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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADiferencias salariales. Antigüedad. Aportes. Instituto Nacional de Previsión Social
Se anula la sentencia que condenó a la Provincia de Santa Fe a abonar al accionante las diferencias correspondientes en concepto de antigüedad, por cuanto soslaya la circunstancia de que no se cumple con la condición exigida por la norma de que la institución que haya recibido los aportes en cuya virtud se reclama esté adherida al régimen del Instituto Nacional de Previsión Social.
En la ciudad de Santa Fe, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil diecisiete se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores María Angélica Gastaldi, Rafael Francisco Gutiérrez, Mario Luis Netri y Eduardo Guillermo Spuler, con la presidencia del señor Ministro decano, doctor Roberto Héctor Falis tocco, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados «DI PIETRO, ALBERTO EDUARDO contra PROVINCIA DE SANTA FE -RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- (EXPTE. 17/12)» (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510464-2). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: Netri, Falistocco, Gastaldi, Gutiérrez y Spuler.
A la primera cuestión, el señor Ministro doctor Netri dijo:
1. Conforme surge de las constancias de la causa, mediante decisorio de fecha 22.08.2014 la Cámara de lo Contencioso Administrativo Número 2 resolvió «declarar procedente el recurso interpuesto y… condenar a la Provincia de Santa Fe a pagarle al recurrente… las diferencias correspondientes entre el monto que se le abonó en concepto de antigüedad y el que debería habérsele abonado desde el 17.5.2004 en adelante…» con costas.
Contra dicha decisión deduce la demandada recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 1, inciso 3 de la ley 7055.
Sostiene en la impugnación que el oficio prescindió del texto legal aplicable invocando regímenes normativos que no tienen relación con la situación discutida en la causa, sin fundamentación suficiente, sino con apoyatura en aseveraciones dogmáticas que pretenden justificar una caprichosa interpretación de las disposiciones que reglan la situación del actor, específicamente el artículo 4 del decreto 10617/61.
En ese sentido, la Provincia afirma que, mientras ella sostuvo la necesidad de acreditar el ingreso de los aportes jubilatorios a un Instituto que se encuentre formando parte del sistema de reciprocidad jubilatoria, para poder coordinar la trasferencia de los aportes y contribuciones de las cajas reconocedoras de servicios a la caja otorgante, el Tribunal consideró que ello no era necesario puesto que Di Pietro contaba con la certificación de servicios de la Armada Argentina.
Pero para llegar a esa conclusión, reprocha la recurrente, la Cámara no brindó ningún fundamento sólido, sino su propia interpretación sustentada en la «concepción amplia» que inspirara la reglamentación y la posibilidad de que existan casos en que la propia normativa prevé que pueden exceptuarse los aportes jubilatorios (como ocurre en el art. 6 de dicho decreto y que, según su entender, no se aplica a autos).
Afirma que mediante el fallo impugnado, los Sentenciantes priorizaron el interés particular del actor por sobre los derechos del resto de los beneficiarios de la Caja condenando al pago de un beneficio por servicios sobre los que no existieron aportes reconocibles sin analizar quién afrontará aquel pago, expresando que esa crítica se condice con el criterio del Máximo Tribunal nacional que -en los precedentes que cita- se han pronunciado por la pérdida del derecho a cómputo de los servicios prestados por -vgr.- no demostrarse que el empleador efectuara las retenciones que manda la ley jubilatoria.
En esa línea argumentativa, también critica que los Juzgadores apoyaran tal conclusión en normas que no resultan ser de aplicación a autos (particularmente, el decreto 549/81) en tanto el régimen aplicable a las licencias ordinarias del personal penitenciario de la Provincia no tiene relación con el supuesto aquí debatido.
Por otra parte, endilga arbitrariedad a los Sentenciantes en tanto omitieron tratar cuestiones conducentes al trámite administrativo con radical influencia en el fondo del asunto, aludiendo en este punto a la falta de análisis sobre las defensas de prescripción y caducidad opuestas. Así, respecto de la prescripción, sostiene que entre la fecha de su baja en la Armada Argentina e ingreso al Ministerio de Seguridad de la Provincia de Santa Fe (año 2001) y la del reclamo (17.05.2004) transcurrieron más de tres años durante los cuales nada reclamó; y respecto de la caducidad del procedimiento, sostiene que la documentación que le fuera requerida lejos de ser una exigencia que no correspondía con arreglo a derecho -según entendió la Cámara- era necesaria para reconocer el adicional peticionado.
La recurrente argumenta que el Tribunal -para no expedirse al respecto- juzgó que no era necesario probar el ingreso de aportes a un instituto adherido al régimen del Instituto Nacional de Previsión Social.
Finalmente, entiende que se configura en el caso un supuesto de gravedad institucional atento el impacto que la solución dada a la causa podría revestir en todos los ámbitos del Estado provincial en tanto importaría una virtual modificación del régimen previsional que rige sobre la base de la reciprocidad jubilatoria distorsionando la finalidad del sistema de previsión social y el funcionamiento de las instituciones básicas de la Provincia en miras a la realización del interés público, con grave perjuicio para las finanzas provinciales.
2. Por auto del 9.04.2015 el Tribunal denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad, por lo que la accionante acudió por vía directa ante esta Sede, la que fue oportunamente admitida por esta Corte en el entendimiento de que la postulación de la recurrente contaba -«prima facie»- con suficiente asidero en las constancias de autos, e importaba articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de inconstitucionalidad, con idoneidad suficiente como para lograr la apertura de esta instancia extraordinaria (A. y S. T. 266, pág. 172).
3. El juicio que impone el artículo 11 de la ley 7055, con los principales a la vista, me conduce a ratificar la conclusión arribada por el Cuerpo. Por lo tanto, y de conformidad a lo expuesto por el Señor Procurador General a fojas 540/542, corresponde declarar la admisibilidad del presente recurso.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro decano doctor Falistocco, la señora Ministra doctora Gastaldi y los señores Ministros doctores Gutiérrez y Spuler expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor Netri y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor Netri dijo:
El planteo recursivo debe prosperar en tanto se configuran en el caso, supuestos de arbitrariedad que impiden la confirmación del pronunciamiento impugnado como acto jurisdiccional válido.
Así, la arbitrariedad normativa endilgada se configura con la prescindencia del texto legal aplicable, la invocación de regímenes normativos que no tienen relación con la causa y la falta de suficiente fundamentación que respalde la interpretación que de ellas efectuaran los Juzgadores.
En efecto, los rubros que el actor pretende que la Provincia le reconozca y pague se originan en las funciones que éste prestara para la Armada Argentina desde el 7.02.1991 hasta el 30.06.2000. Y la resistencia de la demandada se apoya -en lo que ahora es de interés- en que la institución que recibió tales aportes no está adherida al Instituto Nacional de Previsión Social, por lo que -dichos aportes- no son traspasables a organismos del Estado ni privados.
Sobre el particular, la respuesta dada por los Magistrados no satisface las exigencias de adecuada y suficiente fundamentación que demanda la Constitución, asentando la decisión de condenar a la demandada al pago de los emolumentos pretendidos mediante un razonamiento que carece de tales requisitos.
Esta cuestión encuentra regulación en la norma del caso que establece que «Son servicios computables en la estimación de la antigüedad, los prestados en dependencias oficiales de la Provincia de Santa Fe, otras Provincias, Organismos Nacionales, Municipales o Comunales, cuyas respectivas Cajas de Jubilaciones y Pensiones o Instituciones similares estén adheridas al régimen del Instituto Nacional de Previsión Social…» (art. 3, decreto-acuerdo 10617/61).
Tal disposición, interpretada sencillamente (como expresa el considerando mismo del decreto) se integra con el artículo 4 que contempla los requisitos exigidos para que tales prestaciones sean computables «…de acuerdo al artículo anterior», estableciendo en el inciso b) «el certificado» de los servicios prestados en dependencias «…cuyos organismos jubilatorios estén acogidos al régimen del Instituto Nacional de Previsión Social».
La aplicación que de dicha norma efectúa la Cámara resulta irrazonable y no se ajusta a la hermenéutica de la misma, quedando sin la necesaria fundamentación la interpretación que hiciera la A quo respecto de los términos y de la gramática de su articulado al concluir en que el certificado expedido por la Armada Argentina prueba que el actor prestó servicios por el tiempo referido, y el hecho de que la Provincia reconoce que durante ese período se efectivizaron aportes jubilatorios al Instituto de Ayuda Financiera para pago de Retiros y Pensiones Militares (f. 301) hacían procedente el reclamo en una hermenéutica que armoniza con la concepción amplia que inspiró la reglamentación.
Pero esa conclusión no exhibe de manera suficiente la requerida solidez en el procedimiento de conformación de la decisión que resuelve el caso, y sin alcanzar a justificar la razón de la misma, la esgrimida argumentación resulta aparente o insuficiente desde el plano constitucional.
En efecto, el nudo decisorio no se encontraba en la determinación de la efectiva prestación de servicios del actor en la dependencia nacional mencionada, ni en la comprobación de los aportes correspondientes, sino en la condición esencial que establece la normativa aplicable para que los mismos sean «computables» a los fines de que la Caja de la Provincia sea responsable de su reconocimiento y pago y, por lo tanto, le sean exigibles a la demandada, de modo de poder ordenarlo mediante sentencia judicial fundada.
Pero tal condición no se cumple en el presente con relación al pronunciamiento impugnado en el cual los Sentenciantes omiten brindar suficientes razones de la interpretación en la que apoyan tal reconocimiento, soslayando sustancialmente la circunstancia de que no se cumple con la condición exigida por la norma de que la institución que haya recibido tales aportes «…esté adherida al régimen del Instituto Nacional de Previsión Social» (art. 3), lo que no se suple tampoco con la mera mención relativa a que «…la norma contempla casos en los que se exceptúa de la exigencia de aportes jubilatorios (art. 6°)…», puesto que no se pone de manifiesto la pertinencia y aplicabilidad de esa norma al supuesto de marras, ni de la contenida en el artículo 8 de ella, ni del decreto 548/81 (f. 302).
Por lo demás, el pronunciamiento impugnado no puede ser convalidado como acto jurisdiccional válido en tanto la arbitrariedad se configura también en el plano de la argumentación que obliga a los jueces a tener en cuenta no sólo las consecuencias que sus decisiones tienen respecto a las partes sino también -en especial- las que se dan en cuestiones con virtualidad para impactar o comprometer intereses públicos.
La conclusión arribada exime al Tribunal de pronunciarse respecto de los demás agravios esgrimidos por la compareciente, y declarar procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia atacada. Las costas serán impuestas a la parte recurrente (art. 12, ley 7055).
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro decano doctor Falistocco, la señora Ministra doctora Gastaldi y los señores Ministros doctores Gutiérrez y Spuler expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor Netri y votaron en igual sentido.
A la tercera cuestión, el señor Ministro doctor Netri dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde declarar procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto, y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada. Disponer la remisión de los autos al Tribunal de origen a fin que por los subrogantes legales que corresponda juzgue nuevamente la causa. Con costas (art. 12, ley 7055).
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro decano doctor Falistocco, la señora Ministra doctora Gastaldi y los señores Ministros doctores Gutiérrez y Spuler dijeron que la resolución que correspondía adoptar era la propuesta por el señor Ministro doctor Netri y así votaron.
En mérito al acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESOLVIÓ: Declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada. Disponer la remisión de los autos al Tribunal de origen a fin que por los subrogantes legales que corresponda juzgue nuevamente la causa. Con costas.
Registrarlo y hacerlo saber.
FDO.: FALISTOCCO-GASTALDI-GUTIÉRREZ-NETRI-SPULER-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)
018474E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113877