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JURISPRUDENCIAEmbargo. Verosimilitud del derecho
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la resolución en cuanto rechazó el embargo preventivo solicitado sobre los fondos depositados en la cuenta bancaria de la demandada por las sumas reclamadas en autos y que surgen del peritaje contable producido en los términos del art. 209 inc. 4 CPCC.
Buenos Aires, 6 de febrero de 2018.
Y VISTOS:
Viene apelada por la parte actora la resolución de fs. 161 en cuanto rechazó el embargo preventivo solicitado sobre los fondos depositados en la cuenta bancaria de la demandada por las sumas reclamadas en autos y que surgen del peritaje contable producido en los términos del art. 209 inc. 4 CPCC.
El memorial luce a fs. 176/9.
A juicio de la Sala, el recurso no ha de prosperar.
Como es sabido, la concesión de una medida cautelar importa un anticipo de jurisdicción favorable respecto del pronunciamiento definitivo que tiene como objetivo asegurar la eficacia de la sentencia definitiva e impedir que se tornen ilusorios los derechos de la parte que solicitó dicha medida ( CNCom, Sala A, “Giraudi Pascual y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional y otros s/ sumarísimo”, del 17.02.11; íd, Sala E, “Maxiconsumo SA c/ Descartables Caromar SA s/ medida precautoria s/ inc. de apelación art. 250”, del 6.05.05, entre otros; Conf. Highton – Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, T. 4, p. 2 y ss; Morillo – Sosa – Berizonce, Códigos procesales en lo civil y comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1986, T. II-C, p. 495).
De ahí que, ante el referido adelanto de jurisdicción, deba ser juzgada con suma prudencia la configuración de los extremos para su procedencia, esto es, la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora.
Ahora bien: comparte la Sala el criterio, según el cual, a mayor verosimilitud del derecho no cabe ser tan exigente en la acreditación de la gravedad e inminencia del daño, y, viceversa, cuando existe el riesgo de un daño extremo e Irreparable, el rigor acerca del fumus bonis iuris puede ser atemperado (CNCom, Sala A, «Pereira, Marcelo c/ Los Dos Chinos SA s/ Medida precautoria», 7.12.06; íd.Sala E, , «Power Tools SACIF c/ Lomazzo, Eduardo s/ incidente de apelación», del 17.10.07, entre otros).
Pero aceptar esa razonable valoración de los aludidos extremos cautelares en cada caso concreto, no puede conducir sin más a que la parte que pide la medida se vea eximida de acreditar alguno de esos recaudos de un modo absoluto.
En autos, a los efectos del referido embargo se produjo el peritaje contable previsto en el art. 209 inc. 4° del código procesal.
No se soslaya la jurisprudencia que, en casos como el aquí tratado, plantea prescindir de la acreditación del referido peligro en la demora, con fundamento, precisamente, en la interrelación que se produce con el restante recaudo -es decir, la verosimilitud en el derecho- a partir del valor probatorio que cabe asignar a los libros comerciales.
No obstante, si bien la configuración de la hipótesis prevista en la norma referida habilitaría a sopesar los aludidos recaudos en virtud del criterio más arriba expuesto, de esto no se deriva que pueda prescindirse completamente de tal recaudo legal, siendo del caso destacar que las explicaciones brindadas no permiten suponer que el derecho en cuya tutela procede la actora pueda tornarse ilusorio si la medida solicitada no le es otorgada.
Ninguna mención al respecto efectuó la requirente de la medida para justificar la necesidad de resguardar su derecho.
Y ello por lo siguiente: al no existir un peligro concreto, no se justifica el adelanto de jurisdicción referido más arriba, por lo que, por más verosímil que resulte el derecho, corresponderá que el juicio siga su curso natural hasta llegar al reconocimiento que, en su caso, corresponda efectuar en la sentencia.
Es decir: ausente la necesidad de proceder con urgencia, no se advierte cuál sería la razón por la cual habría de colocarse al demandado en situación de tener que padecer, durante el eventualmente largo tiempo que dure el juicio, una medida que podría resultarle perjudicial sin que, de su lado, ello reporte ningún beneficio ostensible a favor del actor, cuyo derecho -a la luz de esa inexistente urgencia- no puede considerarse amenazado por ningún peligro.
Nótese que la medida solicitada y obtenida consiste en el embargo de una suma de dinero que habría de quedar inmóvil durante el tiempo que ha de durar el juicio -que no puede descartarse que sea largo, dada la índole del conflicto suscitado, que ha motivado incluso una reconvención de la contraparte- lo cual podría generar un grave e inútil perjuicio a la demandada.
Tal contrademanda, analizada en este marco cautelar, resta verosimilitud al derecho invocado, toda vez que la misma existencia del cuestionamiento contrario torna más controvertible la cautela procurada, examen que se efectúa sin anticipar criterio sobre lo que oportunamente deba decidirse sobre el fondo de la cuestión.
Por lo expuesto, se resuelve: Rechazar el recurso deducido por la parte actora y confirmar la resolución apelada.
Sin costas por no mediar contradictorio.
Notifíquese por Secretaría a la parte actora.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
026347E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123433