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JURISPRUDENCIAExtinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo. Diferencias salariales
Se confirma la viabilidad de las diferencias pretendidas con fundamento en el incremento salarial fijado, no obstante el acuerdo rescisorio celebrado, debiendo considerarse ello como un derecho adquirido y no como una mera expectativa como lo pretende la apelante.
En la Ciudad de Corrientes, a los 12 días del mes de julio de dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, el Señor Presidente la misma, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, y las Señoras Vocales, Doctoras Stella Maris Macchi de Alonso y Valeria Chiappe, asistidos del Secretario autorizante, toman en consideración los autos caratulados: “MOSCA TRESSENS, MARCO MARTIN C/ BANCO DE CORRIENTES S.A. S/ DIF. DE HABERES”, Expte. 75.454, venido a este Tribunal por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada 278/281 y vta. contra la Sentencia N° 261 del 13 de diciembre de 2016. Practicado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resulta el siguiente: Doctores Valeria Chiappe, Gustavo Sebastián Sánchez Mariño y Stella Maris Macchi de Alonso en ese orden (fs. 291). A continuación, la Señora Vocal, Doctora Valeria Chiappe, formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA
En su pronunciamiento de fs. 272/277 vta. el Señor juez “a- quo” resuelve: “1°) HACIENDO LUGAR parcialmente, a la demanda promovida por el señor MARCOS MARTIN MOSCA TRESSENS contra el BANCO DE CORRIENTES S.A., condenando a esta última a abonar al primero, la suma de PESOS SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CAUTRO CON DIECIOCHO CENTAVOS ($7.774,18), en el termino de diez (10) días de quedar firme y ejecutoriada la presente, mediante depósito en cuenta judicial que deberá abrirse en el Banco de Corrientes S.A. -Casa Central- a la orden de este Juzgado y como perteneciente a estos autos, con más los INTERESES establecidos en el Considerando XI, con la imposición de COSTAS dispuesta en el Considerando XII. 2°) DIFIRIENDO la regulación de los HONORARIOS para cuando obre planilla aprobada de conformidad a las pautas expuestas en el Considerando XIII. INSERTESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE”. A fs. 278/281 y vta. la parte demandada deduce recurso de apelación contra el fallo citado siendo concedido a fs. 288, contestado por la adversa a fs. 286/288. Elevados los autos, son recepcionados a fs. 289 vta., llamándose a “autos para sentencia” a fs. 291 vta.- A fs. 290 se integra Cámara con sus miembros titulares, lo que se encuentra firme y consentido, y la causa en estado de resolución.
El Señor Vocal, Doctor Gustavo Sebastian Sánchez Mariño, presta conformidad a la precedente relación de la causa.
Seguidamente la Excma. Cámara plantea las siguientes:
CUESTIONES
PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: Debe ser confirmada, modificada o revocada?
A la primer cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Valeria Chiappe, dijo: A LA NULIDAD: Que el recurso de nulidad no ha sido impetrado por ninguna de las partes, no observándose “prima facie” vicios de procedimiento ni de forma de la sentencia que no pudieran ser superados u obviados por la materia propia de la apelación, la que ha sido concedida por la “a-quo”, por lo que no corresponde la consideración oficiosa de dicha vía de gravamen. Que ello es así por cuanto el recurso de nulidad tiene carácter excepcional y debe ser interpretado restrictivamente.
Al respeto, se ha sentado: “La nulidad de la sentencia sólo procede cuando se constata una violación grave, capaz por sí misma de poner en peligro el derecho que le asiste a la parte apelante y cuando mediante los agravios no es factible la corrección impetrada.” (Conf. C.N.A.T., Sala I, D.T. año 1.992, p. 260). “Si no existe violación de formas y solemnidades inconvalidables, omisión en el procedimiento de formas esenciales, o irregularidades que por expresa disposición legal anule las actuaciones, y el vicio puede ser cubierto por la materia propia de la apelación, la nulidad no debe ser decretada.” (Ibáñez Frocham, “Tratado de los recursos”, p. 204, Bs. As. 1969, N°102). Así voto.
A la misma cuestión el Sr. Vocal, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, dijo: Que adhiere.-
A la segunda cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Valeria Chiappe, dijo: I) Que vienen estos autos a consideración de la Alzada a raíz del recurso de apelación impetrado por la parte demandada a fs. 278/281 y vta. contra la Sentencia N° 261 obrante a fs. 272/277 y vta., siendo concedido por auto N° 2249 (de fs. 288). Que, corrido el traslado de ley, el mismo es contestado a fs. 286/288, llamándose “autos para sentencia” a fs. 291 vta.
Se agravia la parte demandada aduciendo que el sentenciante se apartó del principio de congruencia al entender que la extinción del vínculo dispuesta por escritura pública no surte efecto por no haber sido homologada. Refiere que el acuerdo salarial que se estaba gestionando al momento de la extinción no genera ningún derecho adquirido para el actor, resultando una mera expectativa. Indica que el sentenciante confiere validez limitada a la voluntad y cuestiona la interpretación que éste realiza respecto de la expresión “nada mas tiene que reclamar”. Entiende que se violó el principio de igualdad al tenerse válido el acuerdo para la fecha de cese de las obligaciones del actor pero no para la de su parte. Discrepa de la tasa de interés dispuesta. Hace reserva del caso federal.-
II) Luego de analizar los argumentos expuestos por el recurrente, en su correlación con los fundamentos de la sentencia de origen, adelanto que la pretensión recursiva no puede prosperar.
El análisis de las constancias de autos, pone de relieve que habiendo las partes decidido extinguir el vínculo de común acuerdo en los términos de lo previsto por el art. 241 LCT, mediante la suscripción de un acuerdo extintivo por escritura pública, el reclamo se ha circunscripto a las diferencias de haberes de los meses de enero a marzo del 2010.
Al respecto, debe recordarse que, en principio, no hay objeciones a que las partes estipulen extinguir el contrato de mutuo acuerdo; no obstante tal aceptación queda condicionada a que “el acuerdo no implique renuncia, indamisible por parte del trabajador, a derechos conferidos por norma imperativa” (Pozzo, Juan Domingo, Manual teórico-practico de derecho del Trabajo, p. 382, Ed. Editar, Buenos Aires 1961).
Es decir que, tal como lo relevara el sentenciante, la suscripción de un acuerdo de extinción del contrato de trabajo mediante escritura pública es válido en tanto ambas partes celebrantes del mismo quisieron válidamente dar por concluido de ese modo el contrato laboral que las vinculaba; no obstante, el mismo no puede importar, por parte del trabajador, renuncia de derechos de derechos adquiridos con anterioridad y provenientes del desenvolvimiento del contrato.
“Entendemos que los términos en los cuales la negociación se efectúe, debe enfrentar los filtros y límites establecidos por el Orden Público Laboral, que no en vano están establecidos por la normativa, y otorgan fundamento y razón de ser a ésta especialidad. De esta manera resulta ineludible el análisis del mismo a la luz de lo dispuesto por el art. 12 de la LCT, que conlleva la irrenunciabilidad de los derechos, sancionando de nulidad, cualquier menoscabo o reducción de los que por ley, convenio colectivo o contrato individual pudieran corresponderle al trabajador (Coppoleta, Sebastián; Amézaga, Andrea; Acosta, María victoria, “Negocios jurídicos extintivos y orden público laboral”, AR/DOC/4565/2009).
En este marco, del acta de distracto laboral (fs. 33/34) suscripto el día 04.03.10, surge que la demandada se obligó a abonar al actor, en el plazo legalmente establecido “…los haberes hasta ese momento devengados…”. Por otro lado, en fecha 15.03.10 se celebró entre la Asociación Bancaria y la Asociación de Bancos Públicos y Privados de la República Argentina (ABAPPRA) un acuerdo salarial (fs. 187/189), el que fuera homologado por el MTEySS de la Nación (Res. N° 455 de fecha 20.04.10 -fs. 190/196), mediante el cual las partes signatarias acordaron un incremento del 23,5% de todas las remuneraciones brutas, totales, normales, mensuales y habituales percibidas por los trabajadores al 31.12.09, como así también los adicionales convencionales, estableciendo que dicho incremento tendrá vigencia a partir del 01.01.10 hasta el 31.12.10.
También se estableció que las diferencias retroactivas que correspondiesen ser liquidadas por los meses de enero y febrero de 2010, tendrán también el carácter de no remunerativas y serán abonadas a más tardar el día 22 de marzo de 2010; y que los incrementos salariales remunerativos derivados del acuerdo se abonarán conjuntamente con los haberes correspondientes al mes de marzo de 2010.
En este marco, resulta evidente que el incremento salarial dispuesto en el acuerdo salarial mencionado se devengó en el haber correspondiente al mes de marzo, debiendo ser -por ende- liquidado en el plazo establecido para su percepción.
Por tanto, cuando el actor reclamó el pago de las mentadas diferencias (notas de fecha 26.11.10 y 25.02.11 y TCL N° 12336666 (CD032838250) de fecha 29.03.11), la demandada debió abonar por haber realizado un pago incompleto, no pudiendo ser causal de eximición la invocación de la fórmula “nada más tiene que reclamar” consignada en la escritura rescisoria, precisamente porque el reclamo involucra el compromiso allí pautado por la patronal (pago de haberes devengados hasta el momento). Siendo de destacar, además, que la demandada no podía desconocer el referido acuerdo dado que se hallaba debidamente representada en la negociación colectiva al haber intervenido en la misma la Asociación Bancaria, y la Asociación de Bancos Públicos y Privados de la República Argentina (ABAPPRA).
En suma, si bien es cierto que el actor se obligó a no reclamar mas nada a la demandada, resulta que el acuerdo extintivo no puede considerarse cabalmente cumplido por parte de la demandada, debiendo -por ende- confirmarse la viabilidad de las diferencias pretendidas con fundamento al incremento salarial fijado, debiendo considerarse ello como un derecho adquirido y no como una mera expectativa como lo pretende la apelante.
Pasando al tratamiento del agravio vinculado a la tasa de interés, el mismo no puede prosperar, dado que en virtud del principio de la “reformatio in pejus”, toda vez que la tasa de interés dispuesta por el sentenciante (tasa activa segmento 1) es incluso menor a la fijada por esta Cámara en los autos “RAMIREZ JULIO CESAR C/ OJEDA EDGARDO LUIS Y OTRO Y/O Q.R.R. S/ IND.”, Expte. N° 68650/11, Sent. N° 12/14), donde dispuso modificar la tasa de interés que venía aplicando, disponiendo la utilización de la tasa activa segmento 1 desde que cada suma es debida y hasta el 01.01.14, y a partir de dicha fecha y hasta el efectivo pago, la tasa activa segmento 3 que el Banco de Corrientes S.A. utiliza para operaciones de descuentos.
Por último, en lo atinente al cuestionamiento del orden de imposición de costas, es dable destacar que éstas son accesorias de la decisión principal; siguen la suerte de ella. De allí que mediando confirmación del decisorio atacado en lo sustancial, y resultando ajustada a derecho la distribución dispuesta en origen, no cabe sino confirmar la misma.
Por todo lo expuesto, el recurso no puede tener acogida, debiendo imponerse las costas generadas en esta instancia a la accionada vencida (art. 87 de la Ley N° 3540).
No cabe avanzar en otras consideraciones que se muestran inconducentes para hacer variar el resultado de la queja. Ha dicho esta Cámara, en criterio que comparto: “La ley no obliga al juez a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni de refutar estas una por una, pues tiene amplia facultades para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas en forma metódica, asignándoles el valor que corresponda a las que realmente lo tengas, prescindiendo de las que no influyan para reformas la convicción o no sirvan a los fines de la justa solución del pleito” (conf. CNCIV, Sala D, 20/12/67 E.D. t 23 p. 485). Así voto.
A la misma cuestión, el Señor Vocal, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño dijo: Que adhiere.
SENTENCIA
N° 133 Corrientes, 12 de julio de 2017.-
Por los fundamentos de que instruye el Acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1°) RECHAZAR el recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 278/281, confirmándo el fallo N° 261, en atención a los fundamentos vertidos en los Considerandos. 2°) COSTAS a la demandada vencida (art. 87 ley N° 3540). 3°) Regular los honorarios profesionales del Dr. Enrique Alejandro Carbo, y los pertenecientes al Dr. Juan C. Vallejos Tressens, en un 30% de los que se fijen en primera instancia, al cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en caso que correspondiere (arts. 9 y 14 de la Ley 5822), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley 5822 desde su regulación y hasta su efectivo pago. 4°) INSÉRTESE copia al expediente, regístrese y notifíquese. Fecho, vuelva a origen.-
Dr. Gustavo S. Sánchez Mariño
Dra. Valeria Chiappe
020437E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110411