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JURISPRUDENCIAPolicía Federal. Asignaciones remunerativas y bonificables. Decreto 2744/93
Se confirma en lo sustancial la sentencia que hizo lugar a la demanda, ordenando la incorporación de las asignaciones de carácter remunerativo y bonificable creadas por el decreto 2744/93, e incrementadas por los decretos 1255/05 y 1126/06, al haber mensual del actor por los periodos no prescriptos.
///ta, 26 de marzo de 2019.-
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional a fs. 199 en contra de la sentencia de fs. 189/198 y vta.-
CONSIDERANDO:
El Dr. Alejandro Castellanos dijo:
1. Que mediante la cuestionada resolución el Juez Federal de Jujuy resolvió rechazar la excepción de prescripción opuesta por el Estado Nacional e hizo lugar a la demanda interpuesta por Carlos Sebastián Colunga, Armando Luis Madariaga y Alejandro César Mattía, ordenando la incorporación de las asignaciones de carácter remunerativo y bonificable creadas por el Decreto Nº 2744/93, código 282 e incrementadas por los Decretos Nº 1255/05 y 1126/06 a su haber mensual por los periodos no prescriptos, así como, el adicional transitorio creado por éste último, todo ello con más los intereses desde la entrada en vigencia de las normas que los crearon a la tasa activa que fija el Banco Central de la República Argentina para operaciones de préstamo conforme el fallo “Aciar, Eduardo Feliz y otros c/ Estado Nacional, Ministerio del Interior, Gendarmería Nacional s/ Inconstitucionalidad” de la Cámara Federal del Trabajo, de fecha 25/10/16. Al mismo tiempo que rechazó los pedidos de inconstitucionalidad y pago retroactivo de las diferencias devengadas y no abonadas de los suplementos generales creados por los decretos nº 2133/91, 2198/91 y 713/92 mediante Decreto Nº 103/03 solicitados por la actora e impuso las costas a la vencida.
2. El Estado Nacional expresó agravios a fs. 208/214 y vta. Consideró que la condena a pagar los retroactivos como remunerativos por los códigos 289 y 292 devino abstracta por cuanto ya habían sido incorporados a los haberes del personal policial a partir del mes de enero de 2003 en virtud del Decreto Nº 103/03 (Excepto código 282 – Decreto Nº 2744/93), cuestión que se encuentra actualmente firme y consentida.
Así, sostuvo que el art. 9° del Decreto Nº 2744/93 estableció expresamente el carácter no remunerativo ni bonificable de los suplementos creados por lo que resultó incorrecta la interpretación jurisprudencial efectuada por el a quo de los fallos “Torres” y “Costa” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de los que, a su vez, se desprende que el carácter salarial de los mismos debe entenderse como general y no como remunerativos y bonificables.
En igual sentido adujo que los arts. 385 y 388 del Decreto Reglamentario Nº 1866/83, referidos a la composición del haber mensual, excluyen expresamente del mismo a los suplementos generales, particulares y complementarios. A continuación, solicitó la aplicación de la doctrina emanada del antecedente “Almada” del Alto Tribunal por el que se resolvió el carácter particular de los suplementos y compensaciones previstos por el Decreto Nº 2769/93.
Por otra parte, explicó que el art. 96 de la ley 21.965 establece que el haber de retiro debe calcularse sobre el cien por ciento (100%) de la suma de los conceptos de sueldo y suplementos generales por lo que el reconocimiento de la naturaleza general de las asignaciones al personal retirado creadas por el Decreto Nº 2744/93 se encuentra restringido sólo al personal en actividad, añadiendo que una decisión que excediese dicho límite traería aparejada la ruptura de la regla de proporcionalidad.
Seguidamente, se agravió de la tasa activa fijada por el a quo señalando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Palmieri Leonardo Favio c/ Estado Nacional s/ Ordinario” resolvió que, en casos como el presente, correspondía aplicar la tasa promedio que publica el B.C.R.A.
Concluyó en base a ello, que correspondía aplicar al caso en análisis la tasa pasiva prevista en la ley 25.344 de Consolidación, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos Nº 941/91 y 1116/00.
Por último, se agravió de las costas impuestas a su parte citando el fallo “Oriolo” de la CSJN por el que, según sostuvo, en un caso análogo se impusieron las costas por su orden. Hizo reserva del caso federal.
3. A fs. 216/227 la actora contestó el traslado que se le corriera, a través de su apoderado el Dr. Vitellini, solicitando el rechazo del recurso deducido. En cuanto al primer agravio, sostuvo que debe ser desechado por no resultar una derivación de las constancias de la causa por cuanto su parte no reclamó, como tampoco el juez de grado hizo lugar, el pago del retroactivo creado por el Decreto Nº 103/03.
Señaló que la demandada, tras quejarse de la connotación salarial que se le atribuyó a los suplementos creados por el Decreto Nº 2744/93, consintió su carácter general al citar el fallo “Costa” de la CSJN, que así lo establece.
En relación a ello, refirió que el art. 96 de la ley 21.965 prevé que el haber de retiro debe calcularse sobre el cien por ciento (100%) de la suma de los conceptos de sueldo y suplementos generales, razón por la cual poseen carácter remunerativo y salarial.
Del agravio respecto a la tasa de actualización fijada en la sentencia recurrida, se refirió a lo dispuesto por el art. 768 del CCCN en cuanto a que la tasa debe ser fijada, en subsidio, de acuerdo a las reglamentaciones del Banco Central y consideró que la elección de la tasa activa por parte del juez de grado fue acertada a fin de mantener incólume el contenido económico de la sentencia, a diferencia de la pasiva que resulta altamente negativa en relación al incremento en el costo de vida actual.
Finalmente, sostuvo que el fallo “Zanardo” de la CSJN citado por la demandada no resulta aplicable a la especie por tratarse de un supuesto diferente al aquí examinado, añadiendo que el régimen de costas fijado en aquel resultó especial y aplicable sólo a los casos taxativamente previstos y que una aplicación extensiva del mismo resultaría arbitraria.
Aclaró que tampoco resulta aplicable el art. 21 de la ley 24.463 dado que la misma fue sancionada para fortalecer el sistema previsional de reparto gestionado por ANSES y no se ajusta a la Caja de Retiros de Personal Policial y, mucho menos, a la Policía Federal, razón por la cual corresponde la aplicación del principio objetivo de la derrota establecido en el art. 68 del CPCCN.
4. A fs. 228/230 y vta. contestó agravios el Dr. Contreras por la parte actora, planteando la improcedencia del recurso por considerarlo una mera disconformidad con lo decidido sin que la demandada hubiera aportado cuestiones que no hubieran sido ya resueltas por el juez de grado.
En cuanto a lo dicho por la demandada respecto a que la cuestión sobre el reclamo por los retroactivos derivados del Decreto Nº 103703 se encontraba firme y consentida, sostuvo que ello resultaba falso en tanto su parte solicitó oportunamente su incorporación tanto administrativa como judicialmente, sumado al hecho de que el Decreto Nº 2744/93 fue, a su vez, ratificado por los DNU Nº 1255/05 y 1126/06.
De la crítica al carácter bonificable y remunerativo del rubro “código 282” (Decreto Nº 2744/93) declarado en la sentencia recurrida, sostuvo que el fallo de la CSJN “Oriolo” otorgó dicho carácter a los adicionales creados por el mencionado decreto, añadiendo que tal cambio de criterio por parte del Alto Tribunal fue explicado por la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social en el fallo “Avascal”, en el que, a su vez, se condenó a la parte demandada a pagar las diferencias de haberes adeudadas con más la tasa de interés activa fijada por el BCRA para el otorgamiento de préstamos.
En cuanto a las costas, adujo que no existían motivos para apartarse del principio general en la materia, máxime cuando la demandada continuó litigando sin fundamentos a sabiendas de la existencia del antecedente “Oriol” de la CSJN.
5.1 Que en cuanto al primer agravio, corresponde desecharlo pues, tal como lo señaló la parte actora, no se condice con lo resuelto en la sentencia impugnada, la que rechazó el pedido de pago de tales retroactivos efectuado por la actora.
5.2 Que respecto a la cuestión sustancial planteada en la presente causa, la misma ya fue resuelta por esta Cámara, antes de su división en Salas, en el precedente “Colque Gabino y otros c/ Policía Federal Argentina s/laboral”, Expte. Nº 072/12, resolución del 31/07/12, citando para ello la sentencia plenaria del 19/03/09 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal en la causa “Carrozzino Salvador c. E.N. – M.J.S. y DD.HH.- Decreto Nº 2744/93”, ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la doctrina que surge del caso “Oriolo” (Fallos: 333:1909) y por ésta Sala II en los precedentes “Matarucco Daniel Alejandro y otros c/ Policía Federal Argentina – Ministerio de Seguridad – Pen s/ Contencioso Administrativo-Varios” del 25/08/16 y “Pita Almenar María Alejandra c/ Estado Nacional – Ministerio de Seguridad de la Nación – Policía Federal Argentina s/ Contencioso Administrativo-Varios” del 15/03/17, entre otros, sin que la demandada haya aportado nuevos argumentos a los tratados en dicha oportunidad, lo que resulta suficiente para desestimar el recurso interpuesto por el Estado Nacional, debiéndose confirmar la resolución de la instancia anterior en cuanto declaró el carácter remunerativo y bonificable de los decretos en cuestión.
5.3 Que distinta es la solución respecto de lo dispuesto en la sentencia al aplicar la tasa activa, en la medida en que este Tribunal ya se expidió -tanto como sala única como en su actual composición en la Sala II- en todos los precedentes en los que reconoció las diferencias salariales por la incorrecta liquidación de los suplementos, disponiendo que su cálculo debía efectuarse con más los intereses a la tasa pasiva de uso judicial -Comunicado
14290- que publica el Banco Central de la República Argentina y de conformidad con las pautas indicadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Zanotti”, posición que corresponde hacer extensiva al presente caso, acogiéndose en este punto, el recurso de la demandada.
5.4 Que de igual modo cabe resolver el agravio vinculado con la imposición de costas, pues esta Cámara mantuvo en todos los pronunciamientos vinculados con la materia, el criterio expuesto por el Máximo Tribunal en los precedentes aplicables a cada caso, de distribuir las costas por su orden en “atención a la naturaleza de la cuestión debatida”, posición que el Alto Tribunal no modificó, incluso en fallos posteriores a los citados en el presente decisorio (confr. Fallos: 335:430 “Zanotti”), por lo que por este fundamento corresponde hacer lugar al recurso y distribuir las costas de esta instancia en igual sentido.
Por lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente el recurso de apelación en estudio en lo atinente a la tasa de interés que resulta aplicable y, en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 189/198 y vta. en cuanto al fondo. En relación a las costas, se imponen por su orden en ambas instancias (art. 68, 2° párrafo del CPCCN). ASI VOTO.
Los Dres. Guillermo Federico Elías y Mariana Inés Catalano dijeron:
Adherimos al voto que antecede por compartir los fundamentos y la solución del caso.
Por lo precedentemente expuesto, se
RESUELVE:
I.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurs o de apelación interpuesto por el Estado Nacional (fs.199) y, en consecuencia, CONFIRMAR, con igual alcance la resolución de fecha 12 de noviembre de 2018 (fs. 189/198 y vta.), DISPONIENDO la naturaleza remunerativa y bonificable de los suplementos reconocidos en la sentencia, los que deberán liquidarse con los intereses a la tasa pasiva de uso judicial Comunicado 14290 que publica el Banco Central de la República Argentina y de conformidad con las pautas indicadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Zanotti” (Fallos: 335:430) de acuerdo a lo expresado en el considerando 5.3, y distribuyendo las costas de ambas instancias por el orden causado, por las razones dadas en el considerando 5.4.
II.- ENCOMENDAR al magistrado a cargo que, una vez devuelta la causa al juzgado de origen, subsane la aparente superposición de poderes suscitada entre los letrados intervinientes por la parte actora a raíz de los escritos de contestación de agravios que lucen agregados en autos.
REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas Nº 15 y 24 de 2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase la causa al Juzgado Federal de Jujuy Nº 2.
Fdo. Dres. Mariana Inés Catalano- Guillermo Federico Elías- Alejandro Augusto Castellanos- Jueces de Cámara- Ante mí: María Ximena Saravia- Secretaria
039969E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133980