida ut supra, que fuera aclarada -como se dijera- a fs. 185.-
VII.- Siguiendo con la metodología adoptada, corresponde ahora determinar el derecho implicado por dicha plataforma fáctica que permita dilucidar el litigio y que sirva de fundamento al decisorio que se dicte.-
El objeto de la presente acción judicial consiste en que se liquiden como sumas remunerativas y bonificables los siguientes conceptos: asignación básica no remunerativa, indumentaria, bonificación Dcto. 1989/05, compensación salud y full time, Bonificación ley 1.904, Bonif. Dcto. 1142/11, adicional no remunerativo; Se incluyan las mismas en la base de cálculo para los aportes de ley; Se liquiden y se ingresen a la cuenta de ANSES de la actora; Se incorpore el rubro «especialidad» conf. ley 1.904 y se abonen los períodos no prescriptos.-
Para un mejor desarrollo del presente resolutorio, se considerará y determinará la solución para cada uno de los conceptos reclamados en los apartados siguientes.-
VII – 1.- Recategorización y bonificación por Especialidad: En primer lugar, vale aclarar que en el caso de marras nada ha dicho la accionada respecto al reclamo de la actora sobre el particular.-
Considero que no existe controversia en cuanto al derecho de la trabajadora a percibir la suma correspondiente por la «Especialidad» obtenida, la que se encuentra acreditada e incluso aceptada y ratificada por la propia accionada (veáse Res. de fs. 115).-
No existe razón -y no se han dado fundamentos en autos- por la cual la accionada no deba abonar la bonificación si se han cumplido los requisitos exigidos por la norma.-
Como así también corresponde su recategorización como lo solicita, es decir en el Agrupamiento Primero, Grado V, ya que cumple con los requisitos exigidos por la Ley Nº1.904 al respecto. En efecto, el art. 3 de la referida normativa legal (modificada por la ley 4392) establece que: «dentro de las actividades técnicas y profesionales comprendidas en la presente Ley, los siguientes agrupamientos, según el nivel educacional detentado: Agrupamiento Primero: Comprende a los agentes profesionales universitarios con títulos de postgrado o especialidades reconocidas oficialmente que cumplan funciones inherentes a los mismos. Agrupamiento Segundo: Comprende a los agentes profesionales universitarios con títulos de grado que cumplan funciones inherentes a los mismos. Agrupamiento Tercero: Comprende a los agentes universitarios con títulos de pregrado y/ o tecnicaturas superiores universitarias o terciarias reconocidas oficialmente que cumplan funciones inherentes a las mismas. El Poder Ejecutivo establece por vía reglamentaria el alcance del presente artículo».-
Claramente la actora debe ser encuadrada en el primer agrupamiento por contar con especialidad reconocida por el propio Ministerio (conf. copia de Resolución agregada a fs. 115), siendo además inherente a las funciones que cumple en el hospital donde se desempeña.-
En cuanto al nacimiento del derecho a la percepción de las sumas que correspondan, considero que debe ser desde el 13/02/2013, fecha en la que se dictó el acto administrativo por el cual le fue reconocida dicha especialidad, es decir, la Res. 0378/13 del Ministerio de Salud (cfe. fs. 14).-
VII – 2.- Sumas consideradas No Remunerativas y No Bonificables. Análisis sobre la aplicación de la Ley Nº4640: La actora percibe sumas que han sido calificadas como No remunerativas y No bonificables por su empleadora. A saber: 1) Bonificación Decreto 1989/05. Es no bonificable conforme lo establecido en su art. 2; 2) Compensación Salud y Compensación Full Time, Art. 34 L.1904. No surge de ninguna norma el carácter bonificable de las mismas; 3) Bonificación Ley 1904. Creada por Dec. 717/14. Es no bonificable conforme lo establecido en su art. 2; 4) Bonificación Dec. 1142/11. Es no bonificable conforme lo establecido en su art. 2; 5) Asignación básica no remunerativa, suma no remunerativa, adicional no remunerativo. Códigos: 302, 311 y 369 de los recibos de haberes, sin referencia normativa.-
En cuanto a la asignación como «no remunerativa» de dichas sumas/adicionales, establecida por las distintas resoluciones emitidas por la Provincia de Río Negro, en su carácter de empleadora de la actora, adelanto mi posición favorable a la reclamante y considero que corresponde su integración para la base salarial que posteriormente deba utilizarse en el cálculo del haber jubilatorio de la misma. Ello, por dos razones fundamentales que paso a exponer:
En primer lugar, siguiendo el suscripto con el lineamiento jurisprudencial de este Tribunal, en tanto dichas sumas han sido percibidas por la trabajadora con normalidad y habitualidad, y le han representado una verdadera ganancia como consecuencia de su trabajo a favor del principal, encuadran claramente en el concepto de “salario” que emana del Art. 1º del Convenio Nº95 de la O.I.T., de rango supra legal (Art. 75, inc. 22, C.N.), por lo que no pueden ser calificadas de otro modo lo cual violentaría el Orden Público Laboral y el principio protectorio rector en el Derecho del Trabajo, siendo en definitiva, lisa y llanamente, “remuneración” y en consecuencia, deben computarse como base legal a los efectos que correspondan (Arts. 14, 14 bis, 17, de la C.N.).-
Este es el criterio adoptado por el Tribunal, aunque con otra integración, en el precedente: ”Vergara Mansilla José David c/ Gordon Mc Donald e Hijos S.A. s/ Ordinario” (Expte. Nº13.320-CTC-2011), al que luego el suscripto adhiriera en primer voto y fallo unánime en autos:“Ruiz Sandra Patricia c/ Martín Hnos. S.A. s/ Ordinario” (Expte. Nº 14.073-CTC-2012), otro: “Inchazu Marcela Noemí c/ López de Roldán Elvira s/ Ordinario” (Expte. Nº 13.639-CTC-2011), fundamentados a su vez siguiendo la línea jurisprudencial de la propia C.S.J.N., intérprete supremo de la Constitución Nacional, en los célebres fallos del máximo Tribunal al respecto en autos:“Pérez Aníbal c/ Disco S.A.” (Sentencia de fecha 1-09-2009), y luego: “González Martín Nicolás c/ Polimat S.A. y otro”, Sentencia de fecha 19/05/2010; a cuyos considerandos de ambas causas de este Tribunal me remito brevitatis causae.-
En segundo lugar, porque así lo establece específicamente la propia Ley Nº4640. En efecto, refiere la norma: Artículo 1º.- Se establece a partir de la fecha de promulgación de la presente, para todo el personal dependiente del Poder Ejecutivo provincial, que esté comprendido en las edades de cincuenta (50) años para las mujeres y cincuenta y cinco (55) años para los hombres, la incorporación de todos sus adicionales como sumas remunerativas sujetas a aportes.- Artículo 2º.- El Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos implementará la presente norma de acuerdo a las partidas presupuestarias correspondientes.-
Fue aprobada en 1ra. Vuelta el 16/12/2010 -B. Inf. 81/2010-, sancionada el 17/03/2011, y promulgada el 26/04/2011 -Promulgación de Hecho-, publicada en el Boletín Oficial Número 4930, el 05/05/2011.-
En este contexto fáctico-legal, no tengo dudas que la norma, ha tenido el efecto de crear derechos subjetivos que ingresaron al patrimonio de la accionante, en virtud de que la Sra. Iglesias era “dependiente del Poder Ejecutivo provincial” (art. 1º) al momento de sancionarse la ley, así como también tenía cumplida ya la edad establecida para ingresar a la categoría de sus beneficiarios. Es decir que, una vez promulgada dicha norma, la accionante cumplía todos los requisitos para que el Estado cumpliera en su beneficio “la incorporación de todos sus adicionales como sumas remunerativas sujetas a aporte”.-
El momento de ejecución de esta manda del Legislador también es explícita en el mismo art. 1º que dispone: “a partir de la fecha de promulgación de la presente”.-
Voy a hacer mención aquí a los autos: ”ACUÑA, Delmiro C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO- Instituto de Desarrollo del Valle Inferior- IDEVI- S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Sentencia N°394/12, de la Cámara del Trabajo de la Ciudad de Viedma, de fecha 03-06-2013, en los que se ha dicho que:»…sopesando la naturaleza de los derechos aquí discutidos -laborales y previsionales-, así como los alcances del concepto de remuneración contenido en la Ley Nacional Nº24.241 ya citada, es dable entender que la Ley L Nº4640 no ha hecho otra cosa que “reconocer” el derecho de los agentes públicos -al menos, una categoría etaria de ellos- a que los ingresos que reciben en forma habitual en relación de dependencia con su empleador (el Estado provincial), se transformen proporcionalmente en su futuro haber previsional. Por esta razón, no es aceptable concluir que este derecho haya emanado sólo de la voluntad del Legislador provincial a través de la citada normativa, siendo más acorde interpretar que la Ley L Nº4640 lo ha “reconocido”, en armonía con el resto de las normas constitucionales, nacionales y provinciales que consagran el plexo de derechos de los trabajadores del Estado y de la Seguridad Social.» (in re «ACUÑA»).-
La misma posición fue recientemente asumida en los autos:”REYES PATRICIA JULIA y HERNANDEZ VIVIANA MONICA C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (DEPARTAMENTO PROVINCIAL DE AGUAS) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Sentencia 54, de fecha 21/06/2017, emitida por la Cámara Laboral de General Roca, con voto rector de la Dra. Gabriela Gadano, con cita del anterior, caso “ACUÑA”.-
En San Carlos de Bariloche -IIIºCirc.Jud.R.N.-, también se ratificó dicha postura en los autos:»LAZARO», del registro de ese Tribunal.-
Habré de mencionar aquí sintéticamente los argumentos expuestos por la accionada como defensa en su líbelo contestatario, y porque no corresponde su recepción imponiéndose su desestimación.-
Refirió al contestar demanda el apoderado de la Provincia de Río Negro que la ley N°4640 sólo resulta aplicable a partir del 1/06/2015, fecha en la que se dictó el Decreto 664/15 del Poder Ejecutivo Provincial que vino a reglamentar los derechos consagrados en la ley referida. Que la inaplicabilidad de la norma fincaba en la omisión por parte de la autoridad facultada por la ley para ello (Ministerio de Economía), con causa en la falta de previsión presupuestaria en las sucesivas leyes de presupuestos sancionadas. Que no se incluyó en su momento previsión alguna para el cumplimiento de ésta norma con motivo de la emergencia institucional, económica, financiera, administrativa y social del sector público provincial dispuesta por la ley 4.735 que fuera sucesivamente prorrogada.-
A fin de desvirtuar la posición de la accionada, comparto y hago míos los argumentos expuestos en la causa «ACUÑA» antes mencionada y especialmente en «LAZARO, María E. C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (l)» (Expte. N°26.420/15), Sentencia del 27 de abril de 2017, en la que con voto rector del Dr. Marigo se dijo:»…El goce de un derecho no puede ser dilatado en el tiempo por decisión del poder ejecutivo al no reglamentar la ley. Justamente el art. 14 de la Constitución de la Provincia de Río Negro establece la operatividad de los derechos establecidos en la Constitución sin que los mismos puedan ser menoscabado por «ausencia o insuficiencia de reglamentación…»…“La ley en cuestión establece el derecho desde su promulgación que fue de hecho y es obligatoria desde su publicación -5 de mayo del 2011- o en el término del art. 148 de la Constitución Provincial…Por otra parte el derecho del trabajador conforme la legislación citada y el convenio 95 de la OIT es incluso anterior a dicha ley que solo lo reconoce. La misma Corte ya en «González, Martín c/ Polimat» se refirió a las sumas no remunerativas y su concepto salarial que profundizó en “Díaz contra Cervecería Quilmes” y las disposiciones que tienden a desconocer dicho carácter afectando el derecho a un salario digno…En subsidio y para mayor precisión es de destacar que la ley 4790 del 2012 en su artículo primero establece «Declárase el cese del estado de emergencia institucional, administrativa y social del sector público provincial definido por el artículo 2º de la ley H nº 3186, que fuera declarado mediante la sanción de la ley nº 4735» que argumenta como parte de su defensa la Provincia de Río Negro…En cuanto a la falta de reglamentación de la ley Gordillo dice «Los jueces y la misma administración deben acatar y ejecutar o hacer ejecutar las leyes en los casos concretos, interpretándolas para salvar sus vacíos en la medida que fuere necesario en los casos ocurrentes, pero sin depender de que no hayan sido reglamentadas. Esto es así incluso aunque la ley disponga en sus últimos arts. como es de práctica, que “el Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley”, pues de admitirse el principio opuesto, quedaría librado al arbitrio del poder administrador el cumplir o hacer cumplir la ley, o no, mediante el simple camino de no reglamentarla, lo que por cierto no sería admisible bajo ningún punto de vista». (fuentes nacionales del Der. Administrativo Cap. VII-42) y Miguel A Ekmekdjian «La existencia de una ley formal es presupuesto indispensable de esta categoría de reglamento, pero para la vigencia de la ley no es necesario que exista un decreto reglamentario». (Trat. Derecho Constitucional T. V pág. 75 Ed. Depalma)».-
En consecuencia, entiendo que es procedente considerar las sumas calificadas como no remunerativas que percibe la actora, con carácter remunerativo desde el 26 de abril del 2011 con la promulgación de la ley y como lo reconoce en forma expresa el decreto 664/2015.-
En otro orden de ideas, pero con el mismo fundamento, reclama la actora que las sumas que percibe con el carácter de «No Bonificables», si lo sean, reconociendo su naturaleza salarial e incorporando las mismas a la asignación básica remunerativa.-
En este punto considero que se debe seguir el criterio de nuestro máximo Tribunal, el que resulta de consideración obligatoria en los términos del art. 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial N°5190.-
Ha dicho el STJRN en los autos: ”ACUÑA, RICARDO ARNOLDO Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE VIEDMA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº19.775/04), Sentencia 15 del 19/03/2008, que:»…la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado ciertos lineamientos en la materia al decidir en las causas Rodríguez, Rafael A. y otros v. Consejo Nacional de Educación Técnica y Machado, Pedro José M. v. Ministerio de Justicia» (Fallos 321:663 y 325:2171). En este sentido, cabe reiterar la conveniencia de que este Superior Tribunal proceda a conformar sus criterios jurisprudenciales a los que resultan de los pronunciamientos de la máxima instancia judicial de la Nación, pues si bien es cierto que los fallos de la Corte Suprema deciden situaciones concretas y no resultan obligatorios para casos análogos, no lo es menos que dicho Tribunal reviste el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y las leyes dictadas en su consecuencia, por lo que su autoridad y jerarquía institucional ha de ser reconocida…En el precedente «MACHADO», la CSJN confirmó lo decidido en las instancias anteriores en el sentido de reconocer carácter «remuneratorio» a la «compensación por inestabilidad de residencia» creada por el art. 1º del Decreto Nacional 2260/91 y al adicional instituido por el art. 3º del Decreto 756/92; en cambio, revocó la sentencia apelada y declaró el carácter «no bonificable» de ambos suplementos. Para decidir de esa manera, la Corte sostuvo: a) que no era dudoso el carácter remuneratorio de la «compensación por inestabilidad de residencia» pues ello había sido reconocido por la propia parte demandada -Estado Nacional- que había dictado dos decretos que disponían que el personal retirado o pensionado del Servicio Penitenciario Federal tenía derecho a percibirla de manera proporcional al monto de sus respectivos haberes de retiro o pensión; b) que tampoco provocaba dudas la esencia remuneratoria del adicional creado por el art. 3º del decreto 756/92 dado el carácter general con que había sido otorgado, su permanencia y proporcionalidad calculada en función de las distintas jerarquías, y pese a la calificación de «no remunerativo» que a tal adicional le había asignado el decreto de su creación -ratificada aquélla por una norma posterior- pues se trataba de normas poco afortunadas, carentes de contenido, y que evidenciaban un contrasentido en cuanto pretendían negar lo que la realidad de las cosas marcaba, o sea, que frente al carácter general del adicional su condición remuneratoria no podía ser negada (doctrina de Fallos: 312:296); c) que, en cambio, no cabía admitir el carácter «bonificable» de ninguno de tales conceptos, pues una cosa es considerar que forman parte de la percepción normal, habitual y permanente, y que su contenido es -pese a la terminología con que fueron caracterizados- de esencia remunerativa, y otra, muy distinta, que por tal circunstancia deban automáticamente ser tenidos en cuenta para el cálculo de otras bonificaciones (Fallos: 321:663, considerando 7º); d) que la distinción estriba en que el carácter «bonificable» no es susceptible de surgir, a diferencia del «remunerativo», de una simple constatación de hecho que atienda a la circunstancia de que el importe pertinente hubiera sido otorgado a la generalidad del personal, sino que es menester indagar cuál es la voluntad del legislador sobre el punto. Vinculado con ello, cabe señalar que en el precedente «Rodríguez» la CSJN expresó:»Que los decretos invocados por los actores en sustento de su pretensión -por los que se instituyeron distintas asignaciones especiales, suplementos, adicionales y sumas fijas de carácter no remuneratorio o no bonificable- establecieron que el pertinente beneficio no sería computable para el cálculo de cualquier otro adicional (consid. 3º)”.-
Agrega el fallo citado que:»Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte antes citada impide asimilar o asociar automáticamente el carácter remunerativo de un determinado adicional y su naturaleza bonificable. Asimismo, de acuerdo con esa misma doctrina, para reconocer el carácter bonificable de un adicional «es menester indagar cuál es la voluntad del legislador sobre el punto», ya que -a diferencia del carácter remunerativo- éste no surge de una simple constatación de hecho.-
Entiendo en consecuencia, que habiendo establecido las resoluciones cuestionadas por la actora, específicamente el carácter «No Bonificable» de las asignaciones percibidas, no corresponde incorporarlas a la asignación básica remunerativa y a los efectos pretendidos.-
Vale mencionar que la posición adoptada por el Superior Tribunal de nuestra provincia, ha sido referida Obiter Dictum en la sentencia de fecha 24/07/2014 en los autos:“CRESPO, JACOBO C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº26.053/12-STJ), donde nuevamente hace referencia a la distinción entre sumas No Remunerativas y No Bonificables al mencionar:»…En este sentido, destaco que la parte recurrente no ha avanzado sobre otras cuestiones que podrían hallarse implicadas en la materia que aquí se debate y que podrían dar lugar a distintas consideraciones. Me refiero concretamente a que no ha señalado ninguna norma que, en el ámbito municipal, faculte al Intendente a fijar adicionales diferentes de los expresamente contemplados en el Estatuto de Empleados Municipales -arts. 116 y sgtes. de la Ordenanza 068/94-, ni tampoco ha argumentado en función de distinguir entre los caracteres remunerativo -o no-remunerativo- y bonificable -o no-bonificable- de la asignación (al respecto, vid. doctr. de este STJ in re: “ACUÑA”, Se. Nº 15 del 18/03/08).-
En definitiva, considero que la Ley N°4640 se encuentra en vigencia, y que ha cumplido el efecto de crear, por el lado del obligado, es decir del Estado provincial, el deber jurídico concreto y determinado de transformar todas la sumas No remunerativas de los beneficiarios alcanzados en sumas remunerativas sujetas a aportes; y por el lado del beneficiario, el derecho de reclamar el cumplimiento de tal deber en su propia defensa (conf. “ACUÑA, RICARDO ARNOLDO Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE VIEDMA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY”, Expte. Nº19.775/04, Sentencia 15 del 19/03/2008).-
Ahora bien, teniendo en cuenta las contribuciones que corresponde efectuar de aplicarse la ley N°4640, la perito ha determinado que el aporte personal de la trabajadora debe ser del 11% y la contribución patronal del 10,17%.-
Ello se encuentra consentido por las partes, no habiéndose efectuado impugnación al respecto.-
En tal sentido y como bien lo refiere el Decreto 664/2015 «los aportes y contribuciones previsionales a regularizar serán los que se generaron desde el mes de abril de 2011 en adelante en función de la fecha de entrada en vigencia de la Ley N°4640», y «Los aportes adeudados por el personal involucrado en esta operatoria serán abonados íntegramente por el empleador y serán detraídos periódicamente (previo acuerdo expreso por parte del agente) de los haberes jubilatorios futuros a percibir.»-
VIII.- En definitiva y por todas las razones fácticas y jurídicas precedentemente expuestas, propongo el dictado del siguiente pronunciamiento:
VIII.- 1.- Hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada en autos, condenando a la PROVINCIA DE RÍO NEGRO a depositar en la cuenta de ANSES de la actora los aportes correspondientes sobre las sumas no remunerativas cuyo carácter remunerativo se le asigna en el presente, para lo cual previamente las partes deberán practicar y consensuar planilla de liquidación, de conformidad con lo ut supra considerado y aquí resuelto, determinando los adicionales en que debió considerarse a las sumas no remunerativas como remunerativas, desde abril de 2011, presentando detalle de la alícuota a cargo de la trabajadora (11%) y la correspondiente a cargo de la patronal (10,17%); debiendo la demandada ingresar las sumas correspondientes en el término de ciento ochenta días de aprobada por el Tribunal dicha planilla.-
VIII.- 2.- Condenar a la demandada: PROVINCIA DE RÍO NEGRO a abonar a la actora, en los términos y plazos dispuestos en el Art. 55 de la Constitución de la Provincia de Río Negro, las sumas correspondientes al adicional «Especialidad», desde el 13/02/2013 en adelante, fecha en la que se dictó el acto administrativo por el cual le fue reconocida dicha especialidad -Res. 0378/13 MS-. Debiendo asimismo y en consonancia, ser encuadrada la trabajadora en el 1er. Agrupamiento, con Categoría 5, según la Ley Nº1.904. A lo cual deberá adicionarse los intereses desde que cada suma es adeudada y hasta su efectivo pago, primeramente según la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina, conforme doctrina de consideración obligatoria del Alto Tribunal Provincial, in re:“LOZA LONGO, Carlos Alberto c/R. J. U. COMERCIO E. BENEFICIAMIENTO DE FRUTAS Y VERDURAS Y OTROS s/Sumario s/Casación” (Expte. Nº23.987/08/STJ), la que se calculará, para su correcta liquidación, hasta el 30 de noviembre de 2015; desde el 01º de diciembre de 2015 hasta el 31 de Agosto de 2016, la tasa activa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino (operaciones de 49 a 60 meses), conforme también doctrina de consideración obligatoria del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos:”JEREZ, FABIAN ARMANDO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº26.536/13-STJ); y desde el 01º de Septiembre de 2016 y hasta su efectivo pago, la tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales, conforme asimismo doctrina de consideración obligatoria del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos:”GUICHAQUEO, EDUARDO ARIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICIA DE RÍO NEGRO) S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY (Expte. Nº27.980/15-STJ) (Art. 43 de la Ley Nº2430).-
VIII.- 3.- Rechazar la demanda por el reclamo de las sumas consideradas «No Bonificables»; sin costas, atento tratarse de una materia sin antecedentes en el Tribunal, teniendo presente además que la actora pudo haberse considerado con derecho a reclamar como lo hizo (art. 25, Ley Nº1504).-
VIII.- 4.- Costas por los Ptos. VIII.- 1.- y VIII.- 2.-, a cargo de la demandada, difiriendo la regulación de honorarios de los letrados y perito contadora interviniente al momento de contar con base regulatoria a sus efectos.-
VIII.- 5.- Oportunamente, por Secretaría liquídense las Contribuciones al Colegio de Abogados y SITRAJUR, los que deberán ser abonados por la condenada en costas, en el formulario respectivo «Liquidación de tributos» y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012 y Acordada 18/14 del STJ); bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. Nº 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234).-
Con relación a la tasa de justicia y sellado de actuación estése a lo dispuesto en el art. 32 inc. a) Ley Nº 2716.-
VIII.- 6.- Oportunamente, cúmplase con la Ley Nº869.-
MI VOTO.-
Los Dres. Raúl F. Santos y Luis F. Méndez, adhieren al voto precedente.-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada en autos.- Condenar a la demandada PROVINCIA DE RÍO NEGRO a depositar en la cuenta de ANSES de la actora LILIANA ETHEL IGLESIAS, los aportes correspondientes sobre las sumas no remunerativas cuyo carácter remunerativo se le asigna en el presente, para lo cual previamente las partes deberán practicar y consensuar planilla de liquidación, de conformidad con lo ut supra considerado y aquí resuelto, determinando los adicionales en que debió considerarse a las sumas no remunerativas como remunerativas, desde abril de 2011, presentando detalle de la alícuota a cargo de la trabajadora (11%) y la correspondiente a cargo de la patronal (10,17%); debiendo la demandada ingresar las sumas correspondientes en el término de ciento ochenta días de aprobada por el Tribunal dicha planilla.-
II.- Condenar a la demandada: PROVINCIA DE RÍO NEGRO a abonar a la actora LILIANA ETHEL IGLESIAS, en los términos y plazos dispuestos en el Art. 55 de la Constitución de la Provincia de Río Negro, las sumas correspondientes al adicional «Especialidad», desde el 13/02/2013 en adelante, fecha en la que se dictó el acto administrativo por el cual le fue reconocida dicha especialidad -Res. 0378/13 MS-. Debiendo asimismo y en consonancia, ser encuadrada la trabajadora en el 1er. Agrupamiento, con Categoría 5, según la Ley Nº1.904. A lo cual deberá adicionarse los intereses desde que cada suma es adeudada y hasta su efectivo pago, primeramente según la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina, conforme doctrina de consideración obligatoria del Alto Tribunal Provincial, in re: “LOZA LONGO, Carlos Alberto c/R. J. U. COMERCIO E. BENEFICIAMIENTO DE FRUTAS Y VERDURAS Y OTROS s/Sumario s/Casación” (Expte. Nº23.987/08/STJ), la que se calculará, para su correcta liquidación, hasta el 30 de noviembre de 2015; desde el 01º de diciembre de 2015 hasta el 31 de Agosto de 2016, la tasa activa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino (operaciones de 49 a 60 meses), conforme también doctrina de consideración obligatoria del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos: ”JEREZ, FABIAN ARMANDO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº26.536/13-STJ); y desde el 01º de Septiembre de 2016 y hasta su efectivo pago, la tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales, conforme asimismo doctrina de consideración obligatoria del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos: ”GUICHAQUEO, EDUARDO ARIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICIA DE RÍO NEGRO) S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY (Expte. Nº27.980/15-STJ) (Art. 43 de la Ley Nº2430).-
III.- Rechazar la demanda por el reclamo de las sumas consideradas «No Bonificables»; sin costas, atento tratarse de una materia sin antecedentes en el Tribunal, teniendo presente además que la actora pudo haberse considerado con derecho a reclamar como lo hizo (art. 25, Ley Nº1504).-
IV.- Costas por los Ptos. I. y II. a cargo de la demandada.- Diferir la regulación de honorarios de los letrados y perito contadora interviniente al momento de contar con base regulatoria a sus efectos.-
V.- Oportunamente, por Secretaría liquídense las Contribuciones al Colegio de Abogados y SITRAJUR, los que deberán ser abonados por la condenada en costas, en el formulario respectivo «Liquidación de tributos» y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012 y Acordada 18/14 del STJ); bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. Nº 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234).-
Con relación a la tasa de justicia y sellado de actuación estése a lo dispuesto en el art. 32 inc. a) Ley Nº 2716.-
VI.- Oportunamente, cúmplase con la Ley Nº869.-
VII.- Regístrese en (S).- Notifíquese.-
Con lo que terminó el acuerdo firmando los Sres. Jueces Dr. Luis E. Lavedan, Dr. Raúl F. Santos, Dr. Luis F. Méndez, por ante mí que certifico.-
DR. LUIS E. LAVEDAN
Juez de Cámara
DR. LUIS F. MÉNDEZ
Juez de Cámara
DR. RAUL F. SANTOS
Juez de Cámara
DRA. MARIA MARTA GEJO
Secretaria de Cámara
023983E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120099