Tiempo estimado de lectura 10 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADiferencias salariales. Prescripción. Pago por comisión
Se rechaza la imposición de las costas por la defensa de prescripción de la demandada, ya que no puede sostenerse que la demandada abonó en forma insuficiente un salario básico de convenio, cuando el aplicable no lo establece para los trabajadores remunerados principalmente en base a comisiones.
En la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, a los 23 días de marzo de dos mil diecisiete, se reunieron en Acuerdo los señores vocales de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Laboral, Dres. A. Ana Anzulovich, Angel Félix Angelides y de la Sala Primera, Dr. Enrique Girardini, para resolver en autos caratulados “RINCIC CARLOS ORLANDO C/ CHEVROMAX SA S/ COBRO DE PESOS” CUIJ N° 341 año 2015, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Tercera Nominación de Rosario. Hecho el estudio del pleito se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1.- ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
2.- ¿CUÁL ES EL PRONUNCIAMIENTO A DICTAR?
Practicado el sorteo de ley resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. Angelides, Anzulovich y Girardini.
1.- A la primera cuestión. El Dr. Angelides dijo: La sentencia de primera instancia N° 645 del 18/06/2014, obrante a fs. 417/432, a cuyos fundamentos de hechos y de derecho me remito, hace lugar parcialmente a la demanda. En consecuencia, condena a Chevromax S.A. a pagar al actor, dentro del término de cinco días, la suma que resulte de la planilla a practicarse en autos según los rubros admitidos en los considerandos. Impone las costas a la demandada cfr. art. 102 CPL, y difiere la regulación de honorarios para su oportunidad.
Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la demandada a fs. 433, el que fue concedido a fs. 440.
Elevadas las actuaciones, la recurrente expresa sus agravios conforme memorial glosado a fs. 451/454, los que fueron respondidos por el actor a fs. 456/459.
AGRAVIOS.
La demandada se agravia en cuanto la sentencia de grado: rechaza la excepción de prescripción interpuesta; le impone las costas; recepta el pago de diferencias salariales; le impone las costas del litigio.
Efectuado el estudio pertinente, arribo a la conclusión de que los agravios de la apelante revisten de entidad para modificar parcialmente la sentencia impugnada.
En efecto:
1.
En cuanto al rechazo de la defensa de prescripción, argumenta la quejosa que la diferencia salarial pretendida debió ser planteada dentro del plazo de dos años contados a partir de la modificación del CCT, y que la intimación cursada carece de idoneidad para la suspensión del plazo, dado que no reseña monto ni causa fuente de la presunta obligación, conforme art. 3986 del Código Civil.
La primer fundamentación debe descartarse, por cuanto carece de toda relevancia el eventual momento anterior desde el cual el trabajador se encontró en condiciones de accionar y no lo hizo, castigándose dicho desinterés con la posibilidad de la pretensa deudora de plantear la excepción por dicho período. En autos, el reclamo sólo incluye lo devengado dentro del período no prescripto.
En cuanto a la intimación, la misma resulta idónea para la suspensión del curso de la prescripción, atento que luce individualizado el rubro que se intima a su pago: “diferencias salariales…en concepto de básico convenido”, demostrando el requirente su interés en el cobro del mismo.
He de rechazar el agravio.
2.
Distinta suerte corre el agravio referido a las costas. Es que la excepción en cuestión constituye, en términos procesales, una defensa de fondo, no trayendo aparejada su resolución una condenación en costas discriminada.
He de hacer lugar al agravio.
3.
En cuanto a las diferencias salariales acogidas, la quejosa sostiene que el a quo efectúa una incorrecta merituación del CCT aplicable, y de la interpretación efectuada por la Comisión de Seguimiento del Convenio.
Comenzando el tratamiento, se advierte que en su escrito inicial, el actor reclama diferencias salariales con el fundamento de que la demandada “jamás abonó correctamente el rubro “salario básico” puesto que el importe que venía abonando al actor por tal concepto desde hacía ya varios años, era el de … ($ 476,05), cuando en realidad, el correspondiente según escala salarial proporcionada por … SMATA vigente desde … era de pesos … y desde 01.09.2008 … dicho salario básico ascendió a … ($ 1.819,07).”. Agrega luego que dicho “Salario Básico Mensual jamás fue actualizado de acuerdo con las escalas salariales vigentes según Convenio Colectivo…” (fs. 42 vta.; 43 vta.). En la notificación intimatoria transcripta en la demanda, y que por lo tanto la integra, alude a la diferencia en concepto de “básico convenido” (fs. 43). A lo expuesto debe ceñirse el tribunal como sostén de la pretensión.
La demandada sostiene en su responde que abonó al actor durante toda la relación laboral la suma de $ 476,05 mensuales “por encima de lo dispuesto por el convenio colectivo” calificando a dicha suma como “mejora” que no se encontró ligada al mínimo garantido y que nunca se acordó su variación en función de la de éste (fs. 275).
Ninguna duda cabe sobre la diferencia conceptual entre un “mínimo garantizado” por un convenio colectivo de trabajo cuando fija salario en base a comisiones -a abonarse entonces cuando lo devengado por éstas no lo alcance-, y un “salario básico convencional”.
El CCT N° 379/04 que regula la actividad, establece en su art. 14 que los vendedores de automotores “…tendrán fijada una garantía salarial mensual mínima a cubrir con los distintos elementos que integren su retribución. Esta garantía será la establecida en el anexo salarial, no siendo la misma salario básico toda vez que aquél constituye el mínimo asegurado al vendedor y/o promotor de ventas cuando el resto de los elementos que componen su remuneración no la supere…” (el resaltado me pertenece, fs. 369/370).
De esta forma se puede apreciar que el convenio, para los trabajadores remunerados principalmente a comisión, no contempla el pago de un salario básico, sino que garantiza un mínimo remuneratorio.
El 10 de agosto del 2004 se celebró la Interpretación N° 001/2004 conforme lo reglado por el art. 49 del CCT N° 379/04, a los fines de dirimir un conflicto planteado entre los vendedores de la empresa Riviera S.A. y la Seccional Rosario del SMATA (fs. 399/403). Ambos contendientes en este pleito invocan lo interpretado.
En el marco del conflicto aludido, la parte empresaria reconoce haber liquidado y abonado a los vendedores un básico de $476,05.- y por sobre ello comisiones, reconociéndose que el convenio establece un “mínimo garantido” y no un “salario básico”.
La Comisión de Seguimiento, Interpretación, Autorregulación y Autocomposición interpretó y recomendó que: “1- Dejar constancia que del texto y el espíritu del art.14° del C.C.T. N° 379/04, los vendedores y promotores de ventas deben ser remunerados a comisión, teniendo asegurada una Garantía Salarial Mínima convencional según la Escala Salarial vigente… no debiéndose interpretar a esta garantía como un Salario Básico… 2- Que a los efectos de la liquidación de haberes, resulta conveniente aclarar que, en aquellos casos que los que las comisiones mensuales devengadas no excedan la Garantía Salarial Mínima deberán liquidar y abonar el importe vigente de dicha garantía, recomendándose consignar especialmente en los recibos de sueldos este concepto como rubro “Mínimo Garantizado” o similar. En aquellos casos, en los cuales las comisiones mensuales devengadas superen la Garantía Salarial Mínima vigente, se deberá liquidar y abonar los montos correspondientes a dichas comisiones recomendándose eliminar el rubro “Mínimo Garantizado” por encontrarse ya absorbido por tales comisiones, que se consignarán discriminadamente en los recibos de haberes como “comisiones” ” (fs. 400 vta., el resaltado me pertenece).
Lo expuesto por la Comisión de Seguimiento denota con claridad que la garantía salarial mínima no constituye salario básico y que sólo debe abonarse (la “garantía”) en aquellos casos que mediante las comisiones devengadas, el trabajador no alcance ese mínimo convencional.
Finaliza su interpretación la Comisión de Seguimiento expresando: “3- Que, toda vez que la empresa RIVIERA S.A., por decisión unilateral y anterior a la vigencia del presente Convenio Colectivo de Trabajo, liquidaba y abonaba a sus vendedores la suma de $476,05 como “Salario Básico” con más comisiones, deberá continuar respetando esta condición del contrato de trabajo, en virtud de revestir el carácter de derecho adquirido de los trabajadores bajo estas circunstancias. Ante el hipotético caso que los vendedores, en virtud de las comisiones devengadas mensuales, no lograran superar los montos de la Garantía Salarial Mínima actual de $750, o la que en un futuro se dispusiese, la empresa deberá abonar la diferencia entre este Salario Básico y el Mínimo Garantido vigente, hasta alcanzar la Garantía Salarial Mínima convencional” (cfr. fs. 400 vta.).
Corresponde recordar que conforme el art. 49 del CCT 379/04, las decisiones adoptadas por la Comisión por acuerdo ACARA – SMATA tienen rango convencional.
En el caso de autos, lo planteado por la actora no hace a eventuales diferencias por haber percibido un salario menor al mínimo garantizado, sino -en su postura y como ya se expuso- por no haber abonado la empleadora en forma correcta el “salario básico”, conforme las escalas salariales convencionales (fs. 42 vta.).
A partir de lo expuesto, el fundamento de la demanda que requiere el pago de la diferencia entre el salario básico surgido del acuerdo de voluntades y abonado como mejora por la empleadora, y un “básico de convenio” resulta descartable al ser este último inexistente para los trabajadores remunerados principalmente a comisión.
En definitiva, no puede sostenerse que la demandada abonó en forma insuficiente un salario básico de convenio, cuando el aplicable no lo establece para los trabajadores -como el actor- remunerados principalmente en base a comisiones.
Obsérvese finalmente que de la pericia contable surge que el actor percibió siempre sumas mayores -en algunos meses notablemente mayores- al “mínimo garantizado” por el convenio colectivo de trabajo (ver planilla fs. 397).
He de hacer lugar al agravio.
4.
Obvia consecuencia del resultado anterior, es la modificación del régimen de costas, habiendo sido la parte actora quien resultó la perdidisa.
He de hacer lugar al agravio.
A la primera cuestión, voto la negativa.
A igual cuestión la Dra. Anzulovich dijo: Coincido con las razones manifestadas por el Dr. Angelides por lo cual voto en similar sentido.
A la misma cuestión el Dr. Girardini dijo: Advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26 ley 10.160).
2.- A la segunda cuestión. El Dr. Angelides dijo: Corresponde: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocándose la sentencia de grado en cuanto le impone a la demandada las costas por la defensa de prescripción, y hace lugar a la demanda, la que es rechazada, con costas. 2) Imponer las costas de esta instancia a la parte actora. 3) Los honorarios de la alzada se regulan en el 50% de los que se fijen en primera instancia.
A idéntica cuestión la Dra. Anzulovich dijo: Adhiero a la decisión propuesta por el Dr. Angelides, por lo cual voto en igual sentido.
A igual cuestión el Dr. Girardini dijo: Por análogas razones a las expresadas respecto de la primera cuestión, me abstengo de votar.
Practicada la votación pertinente, la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Laboral;
RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocándose la sentencia de grado en cuanto le impone a la demandada las costas por la defensa de prescripción, y hace lugar a la demanda, la que es rechazada, con costas. 2) Imponer las costas de esta instancia a la parte actora. 3) Los honorarios de la alzada se regulan en el 50% de los que se fijen en primera instancia. Insértese, hágase saber y fecho, bajen. (Autos: “RINCIC CARLOS ORLANDO C/ CHEVROMAX SA S/ COBRO DE PESOS” CUIJ N° 341 año 2015).
ANGELIDES ANZULOVICH GIRARDINI
(Art. 26 ley 10.160)
GUTIERREZ
Secretario
(*) Sumarios elaborados por Juris online
018355E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114300