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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 14 de noviembre de 2019.-
Y VISTOS:
1. Los herederos del ejecutado solicitaron la nulidad de la resolución dictada por la Sala en fs. 79/80 al señalar, entre otras cuestiones, que, al tratarse uno de ellos de un menor de edad -Gonzalo Acciarri-, hubiera correspondido correr vista al Sr. Defensor de Menores e Incapaces de Cámara con anterioridad a su dictado (v. fs. 83/5).
La Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces -en representación del citado menor- también peticionó, por los mismos motivos, la declaración de su nulidad (v. fs. 158/61).
2. La presente causa tramitó sin que se le hubiera dado intervención a la referida funcionaria, lo cual alcanzó, incluso, al dictado de la resolución de fs. 49, que fuera la revisada en esta segunda instancia.
En rigor, tal situación fue consentida por los herederos del fallecido ejecutante, siendo extemporánea su invocación luego de que la Sala interviniera y de que dicha parte se enterase que se había adoptado una solución que no se ajustaba completamente a sus intereses.
Véase, incluso, que según lo previsto por el CCyC. 103:a), la falta de intervención del Defensor de Menores se trataría de un supuesto de una nulidad de naturaleza «relativa» (cfr. CCyC. 103:a), aplicable por tratarse de una actuación complementaria al no darse los supuestos previstos en su inciso b)-, instituida en interés personal de la parte afectada, y por ende susceptible de convalidarse por el consentimiento.
Ahora bien, se advierte que la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces también solicitó, por los mismos motivos, la declaración de su nulidad.
En tal contexto, la Sala no puede dejar de conocer la doctrina de la C.S.J.N. sentada en los fallos 332:1115 («Carballo de Pochat»); 333:1152 («Rivera») y 334:419 («Faifman»), seguidos recientemente por dicho Alto Tribunal, en un caso similar al presente, para decidir la nulidad de lo actuado ante la presencia de un menor y la falta de participación en su defensa del Defensor Público (v. sentencia del 11.7.19 en los autos “Scaramal, Juan Carlos y otros c/ Círculo de Inversores S.A. de Ahorro P/F Determinados y otros s/ beneficio de litigar sin gastos”).
Así, corresponderá declarar la nulidad de la resolución dictada por la Sala en fs. 79/80.
3. Superado ello y toda vez que la Sra. Defensora Oficial se ha presentado en la causa y ha ejercido en plenitud la defensa del menor G. A., corresponderá atender el recurso deducido por el ejecutante contra la decisión de fs. 49 mediante la cual se declaró la nulidad absoluta del proceso por haber fallecido el ejecutado con anterioridad a la promoción de estas actuaciones.
El recurso luce fundado en fs. 65/7 y contestado por los herederos del causante en fs. 71/4.
A fs. 158/61 ha tomado intervención la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces.
4. En autos, se ha acreditado el fallecimiento del demandado al haberse incorporado copia de la «Inscripción de Defunción» emitido por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas (v. fs. 48).
Ahora bien, el fallecimiento del nombrado ocurrió el 18.11.16, esto es con anterioridad al inicio de estas actuaciones (30.8.17).
Así, no se aprecia que pueda continuar una acción contra una persona que ha fallecido con anterioridad al inicio de ésta.
Sin embargo, tal circunstancia no obsta a que se enderece la demanda contra la sucesión del accionado, persiguiendo el acervo hereditario, y a falta de promoción de ésta, contra sus herederos (cfr. CNCom. Sala A, «Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ Martinez de Nieto Alicia Raquel s/ ejecutivo», del 17.10.06; íd. Sala E, «Federico S.A. c/ Camino Daniela Rosana s/ ordinario», del 31.5.17).
Y alguna de estas últimas alternativas es la que justamente se podría haber verificado en el caso, al haberse constatado la existencia de trámite sucesorio presentado los herederos de la causante en el presente juicio ejecutivo oponiendo la excepción de espera, reconociendo la deuda y exhibiendo intención de satisfacerla en el ámbito de la sucesión (v. fs. 44/6).
Consecuentemente y más allá de la eventual y futura aplicación del instituto reglado por el CCiv. 3284:4 -hoy CCyC. 2336-, se admitirán los agravios esgrimidos por el apelante.
Destácase, por lo demás, que no cabe aquí expedirse sobre la existencia y/o exigibilidad de la deuda reclamada, por lo que lo hasta aquí dicho no importa adelantar opinión sobre ningún aspecto sustancial.
Tan sólo se emite esta decisión respecto de una cuestión del procedimiento a seguir ante la comunicación del fallecimiento del demandado, que había ocurrido, como se dijo, antes de la promoción de la demanda.
En tal sentido, no se advierte ningún perjuicio que pudiera traerle al menor involucrado en la causa lo dispuesto en la presente resolución.
5. Por lo expuesto, se resuelve: i) desestimar el planteo de nulidad impetrado por los herederos del ejecutado; ii) admitir el formulado por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara y, en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución dictada en fs. 79/80, y iii) admitir el recurso deducido por el actor y revocar la resolución de fs. 49 con los alcances señalados en el pto. 4, con costas de ambas instancias en el orden causado dado las particularidades de la cuestión, la forma en que fue resuelta y que la decisión del magistrado de grado fue adoptada de oficio (cfr. Cpr. 69).
Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13). Notifíquese y remítanse las actuaciones a la Defensoría de Menores e Incapaces de Cámara, sirviendo la presente de atenta nota de envío. Fecho, devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (Cpr. 36:1).
HERNÁN MONCLÁ
ÁNGEL O. SALA
MIGUEL F. BARGALLÓ
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
077073E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134317