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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAProcedimiento laboral. Medida cautelar. Despido. Embargo preventivo. Verosimilitud en el derecho
Se hizo lugar a la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por el actor sobre las cuentas bancarias de la demandada. Para decidir de este modo, se hizo hincapié en que se encontró acreditada la verosimilitud del derecho basada en la serie de incumplimientos laborales denunciados en el escrito de inicio, como también en el cierre de varias sucursales del emprendimiento llevado a cabo por los accionados.
Buenos Aires, 16 de marzo de 2017.
VISTO Y CONSIDERANDO:
El recurso de apelación articulado por la parte actora a fs. 28/31 del presente incidente contra la sentencia interlocutoria de fs. 44/45 que no obstante la incorporación de elementos probatorios desestimó el embargo preventivo solicitado en los términos que lucen a fs. 18 vta./19.
Que la Sra. Juez de grado desestimó el pedido de embargo preventivo al considerar que en el caso, no existían elementos suficientes para formar convicción sobre -la “verosimilitud del derecho invocado”-ver fs. 24/25 resolución interlocutoria Nº 3555-
Frente a tal situación la parte actora impulsó la declaración testimonial de F. a fs. 25/6-ratificada a fs. 41- y la agregación a las actuaciones de las constancias que lucen a fs. 33/35.
Sin perjuicio de ello, la sentenciante de grado mantuvo su decisión en el sentido de no verificar en la especie “la verosimilitud del derecho” en orden a la existencia (o no) del vínculo laboral invocado. Además, agregó que no obstante la incorporación de las piezas de fs. 33/34 tampoco visualizaba circunstancias patrimoniales que deriven en el menoscabo del cumplimiento del eventual crédito de autos.
No se comparte lo decidido en la anterior instancia por cuanto no puede soslayarse que las medidas cautelares siempre se entenderán dictadas bajo responsabilidad del solicitante (conf. art. 61 de la L.O.) pero fundamentalmente cabe destacar que no hay prejuzgamiento sólo adelanto de la jurisdicción por lo que en virtud del carácter netamente provisorio que reviste este tipo de medidas debe accederse a lo pretendido.
En consecuencia, y sin que ello implique sentar criterio acerca de la fundabilidad de la demanda, cabe destacar que en el caso se encuentra reunida la verosimilitud del derecho en tanto la actora en forma clara y consistente denuncia en su escrito inicial que el vínculo laboral se disolvió por la existencia de una serie de incumplimientos de la patronal y que sumado a ello la parte demandada dispuso el cierre de varias sucursales del emprendimiento llevado a cabo por los accionados, entre otras, acciones tendientes a materializar la disminución patrimonial de los aquí accionados -ver fs.11/12 y 33/34- Por tanto, se impone la revocación de la resolución apelada admitiendo acceder al embargo preventivo sobre las sumas que los demandados L. P. S.R.L. , M. F. Q. L. Y E. O. Q. tengan depositados en el Banco Galicia los indicados en primer término y en el Banco de Santa Fe S.A. el codemandado E. O. Q. ya sea en cajas de ahorro, cuentas corrientes y/o plazos fijos en la proporción peticionada -ver fs. 14- y hasta cubrir la suma de $ 701.537,35 (PESOS SETECIENTOS UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE CON 35/100) más la de $. 140.307,47 (PESOS CIENTO CUARENTA MIL TRESCIENTOS SIETE CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS) que se estiman para responder a intereses y costas. Aclárese asimismo que esta decisión reviste carácter provisional (conf. art. 202, CPCCN y 155 L.O.).
3) Que, tratándose de una cautelar, no corresponde en este estado expedirse sobre costas; las labores desarrolladas a fs. 28/31 por la representación y patrocinio letrado de la parte actora serán consideradas oportunamente una vez que se resuelva sobre el fondo de la cuestión.
Como consecuencia de lo expuesto, el TRIBUNAL RESUELVE : 1) Revocar la resolución apelada y disponer que se trabe embargo preventivo sobre las sumas que los demandados L. P. S.R.L., M. F. Q. L. Y E. O. Q. tengan depositados en el Banco Galicia los indicados en primer término y en el Banco de Santa Fe S.A. el codemandado E. O. Q. ya sea en cajas de ahorro, cuentas corrientes y/o plazos fijos en la proporción peticionada -ver fs. 14- y hasta cubrir la suma de $ 701.537,35 (PESOS SETECIENTOS UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE CON 35/100) más la de $. 140.307,47 (PESOS CIENTO CUARENTA MIL TRESCIENTOS SIETE CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS) que se estiman para responder a intereses y costas. 2) Estar en materia de costas a lo dispuesto en el considerando 3 de la presente. Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4 y 24/13 y devuélvase. Se deja constancia que la vocalía 2 se encuentra vacante (art. 109 RJN).
Enrique Nestor Arias
Juez de Cámara
Gibert Graciela Elena Marino
Juez de Cámara
Díaz, Francisco Armando c/Coba SRL s/cobro de pesos – Cám. Trab. Tucumán – SALA II – 30/06/2015 – Cita digital IUSJU007112E
M. D. O. A. S. c/D. SA s/medida cautelar – Cám. Nac. Trab. – SALA V – 28/05/2015 – Cita digital IUSJU006335E
Mazzuca, Raúl Alberto y otros c/Purissimus SA y otros s/medida cautelar – Cám. Nac. Trab. – SALA VIII – 07/02/2014 – Cita digital IUSJU214546D
018343E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114231