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JURISPRUDENCIADiferencias salariales. Adicionales. Asignación por clase
Se revoca la sentencia que desestimó la demanda contencioso administrativa incoada con el objeto de percibir diferencias salariales originadas en la falta de pago de los adicionales establecidos a tenor de los decretos 5064/91, 503/92 y 5454/91, y, por lo tanto, la incorporación de los mismos al rubro “Asignación por Clase”.
En la ciudad de Corrientes, a los veintiocho (28) días del mes de agosto de dos mil diecisiete, encontrándose reunidas en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, la Sra. Presidente Dra. María Herminia Puig, y las Sras. Vocales titulares, asistidas por la Secretaria Autorizante, tomaron en consideración el juicio caratulado: «ALMIRON RENEE FELIPE C/ ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES S/ RECURSO FACULTATIVO» EXPEDIENTE N° CAX 655/11 venidos en apelación y practicado el sorteo de la causa resultó desinsaculada, en primer término, la bolilla Nº 1 correspondiente a la Dra. Nidia Alicia Billinghurst de Braun y, en segundo término, la bolilla N° 2 correspondiente a la Dra. Martha Helia Altabe de Lértora.
A continuación, la Señora Vocal Doctora NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA
Como la practicada por la magistrada de origen se ajusta a las constancias del expediente, a ella me remito a fin de evitar repeticiones.
Contra la sentencia Nº 13 emitida el 11.04.16 por la titular del Juzgado Contencioso Administrativo N° 1 de esta Ciudad (fs. 175/180) -que desestimó la demanda contenciosa administrativa incoada, con costas- el actor interpuso formal recurso de apelación a fs. 182/183 y vta.
Mediante la providencia Nº 1351 (fs. 184), se tuvo por interpuesto el referido recurso en tiempo y forma y se ordenó su traslado, que fue contestado por el ESTADO DE LA PROVINCIA a fs. 187/189.
A tenor de la resolución N° 1853 del 23.05.16 (fs. 190) se lo concedió libremente y en ambos efectos y se dispuso la elevación de las actuaciones a esta Cámara de Apelaciones en lo contencioso administrativo y electoral.
Ingresada la causa a esta Alzada (fs. 194), por la providencia N° 2381 del 10.06.16 se llama “AUTOS PARA SENTENCIA”, se integra el Tribunal con sus vocales titulares y el orden de votación que surge del acta de fs. 198, todo lo cual se encuentra firme y consentido.
La Señora Vocal Doctora MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA presta conformidad con la precedente relación de la causa.
A continuación, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral formula las siguientes:
CUESTIONES PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: ¿Debe ser confirmada, modificada o revocada?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA VOCAL DOCTORA NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN DIJO:
El recurso no fue interpuesto ni sostenido y no advirtiéndose vicios de forma que pudieran invalidar la sentencia recurrida, no corresponde considerar la cuestión.
A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA DIJO:
Me adhiero a lo expuesto por la Señora Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA VOCAL DOCTORA NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN DIJO:
I. Viene esta causa a consideración de la Alzada para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante a fs. 182/183 y vta. contra el fallo No. 13 emitido el 11.04.16, que desestimó las pretensiones articuladas.
Para así resolver, la magistrada refirió que del expte N° 212-02-07-2911/09, surge que el actor “… solicitó en Jefatura de Policía el pago por Diferencia de haberes, correspondiente a los adicionales individualizados en el punto I de la demanda, reclamo…que nunca fue resuelto, aun cuando había interpuesto amparo por mora”, que dio lugar a la tramitación del expte. 46566 del registro del Juzgado en lo Civil y Comercial N° 13, dónde se dictó la resolución N° 16, que quedó firme y consentida a la fecha de promoción de este proceso “y, no obstante el tiempo trascurrido la Administración nunca se pronunció, por lo que” consideró que “se configuró la denegación tácita del art. 222 de la Ley n° 3460, teniendo como efecto negar lo solicitado”. (sic).
Agregó que “…desde la primera nota que dio inicio a su expediente administrativo, como en la oportunidad de la opción por este Recurso Facultativo -artículos 51 y 95 ley 4106- el afectado no atacó la validez de los Decretos de los adicionales, individualizados en el pto. I, como tampoco atacó ni reprochó la validez de las liquidaciones realizadas en su efecto. Menos aún esgrimió si padecían vicios, requiriendo únicamente el pago de las diferencias que a su criterio se le adeudan, con más daños y perjuicios que el supuesto detrimento le habría generado”. (sic).
Asimismo, expuso que “Tampoco ha impugnado la denegación tácita de la Administración -artículo 222-. Con lo cual, cuando reclamó en sede administrativa y en sede judicial el pago de las supuestas diferencias de haberes más daños y perjuicios sin el previo planteo de nulidad de todo lo mencionado supra, consintió aquél rechazo por silencio -artículo 222- así como la vigencia de los Decretos mencionados y las liquidaciones supuestamente incorrectas….” (sic).-
En virtud de estas contingencias consideró vedada “la revisión jurisdiccional, conforme el art. 5° de la ley N° 4106” y “ la falta de legitimación activa de la actora por haber dejado firme y consentido el rechazo de la administración”, razones por las que desestimó la demanda tendiente a la percepción de pago de los adicionales indicados en el exordio.
II.- El recurrente se agravia, concretamente, porque:
a) La Sentenciante se ha limitado a afirmar que le está vedado el control jurisdiccional de actos firmes y consentidos, omitiendo considerar que su función “es evitar el desmanejo de la administración ejecutiva y (que) todo acto es revisable en sede judicial”. (sic).
b) En casos análogos se ha declarado la procedencia de la pretensión, citando jurisprudencia, a la que me remito en aras a la brevedad.
c) Se le han lesionado derechos fundamentales, como el del salario digno y, también, los del sistema previsional provincial.
III.- Cumpliendo la pretensión recursal los recaudos de admisibilidad formal, me expediré sobre su procedencia sustancial y atento a que el recurso facultativo tramitado en este proceso -con el objeto de percibir diferencias salariales originadas en la falta de pago de los adicionales, de carácter bonificable y remunerativo, establecidos a tenor de los decretos del Poder Ejecutivo Provincial N° 5064/91, 503/92, 5454/9, y por lo tanto, la incorporación de los mismos al rubro “Asignación por Clase”, así como que se practiquen las retenciones previsionales correspondientes, salvo aquellos reconocido como tales por el Decreto N° 617/00- ha sido desestimado porque el actor no impugnó las normativas ni la denegatoria “por silencio” (art. 112 y 122 de la Ley n ° 3460), como tampoco agotó la vía administrativa y ha acudido extemporánea mente a sede judicial, corresponde establecer, con carácter previo, si efectivamente concurre el impedimento señalado para habilitar la instancia y, en caso negativo, pronunciarme sobre su fundabilidad.
En este orden de ideas, considero que lo decidido no resulta compatible con las garantías de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, consagradas en el art. 18 de la Constitución Nacional y las previsiones contenidas en los tratados internacionales, que conforman el bloque federal de constitucionalidad.
Al efecto, resulta necesario reseñar el sistema normativo que regula el acceso a la jurisdicción cuando se demanda a la Administración.
En primer lugar, el art. 223 del CPA (L. 4106) consagra el plazo de caducidad para presentar la demanda en sede judicial, que es de interpretación y aplicación restrictiva en virtud de que, justamente, limita la revisión por el Poder Judicial, máxime cuando la Constitución Provincial, luego de la reforma de 2007, no estableció plazos para deducir la demanda ante los tribunales con competencia contencioso administrativa.
Este plazo es una exigencia en la generalidad de los ordenamientos procesales de las provincias, que se erige en un requisito de admisibilidad extrínseco de la pretensión cuando se demanda al Estado con el objeto de “conciliar los intereses públicos y privados” (Fallos 316:2454), prerrogativa que deriva del denominado “régimen exorbitante del derecho privado” (Fallos 306:731) y se justifica en la necesidad de dar seguridad jurídica y estabilidad a los actos administrativos (cfr: Res. 11/10; l 3/02/10 STJ en autos “González Fortunato Héctor y otros c/ Municipalidad de Saladas – Corrientes s/ acción contenciosa administrativa”, Expte. 24.649 /05), evitando la incertidumbre continua en el desenvolvimiento de la actividad estatal.
El referido art. 223, con la modificación introducida por el DL 182/01, establece que: a) vencidos los plazos a que alude el art. 222 quedará expedita la vía contencioso administrativa, que podrá ser iniciada dentro del lapso de sesenta (60) días hábiles judiciales; y b) cuando la autoridad competente se haya expedido expresamente, el plazo para interponer la demanda será de treinta (30) días hábiles judiciales contados desde que el acto fue debidamente notificado.
Cabe señalar, que el art. 222 regula la “denegación tácita” por silencio de la Administración en la vía recursiva, mientras que el art. 112 establece las pautas para considerar “denegado por silencio” un reclamo administrativo, a cuyos textos me remito en aras a la brevedad.
Como lo explicara en la sentencia dictada in re “SOSA DE BAZZOLA AIDA SARA C/ INSTITUTO DE VIVIENDA DE CORRIENTES (INVICO) Y PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES S/ RECURSO FACULTATIVO”, expte. CAX 601/11, los mencionados plazos de caducidad son únicamente aplicables a la denegatoria tácita o expresa de la vía recursiva y no a la vía reclamativa.
En efecto: Mientras la vía impugnatoria presupone el agotamiento de las instancias administrativas para demandar la declaración de ilegitimidad del acto administrativo, en la reclamación del reconocimiento de un derecho, aun originado en una relación jurídica preexistente, el acto administrativo que al respecto se expide no modifica el “status jurídico del administrado” sino que define la actitud de la Administración requerida por el pretensor (conf. CSJN Fallos 312:1017, 316:2454 y 326:4711) y, por lo tanto, solamente en el primer ámbito, es decir, el de la “vía recursiva” deviene razonable restringir la posibilidad de demandar judicialmente a la Administración dentro de un lapso legalmente establecido, que obedece a razones de seguridad jurídica para consolidar la estabilidad del acto administrativo.
Diferente es la esencia del acto en el caso del reclamo previo, pues si bien constituye formalmente un acto administrativo, no implica una modificación del “status jurídico del particular” (conf. CNACAF, Sala III, en “Biosystems SA c/ EN M° de Salud Hospital Posadas s/ contrato administrativo” del 18/04/11 y en “Compañía Naviera Horamar SA c/ AFIPDGI s/ Dirección General Impositiva”, del 4/8/11).
Calificada doctrina local, al comentar el texto originario del “Código de Procedimiento Administrativo”, precisó que el plazo de caducidad para promover la demanda en sede contencioso administrativa es una institución realmente controvertible que tiene su fundamento en la concepción superada de que la vía judicial es recursiva respecto de la actuación contencioso administrativa y al insistirse en la tesis superadora del “dogma revisor”, el fundamento para su subsistencia pierde consistencia por resultar “…completamente obsoleto…”, aunque la ley no había podido omitirlo porque estaba expresamente previsto en la anterior Carta Magna provincial (Revidatti, Gustavo A. y Sassón, José “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES: LEY 3460 COMENTADA”, Ed. Fuero Juzgo, Paraguay, 1994, p. 170/171).
En función de ello, estando en juego las mencionadas garantías, en virtud del principio pro actione, hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción (cfr: “COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS”; informe 105/99 en el caso “Narciso Palacios”) y el Poder Judicial debiera aplicar la solución compatible para hacerlas efectivas, ya que estamos en presencia de derechos humanos fundamentales, tutelados en varias previsiones de los tratados que conforman el mencionado bloque federal de constitucionalidad.
Desde esta perspectiva, considero que la jueza de origen equivocadamente rechazó la demanda con sustento en que el actor no impugnó administrativamente el silencio, ya que carece de toda lógica que corresponda hacerlo porque la norma consagra una presunción que permite al administrado, ante la ausencia de una expresa respuesta del Estado, acudir a la instancia jurisdiccional.
Y también yerra a referir que no impugnó los decretos que fijaron adicionales remunerativos, porque no se trata de cuestionar la ilegitimidad de algún acto administrativo, sino de “reclamar” el reconocimiento de un derecho consagrado por los mismos y, en consecuencia, el pago de diferencia de haberes, lo que torna inaplicable los plazos de caducidad.
IV.- Tampoco es posible soslayar que en el trámite procesal, luego de ejercida la opción por el recurso facultativo (fs. 94 y 102), se ordenó “(el) traslado de la demanda…” (cfr: fs. 103; Res. N° 68), acto procesal que, de acuerdo al art. 97 de la ley 4106, solo es viable “Si se resolviera que el recurso ha estado bien planteado” y, presentado el responde y sustanciada con el actor la excepción de prescripción articulada, la magistrada declaró su competencia para entender en la causa (Resol. N° 232 de fs. 124 vta.).
Estas contingencias tornan aplicable en el caso el criterio sentado por esta Cámara, en el sentido de que si el juez de primera instancia ha declarado su competencia, “… Esa Resolución importó la declaración de admisibilidad de la acción, por lo que no resulta razonable que inmediatamente después dicte la sentencia con base exclusivamente en la falta de acción por caducidad pues, como en reiterados casos se ha sostenido de acuerdo a “Gorordo” (322:73) la CSJN ha expresado que “…la revisión de oficio in limine litis de los requisitos de admisibilidad antes de correr traslado de la demanda también está establecida en diversas leyes federales que regulan procesos contencioso administrativo especiales ( …) y en la mayoría de los códigos procesales administrativos provinciales (…Corrientes, arts. 58 y 59)” y continúa diciendo “…Dada la condición de presupuesto procesal del plazo de caducidad establecido en el art. 25 de la ley 19.549, el juez de 1° instancia está facultado para examinar de oficio su cumplimiento y rechazar en caso contrario “in limine” la pretensión, pues su falta no requiere la expresa denuncia del demandado…” , es por ello, y considerando las consecuencias que irradia al proceso la caducidad de la acción judicial, la Señora Juez de Grado, en su caso, si entendió que la vía estaba caduca debió expedirse oportunamente y no en la sentencia, luego de haber admitido su competencia, pues incluso si hubiera habido una excepción de caducidad del recurso, éste también debió tratarse como de previo pronunciamiento (art. 61° de la Ley 4106)”. (“SOTO BERNARDINO c/ ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES (JEFATURA DE POLICIA) s/ RECURSO FACULTATIVO” Expediente N° EXP 112624/15).
Cabe señalar que los arts. 96 y 97 de la Ley N° 4106, en concordancia con lo establecido en los arts. 58° y 59 y 72 del mismo cuerpo legal, establecen en forma expresa el control de los recaudos de admisibilidad formal y temporal de esta clase de pretensiones, por lo que admitida su tramitación, sólo cabe la resolución de la cuestión de fondo en la sentencia definitiva (art. 99), al disponer que “La expresión de agravios deberá reunir los requisitos a que refiere el Art. 56… presentado que fuese, se dictará la resolución en la forma establecida en el art. 58 … “Si se resolviera que el recurso ha estado bien planteado, dará traslado al funcionario que corresponda…” y se expedirá sobre su competencia en la oportunidad prevista en el art. 72°.
Reitero: Atento a que en las oportunidades a que aluden las citadas previsiones (arts. 96, 97 y el art. 72 de la ley 4106), en la instancia de origen se declaró admisible la pretensión y se procedió a su tramitación, verificando la concurrencia de los recaudos formales y la competencia para resolver, carece de sustento normativo, conforme al criterio expuesto, expedirse nuevamente sobre la admisibilidad del recurso facultativo al dictar la sentencia apelada, en la que debió resolver sobre la cuestión de fondo (art. 82 inc. c y d de la Ley n ° 4106).
A mayor abundamiento, el art. 73 de la ley ritual (L. 4106) prescribe expresamente que “Pasadas las oportunidades a que se refieren los incisos (a y b), la competencia del tribunal quedará radicada en forma definitiva”, por lo que en pos de hacer efectiva la garantía del debido proceso, la magistrada de grado debió resolver sobre la fundabilidad de las pretensiones articuladas.
En virtud de lo expresado y en función de que las resoluciones deben dictarse en “plazo razonable”, a fin de hacer efectiva la garantía del debido proceso, máxime cuando la “doble instancia” se encuentra garantizada por la revisión de este fallo por la Corte Provincial, corresponde resolver si al actor le asiste el derecho a percibir las diferencias de haberes pedida en el exordio.
V.- En estas actuaciones, el accionante persigue el pago de sumas de dinero con sustento en la jurisprudencia sentada por la Corte Provincial en la causa rotulada “BARRIOS, Pedro Oscar c. ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES e INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL s. ACCION CONTENCISOA ADMINISTRATIVA”, dónde se ha declarado el carácter bonificable del “adicional mensual no remunerativo” (decretos 5064/91 y 503/92) y el de la asignación “guardias rotativas” (decreto 5454/91, 4748/90 y 1442/98) y que se ordene a la Administración incorporarlos en el “rubro asignación por clase”.
El Estado Provincial opuso la excepción de prescripción liberatoria de las acreencias reclamadas y contestó la demanda, en los términos que lucen a fs. 116/119, a los que me remito “brevitatis causa”.
Con relación a la excepción de previo y especial pronunciamiento, la LPA N° 3460, en su art. 223, establece que “los derechos y obligaciones que tenga su origen en la legislación dictada por la Provincia en ejercicio de sus facultades propias, no delegadas son de tres años, salvo los casos contemplados por leyes especiales” y como en la normativa en que funda su derecho el actor no se fijó un plazo distinto, la diferencia de remuneraciones que reclama, de ser procedentes, serán reconocidas en la medida que no se encontraren prescriptas.
Ahora bien: Respecto a la exigibilidad de los conceptos e importes que reclama y atento a la sustancial analogía que tiene esta causa con lo resuelto in re “BARRIOS”, he de propiciar la admisión de las pretensiones articuladas por los períodos que no estuvieren prescriptos.
He de destacar que la Corte Provincial, en su actual composición, ha reiterado el carácter remunerativo y bonificable de las asignaciones, cuya percepción demanda el actor, refiriendo que los anteriores integrantes del Tribunal, se han expresado en ese sentido “en los causas promovidas por personal tanto de la Policía de la Provincia (cfr. STD 444/9 «Vera Juan Antonio c/Estado de la Pcia. de Corrientes e Instituto de Previsión Social s/ Acción Contenciosa Administrativa», Sent. N° 81 del 24 de julio 2013) como del Servicio Penitenciario provincial (STD 725/9 «Gallardo Argentino c/ Estado de la Pcia. de Corrientes s/Acción Contenciosa Administrativa», Sent. N° 42 del 19 de octubre de 2011 y Res. N° 526 del 27 de julio de 2012) entre otras, y que es el criterio sentado recientemente en las causas STD 1270/9 «García Miguel c/ Estado de la Pcia. de Corrientes e Instituto de Previsión Social s/ Recurso Facultativo» y STD 1373/9 «Pereira Ana Secundina c/ Estado de la Provincia de Corrientes e Instituto de Previsión Social s/ Recurso Facultativo», donde se pretendía computar a los efectos del cálculo de la movilidad jubilatoria los mismos adicionales aqui reclamados y, particularmente, en la causa STD 1020/9 “Fortunato José Antonio c/ Estado de la Pcia. de Corrientes s/ Acción Contenciosa Administrativa» donde recayera la Sentencia N° 5 de fecha 11 de marzo de 2014, no obsta esta solución puesto que, no ha modificado la doctrina general que se mantiene incólume, limitándose a establecer una distinción entre ambos caracteres sobre la base de la reinterpretación de las normas.” (cfr: Sentencia emitida el 09.03.2016 en el expte. N° STD 908/9, caratulado: «MACIEL HERNAN ARMIDO C/ ESTADO DE LA PCIA. DE CORRIENTES S/ ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA”; Sent. Del 07.12.2016 en el Expte. N° STD 989/9, caratulado «CASTIGLIONI NELSON DAVID C/ ESTADO DE LA PCIA. DE CORRIENTES S/ ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA; entre otros).
En consecuencia, corresponde admitir parcialmente las pretensiones articuladas, declarando el carácter remunerativo y bonificable de los adicionales reclamados, condenando al Estado Provincial a liquidar y pagar las diferencias devengadas por tales conceptos durante el periodo no prescripto, o sea, el transcurrido durante los tres años previos al reclamo administrativo formulado por el actor y “efectuar los aportes correspondientes, pues, lo contrario implicaría una clara violación a lo dispuesto por la normativa vigente en materia previsional y una afectación directa al derecho a la jubilación y su alcance patrimonial, declarando inválidas las planillas elaboradas oportunamente omitiéndose la deducción de aportes previsionales sobre los adicionales reclamados así como computar en el rubro “Asignación de la clase” las “Guardias rotativas” durante todo el período no prescripto y el “Adicional no remunerativo” desde la fecha de su inclusión en el Decreto N° 1648/09”. (cfr: STJ: «MACIEL”; CASTIGLIONI”, entre otros), por los importes que resulten de su determinación en la etapa de ejecución de sentencia.
En idéntico sentido, el Superior Tribunal de Justicia, ha diferido la determinación de las cuantías, indicando que “El monto a pagar será el que surja, en la etapa de ejecución de sentencia, de recalcular el haber del actor previa liquidación de los suplementos de “Antigüedad”, “Bonificación por título” y “Permanencia en la clase/Tiempo mínimo cumplido” -conforme a las acreditaciones que oportunamente se certifiquen por ante la repartición- computando dentro de la “Asignación de la clase”, las “Guardias rotativas” y el “Adicional no remunerativo”, desde el momento que corresponde en cada caso, a efectos de determinar también las diferencias por aportes previsionales que deben efectuarse al Instituto de Previsión Social por estos conceptos y por los restantes adicionales cuya naturaleza remunerativa se reconoce…” (Cfr: STJ: «MACIEL”; CASTIGLIONI”, entre otros), criterio que debe aplicarse en el caso.
Las costas, atento el modo de resolverse la controversia y en la medida de que se admite la excepción de prescripción articulada en la extensión señalada, lo que comporta un vencimiento parcial de ambos litigantes, se imponen en el orden causado, por imperio del art. 71 del C.P.C.C. y se regulan los honorarios del profesional patrocinante interviniente en el … POR CIENTO (…%) de lo que se fije en la instancia de origen, debiendo adicionarse el porcentaje correspondiente al IVA en el caso de que resulte responsable del pago de este tributo (arts. 3, 9 y 14 de la ley 5822), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria hasta su efectivo pago. ASÍ VOTO.
A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARTHA HELIA ALTABEDE LÉRTORA DIJO:
Me adhiero a lo expuesto en los Considerandos I.-, II.-, III.-, IV.- párrafos 1 a 5.
No obstante debo formular disidencia respecto a lo expresado por la Señora Vocal preopinante a partir del párrafo 6 del Considerandos IV.-, en adelante como así también a la parte propuesta como dispositiva. Me explico.
I.- La Sra. Vocal preopinante sostuvo: “…En virtud de lo expresado y en función de que las resoluciones deben dictarse en “plazo razonable”, a fin de hacer efectiva la garantía del debido proceso, máxime cuando la “doble instancia” se encuentra garantizada por la revisión de este fallo por la Corte Provincial, corresponde resolver si al actor le asiste el derecho a percibir las diferencias de haberes pedidas en el exordio…”.
Siguiendo los lineamientos expuestos por mi parte en autos “Blanco, Luciano C. Instituto de Previsión Social y/o Estado de la Provincia de Corrientes s/ Amparo”, Expte. N° EDC 1728/13; “Torres Oscar Javier c/ Municipalidad de la Ciudad de Bella Vista y/ o Honorable Consejo Deliberante s/ Amparo”, Expte. N° CAX 920/12, entre otros, entiendo que a fin de garantizar el debido proceso como así también el acceso a la doble instancia (en el caso “ordinaria”) que merecen las partes -garantía con rango constitucional en la Provincia de Corrientes mucho antes de la Reforma Constitucional de 1994, en virtud de lo dispuesto por el art. 178 de la Constitución Provincial- y, con el objeto de evitar la frustración del derecho al recurso que contempla el art. 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, debe revocarse la sentencia recurrida y devolverse las actuaciones a origen, a fin de que la Sra. Jueza de Primera Instancia se expida fundadamente sobre la procedencia de la pretensión del actor y la excepción planteada por la demandada, postura que ha sido debidamente fundamentada por esta Cámara de Apelaciones en autos: “Balmaceda, Analía Ofelia” Expte. N° 109733/14; “Soto, Bernardino”, Expte. N° 112624/15; “Ojeda, Vicente Salvador”, Expte. N° 115121/15, entre otros.
En similar tenor, «La doble instancia implica, como señala Morello, una jerarquía administrativa. Ello equivale a decir división funcional de la jurisdicción como garantía de mejor justicia. Garantía que se trata de asegurar mediante la fiscalización de la sentencia recurrida» (Confr. Cam. Civ. y Com. -Sala II- en autos «Quinodoz Silvina Marisel c/ Instituto de Obra Social de la Pcia de Corrientes S/ Medida Autosatisfactiva», Expte. N° 82073/12).
Abona lo expuesto considerar que el objeto de impugnación por vía recursiva ha sido la Sentencia N° 13 de fs. 175/180 por la que se resuelven cuestiones diferentes y ajenas a los temas tratados y resueltos en el voto que antecede. Adherir al voto propuesto implicaría exceder el ámbito material de competencia de ésta Segunda Instancia delimitado por el art. 264 del C. P. C. y C., que expresa que el Tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del Juez de Primera Instancia.
Un pronunciamiento como el propuesto por la Sra. Vocal preopinante significaría afectar el principio “tantum devolutum cuantum apellatum” y en consecuencia, el derecho de defensa de las partes que se ven privadas de fundamentos los eventuales agravios que les provocarían cuestiones aún no consideradas ni resueltas en la primera instancia.
La referencia a la adjudicación de competencia de revisión en segunda instancia ordinaria al Superior Tribunal de Justicia resulta insostenible en tanto la competencia del Alto Cuerpo se encuentra limitada a los supuestos de los arts. 274 y sgtes.; 285 y sgtes.; 289 y sgtes. y en el caso del art. 295 y sgtes., supuestos que de ningún modo permiten a las partes una absoluta y total revisión de los hechos, las pruebas, el derecho común y el derecho procesal, como lo indica el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos antes citada y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de nuestra propia Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por ello, de ser compartido este voto, propicio que la parte dispositiva exprese: “1°) HACER LUGAR al recurso de apelación obrante a fs. 182/183 y vta. y, en su mérito REVOCAR la Sentencia N° 13 de fecha 11.04.2016. DEVOLVER las actuaciones a origen, a fin de que la Sra. Juez de Primera Instancia se expida fundadamente sobre la procedencia de la pretensión del actor y la excepción planteada por la demandada. 2°) IMPONER LAS COSTAS por el orden causado atento la manera de resolverse (art. 68, segundo párrafo del C. P. C. y C.). 3°) REGULAR los honorarios profesionales del representante de la parte actora, en un …% (… POR CIENTO) del importe que se fije en la instancia de origen, suma a la cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en el caso de que se encuentre inscripto como responsable de este tributo ante la A. F. I. P. (Ley N° 5822, arts. 9 y 14), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria y hasta su efectivo pago. 4°) INSERTAR, registrar y notificar”. ASÍ VOTO.
A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARIA HERMINIAPUIG DIJO:
I.- Vienen estos autos a despacho en honor al llamamiento de autos para sentencia de fs.194 y orden de votación de fs. 198.
II.- Dada la disidencia planteada entre las Sras. Vocales pre- opinantes, a lo que adelanto, he de adherir al voto de la Dra. Altabe de Lértora y explico porque: En primer lugar el Actor ha solicitado por vía de petición el pago de diferencias salariales reiteradamente identificadas en el proceso. Amparo por mora mediante, la administración no se pronunció. Seguidamente, el día 17 de junio de 2.011 se inició el prepara vía (fs.1). Sin embargo, la Sra. Juez de grado rechaza la acción sobre la base de que no pidió la nulidad de los Decretos mencionados ni de las liquidaciones efectuadas y por haber consentido la denegatoria tácita de la administración, éstos son actos firmes y consentidos, sin advertir que en éste proceso la naturaleza de la pretensión del actor no era impugnativa sino reclamativa, y sobre este punto no hay disidencia, por lo que esa declaración no ha de ser confirmada.
III.- Sin embargo, en lo aquí relevante, tengo en cuenta la temática del reenvío, las limitaciones que encuentra la alzada al respecto de ciertos vicios de la sentencia de origen, a lo que también debo señalar que ello encuentra excepciones en casos donde, al receptar una excepción omite pronunciarse sobre el fondo de la cuestión, y en nuestro código procesal, la de caducidad de la vía no solo es una excepción, sino que es de pronunciamiento previo, previo al dictado de la sentencia (art. 61° de la Ley 4106).
En ese sentido nos explica la doctrina que: “…en determinadas circunstancias debe anular el proveimiento y devolverlo al Juzgador de origen, sin fallar el fondo, para que éste produzca un nuevo decisorio. Ello acontece entre otros … si la providencia atacada no ha resuelto el fondo por haber hecho lugar a alguna excepción” .Juan Carlos Hitters. Técnica de los recursos ordinarios, pág. 289. (2° ed., Librería Editora Plantense, 2.004). (lo resaltado me pertenece)
En efecto, si analizo la sentencia recurrida, la Sra. Juez de grado se explayado sobre la habilitación de instancia, sin embargo ya se había expedido sobre la admisibilidad de la acción a fs. 124 y vta., reeditando la cuestión en la sentencia, por lo que el acto jurisdiccional debe ser anulado en forma relativa por falta de procedimiento.
No solo la doctrina, sino la clara jurisprudencia sentada al respecto por la Corte Suprema de la Nación, bregan en ese sentido, donde agrega además, que aun cuando no ha habido un planteo expreso de la excepción, es obligación de los magistrados analizar la cuestión previamente. Así dijo en “Gorordo” (322:73): “…, la revisión de oficio in limine litis de los requisitos de admisibilidad antes de correr traslado de la demanda también está establecida en diversas leyes federales que regulan procesos contencioso administrativo especiales (…) y en la mayoría de los códigos procesales administrativos provinciales (…Corrientes, arts. 58 y 59)”, y continúa diciendo “…Dada la condición de presupuesto procesal del plazo de caducidad establecido en el art. 25 de la ley 19.549, el juez de 1° instancia está facultado para examinar de oficio su cumplimiento y rechazar en caso contrario “in limine” la pretensión, pues su falta no requiere la expresa denuncia del demandado…” (el resaltado me pertenece).
Por todo ello, en el entendimiento que la habilitación de instancia es un presupuesto procesal de análisis previo, que no puede suplantar el dictado de la sentencia reemplazando los argumentos de las partes y la valoración de las pruebas producidas a su respecto, como corolario de un pronunciamiento ajustado a derecho, adhiero a la postulación de la Sra. Vocal, Dra. Martha Altabe de Lértora. ASÍ VOTO.
Por lo que no siendo para más se da por finalizado el presente acuerdo, pasado y firmado todo por ante mí, Secretaria autorizante, que doy fe. Firmado: Doctoras Nidia Alicia Billinghurst de Braun – Martha Helia Altabe de Lértora – María Herminia Puig. Ante mí, Dra. Carolina Daniela Vega Curi – Secretaria.- Concuerda fielmente con su original obrante en el Libro de Sentencias de Contencioso de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, expido el presente en la Ciudad de Corrientes, a los veintiocho (28) días del mes de agosto de dos mil diecisiete. Conste.
Dra. CAROLINA DANIELA VEGA CURI
Abogada – Secretaria Actuaria Cámara de
Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
SENTENCIA N° 39
Por los fundamentos de que instruye el precedente Acuerdo; SE RESUELVE:
1°) HACER LUGAR al recurso de apelación obrante a fs. 182/183 y vta. y, en su mérito REVOCAR la Sentencia N° 13 de fecha 11.04.2016.
DEVOLVER las actuaciones a origen, a fin de que la Sra. Juez de Primera Instancia se expida fundadamente sobre la procedencia de la pretensión del actor y la excepción planteada por la demandada.
2°) IMPONER LAS COSTAS por el orden causado atento la manera de resolverse (art. 68, segundo párrafo del C. P. C. y C.).
3°) REGULAR los honorarios profesionales del representante de la parte actora, en un …% (… POR CIENTO) del importe que se fije en la instancia de origen, suma a la cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en el caso de que se encuentre inscripto como responsable de este tributo ante la A. F. I. P. (Ley N° 5822, arts. 9 y 14), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria y hasta su efectivo pago.
4°) INSERTAR, registrar y notificar.
Dra. MARTHA HELIA ALTABE DE LERTORA
Jueza de Cámara
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
Dra. NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN
Juez de Cámara
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
Dra. MARIA HERMINIA PUIG
Presidente de Cámara
Dra. CAROLINA DANIELA VEGA CURI
Abogada – Secretaria Actuaria Cámara de
Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
021003E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115040