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JURISPRUDENCIA
En la Ciudad de Mendoza, a los 05 días del mes de julio de 2013 (05/07/2013), se constituye la Excma. Cámara Segunda del Trabajo con los Dres. Jorge Guido Gabutti; Norma Liliana Llatser y José Javier Balducci, con el objeto de dictar sentencia en los autos N° 44.718, carat.: “GONZALEZ, MARIO RUBEN C/ CERVECERÍA Y MALTERÍA QUILMES S.A.I.C.A. y G. P/DESPIDO”, de los que:
RESULTA:
A fs. 36/43 interpone demanda por intermedio de apoderado el Sr. Mario Rubén González, en contra de Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G., a fin de obtener el cobro de $ …; o lo que en más o menos resulte de las pruebas a rendirse, con más intereses a tasa activa del BNA y costas. Relata que su mandante se desempeñó desde el 19/07/1993 en la categoría de “Jefe de Zona”, realizando tareas de ejecutivo de ventas en zona Cuyo, para la demandada. Que para el cumplimiento de sus tareas debía viajar por toda la región, atendiendo las consultas de sus subordinados, proveedores y clientes a través de celular o computadora portátil; percibiendo por ello una remuneración superior a $ …, compuesta de básico, comisiones, retribución de gastos (registrados como adelantos de sueldo), más celular, Palm y computadora portátil. Destaca que la relación laboral fue normal hasta principios de 2010, en que se le insistió aceptara un traslado con su familia al extranjero, que al no estar acompañado de un mejoramiento de su situación laboral, éste rechazó, y a partir de esta negativa comenzaron a recortarle los beneficios y comisiones, y a exigirle mayor cumplimiento de objetivos; hasta que el 26/07/2010 al retornar de sus vacaciones, se presentó en forma habitual ingresando con su tarjeta magnética, encontrándose con signos de negativa de tareas al haberse retirado de su escritorio, su sello personal, carpetas de información y no tenía nuevas reuniones agendadas, ello en ausencia de su superior inmediato, de viaje en Buenos Aires. Precisa que se retiró, por la forma autónoma de su actividad y continuó resolviendo los problemas laborales que le plantearon sus subordinados, vía telefónica o mail; no obstante para esclarecer la confusa situación remitió TCL en fecha 27/07/2010 para que se aclarara su situación laboral; recibiendo una CD con igual fecha por la que se lo emplazaba a presentarse a cumplir sus labores. Que el 02/08/2010 responde mediante TCL negando no haberse reintegrado en tiempo y forma de la licencia anual, justificando la actividad realizada y comunicando que se presentaría nuevamente al día siguiente en lugar y horario habitual. Que al presentarse el 03/08/2010 denuncia que nuevamente es víctima de una maniobra de mala fe de la empresa, por lo que mediante TCL expresó que ante la imposibilidad de ejercer tareas le achaca negativa de trabajo, emplazando en 48 hs. por última vez, le indiquen día, hora y lugar en que deberá realizar su prestación de trabajo, bajo apercibimiento de despido indirecto, haciendo abstención del débito laboral. Que la demandada, el 05/08/2010 le responde negando su concurrencia al trabajo, y lo acusa de obstaculizar el restablecimiento de la relación laboral a la normalidad. Por ello precisa que contestó mediante TCL de fecha 12/08/2010, rechazando la sanción impuesta por inasistencias; y asimismo describiendo la actividad laboral desempeñada de manera irregular por haberse retirado sus elementos de trabajo, y acusando de los problemas padecidos por esta irregular situación de falta de definición sobre sus tareas; en cumplimiento del deber de buena fe expresa que se presentará nuevamente a fin de que se le otorguen tareas acordes a su categoría, bajo apercibimiento de considerarse injuriado y despedido. Pero no obstante ello, da cuenta que la demandada, mediante CD del mismo día 12/08/2010 le comunica despido fundado en abandono de trabajo; lo que el actor rechazó mediante TCL de fecha 18/08/2010; emplazando al pago de la liquidación final por despido incausado. Asimismo precisa que el 25/08/2010 remitió otra comunicación ratificando la anterior y reclamando nuevamente la liquidación final correspondiente; la que fue rechazada por la demandada, depositándole al actor la suma de $ …, imputables a la liquidación final como parte de los que le corresponde percibir. Finalmente en fecha 12/10/2010 le remitió otro TCL a la demandada reclamando la documentación prevista en los términos del art. 80 LCT. Realiza consideraciones que sustenta en doctrina y jurisprudencia, respecto de la causal de abandono de trabajo (art. 244 LCT). Denuncia como mejor remuneración mensual la suma de $ … Practica liquidación. Plantea la inconstitucionalidad de la ley 7198. Ofrece pruebas.
A fs. 79/80, por medio de apoderado, contesta demanda Cervecería y Maltería Quilmes S.A., formulando negativa genérica de los hechos invocados en la demanda, y particularmente el monto que se reclama y la procedencia del mismo; la procedencia de las incorporaciones salariales pretendidas por el actor; las funciones que pretende haber cumplido y la procedencia de multa alguna. Reconoce las cartas documentos remitidas entre las partes. Relata que se trata de un empleado que en determinado momento de la relación laboral decide incorporarse a otra suerte de tareas en una segunda empresa, y luego de un periodo de vacaciones donde habría realizado las tareas de entrenamiento para la empresa denominada AADI CAPIF, comienza a fabricar un despido, e inclusive entrevistando a su jefe a quien le pidió plata para retirarse. Precisa que su mandante le remite CD de fecha 05/08/2010, informándole que ha tomado conocimiento de su incorporación a AADI CAPIF intimándolo a aclarar su situación laboral, y de allí en más el actor reconoció su incorporación afirmando no era incompatible con las obligaciones con su mandante, comenzando un rosario de cartas documentos llegando a la conclusión de la relación laboral; del cual surge que su mandante lo emplaza para incorporarse regularmente al cumplimiento de sus obligaciones y que el actor se limita a un revoloteo por la Planta de la demandada y concluye dándose por despedido. Afirma que su mejor remuneración habitual era de $ … según recibo de julio 2012. Sostiene que al actor se le pagaban gastos de nafta, alojamiento y comida, pero ignorando si se quedaba con algún vuelto, que debió haber rendido y reintegrado oportunamente; como también que si el actor utilizaba el teléfono celular y la computadora portátil en beneficio propio debería devolver tales gastos, sosteniendo que no consiente que el concepto de gastos sea incorporado al de remuneración. También desconoce la categoría de Jefe de Zona que se adjudica. Afirma que el actor nunca concurrió a buscar los certificados que reclamó cuyos originales acompaña con su escrito de contestación. Expresa que en definitiva su mandante decidió dar por concluida la relación laboral el 12/08/2010, notificándolo fehacientemente y fundada en el art. 244 LCT, poniendo a disposición liquidación final y certificados art. 80 LCT; no obstante con fecha 18/08/2010 intenta invertir el título y se da por despedido, previamente ingresando a trabajar a otra empresa según reconoce. Ofrece pruebas. Funda en Derecho.
A fs. 83 la actora contestó el traslado que se le confirió en virtud del art. 47 CPL, solicitando además la sustanciación y admisión de pruebas, la que fue resuelta por auto que obra a fs. 89.
A fs. 147/152 informe pericial contable. Contesta observaciones a fs. 157/158.
A fs. 170 se fijó fecha de audiencia de vista de causa, la que tuvo lugar a fs. 185, compareciendo las partes, absolviendo posiciones el actor y tomándose declaración a los testigos presentes, produciendo las partes sus alegatos y prestando su conformidad a fin de que se dicte sentencia con los elementos probatorios obrantes en la causa, se procede a llamar autos para sentencia (fs. 185).
De conformidad con lo dispuesto en el art. 69 del C.P.L. el tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: Existencia de la relación laboral?
SEGUNDA CUESTIÓN: Procedencia de los rubros reclamados?
TERCERA CUESTIÓN: Costas?
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JORGE GUIDO GABUTTI DIJO:
I) En lo que respecta al vínculo laboral alegado por el actor esta primera cuestión debe ser contestada afirmativamente, en tanto surge debidamente acreditado con las comunicaciones postales que mutuamente fueron cursadas por las partes antes de la promoción de la demanda, adjuntadas como prueba instrumental por los litigantes, los recibos de sueldo también incorporados a la causa y el propio reconocimiento de la demandada al contestar demanda (art 168 ap. I del CPC y art 108 del CPL), de lo que se desprende que el actor se desempeñó bajo la dependencia de la accionada. Por lo que se concluye que el vínculo alegado encuadra en lo normado por los arts. 21, 22, 23 y concordantes de la LCT, debiendo tenerse por cumplido lo dispuesto en el art 45 «in-fine» del CPL. ASÍ VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. JORGE GUIDO GABUTTI DIJO:
I.- Según los términos con que las partes expresaron la plataforma fáctica sobre la que apoyaron sus posturas contrapuestas, quedó reconocido por la demandada la fecha de ingreso, la actividad laboral del actor y la extensión de la jornada cumplida según se denuncia en la demanda.
Si dejó cuestionado la demandada la remuneración denunciada por el actor y su composición, como también integra el diferendo la legitimidad del distracto laboral; cuya resolución llevará a concluir sobre la procedencia de los rubros indemnizatorios reclamados en autos, aspecto a tratar en esta segunda cuestión.
De tal manera resulta conveniente, en esta instancia, la transcripción de las declaraciones vertidas por los testigos citados a la audiencia de vista de causa fijada en autos.
En primer lugar absolvió posiciones al actor, según el siguiente cuestionario propuesto por la demandada:
1) Para que jure como es verdad que Cervecería y Maltería Quilmes dio por concluida la relación laboral en base al art. 244 L.C.T. que se le lee en este acto. Se le comunico el despido por abandono de trabajo? Sí.
2) Que al momento del distracto se encontraba vinculado a la empresa ADDI CAPIF: No, en realidad yo tenía un trabajo adicional en ADDI CAPIF que era corroborar los eventos que habían en la provincia porque se trabajaba los días viernes, sábados y domingos.
3) Previo a su desvinculación mantuvo conversación con su jefe para desvincularse de la empresa: No, desvinculación no.
4) Tuvo conversaciones con su jefe por razones de dinero: No.
A continuación y ante la incomparencia de la demandada, debidamente notificada para esta audiencia (fs. 184), la actora solicita se tenga por absueltas en rebeldía las posiciones propuestas a fs. 184.
Seguidamente compareció el Sr. Carlos Roberto Corredoira, que siendo interrogado respondió: Conoce al Sr. González? Sí. De donde lo conoce? De la cervecería Quilmes. Eran compañeros de trabajo? Sí. Desde que época hasta que época fueron compañeros de trabajo? yo entré en el 98, estaba en bs. As., y él en Mendoza y en el dos mil cinco vine a Mendoza y tuve más contacto. Tiene relación de parentesco, amistad, enemistad con él? No. Tiene algún interés en el resultado del proceso? No. En Cervecería y Maltería Quilmes continua Trabajando? No. Hasta cuándo trabajo? dos mil nueve. Le debe algo a Ud.? No. Sabe qué puesto ocupaba el Sr. González en la empresa? Jefe de Zona. Qué tipo de tareas realizaba? Tenía a cargo distribuidores de terceros de la compañía, básicamente comercialmente y atención exclusiva del distribuidor, visitando clientes especiales, acompañando vendedores. Solo en Mendoza o debía viajar? Siempre en la zona de distribuidores. Iba solo o acompañado? Los distribuidores tienen zona, en la región de Cuyo atendía San Luis, La Rioja, San Juan y Mendoza, según el distribuidor le asignaban una provincia y Mario desde que trabaja en Mendoza trabajo en todas las provincias. De esas cuatro que nombró? Sí. Que elementos le daba la empresa para cumplir las tareas? El vehículo debería ser de la persona, después la compañía le daba teléfono, notebook y viáticos. Para que diga el testigo si el Sr. González marcaba tarjeta al ingresar a la empresa y en base a eso se le pagaba sueldo? Se le daba una credencial magnética que habilitaba el molinete. Dentro de la planta él también realizaba tareas? Iba esporádicamente, su puesto de trabajo no es en la planta. Puede haber un llamado de atención o sanción disciplinaria al Sr. González? Ninguna. Sabe por qué fue desvinculado de la empresa? No. El viatico estaba vinculado a los gastos del viaje? Kilometraje, comida, hotel y otros gastos contra comprobante eso era lo habitual. Debía rendir gastos? Si gastos y kilómetros se rinde en forma mensual. Esos se le adelantaba o se liquidaba con el sueldo? Se rendía a fin de mes pero no con el sueldo aparte. Estos viajes que tenía que hacer el SR. González estaban limitados en la semana o cualquier día de la semana? que yo recuerde no se trabajaba los fines de semana, de lunes a viernes. Sabe si González tenía otro trabajo? No sé. El teléfono, y otros elementos de trabajo que se les entregaba, Ud. sabe cómo liquidaban o que incluía en los gastos del vehículo? Se liquidaban kilómetros. Pero los kilómetros. Tenían un valor que se liquidaban en varios ítems. Cuando se desvinculo el Sr. González Ud. ya estaba desvinculado? Sí.
A continuación declaró la Sra. Silvia Alejandra Pérez Fiorot: Conoce al Sr. González? Sí. De donde lo conoce? De Cervecería Quilmes. Eran compañeros de trabajo? No en sectores diferentes pero dentro de la misma empresa. Tiene relación de parentesco, amistad, enemistad con él? No. Tiene algún interés en el resultado del proceso? No. En Cervecería y Maltaría Quilmes continúa Trabajando? Sí en Bs. As. Alguna vez estuvo en Mendoza? Sí desde octubre de dos mil siete hasta mayo de dos mil once. Para que diga las circunstancias en que se produjo el distracto laboral entre Cervecería y Malteria Quilmes con el Sr. Rubén González? El Sr. González pidió licencia por vacaciones creo que por quince días y no se volvió a reintegrar al trabajo, hechos previos había tenido un conversación con su jefe Javier Mini, para hacer un acuerdo con la compañía y le pidió que esperara hasta enero de dos mil doce y como no volvió a trabajar después de las vacaciones y yo trabajaba en personal y el no volvió y nos enteramos que estaba trabajando en otra empresa, una semana se le mando un carta documento para que se presente a trabajar y no se presentó y una semana más tarde se le mando otra carta documento por abandono de trabajo. Después nos enteramos que iba marcaba y estaba un rato y marcaba la salida de vuelta. Ud. sabe si la empresa tomo alguna medida? Yo me encargue de pedir a la gente de seguridad de los videos. Se le hizo saber algo al Sr. González? De mi parte no. Se le daba algún tipo de elemento al Sr. González? Él tenía su escritorio, un celular, una computadora. Que paso con estas cosas? Quedo en su escritorio lo que haya dejado y el celular no sé el destino. Para que diga si informaron al actor de la disponibilidad de la certificación de servicios y remuneraciones: Fue a través de una carta documento. Y la retiro él? Se le envió a su domicilio. La carta documento? Sí. La retiro o no a la certificación. Creo que no. Sabe si la empresa la consigno? Desconozco. Para que diga la testigo que tipo de tareas realizaba González Mario? El trabajaba como ejecutivo de venta, tenía asignada una zona, tenía mucho tiempo de trabajo fuera de su oficina. Recuerda que se le haya notificado algún tipo de sanción disciplinaria a González? No. Ud. recuerda si se pagaba algún tipo de viatico por traslado y alojamiento. Sí no recuerdo los montos, la conformación era un sueldo básico, un variable por venta y un anticipo permanente y tenían que rendir en forma habitual. Esto se anticipaba o se cancelaba? Las dos cosas, todos los meses se le daba un adelanto para gastos y todos los meses se le liquidaban. Ud. dijo que González estaba trabajando en otra empresa, sabe en qué empresa? Yo me acuerdo que eran una sigla, pero sé que en Bs.As. es lo que se llama allá SADAIC. Sabe qué tipo de tareas hacía en esa empresa? Solo que estaba trabajando en esa empresa. Las tareas que desarrollaba en la zona las realizaba solo o acompañado? Solo. Su presencia en la planta era ocasional o permanente tenía que ir la empresa? Tenía reuniones pactadas y armaba su plan de viaje en forma semanal, los ejecutivos de venta eran bastante flexibles. A diario no concurría entonces? No. Como ingresaban a diario? Una tarjeta magnética de seguridad con código de barra, y habilita el molinete y queda registrado el ingreso y egreso. Esta tarjeta implicaba un control horario en el establecimiento? No era para el ingreso. Hay otro personal que hace ingreso en otro? Cuando ingreso el Sr. González encontró a otra persona ocupando su escritorio? No lo sé. A la época que se produjo la extinción laboral, Ud. tuvo conocimiento si González tuvo contacto con la persona que Ud. dijo que era su jefe? No lo podría aseverar.
No ha quedado discutido en autos el intercambio epistolar cumplido entre las partes de manera previa a concretarse el distracto, con lo cual, y a los efectos de determinar en qué momento se produjo y si los motivos en que se fundó resultan justificados, resulta necesario relatar cronológicamente las misivas cruzadas entre las mismas:
– En fecha 26/07/2010 (a fs. 188) la demandada le comunica al actor que no habiéndose reincorporado de sus vacaciones, ni avisado de sus ausencias, se lo intima a justificar inasistencias y a presentarse al día siguiente de recibida la intimación, bajo apercibimiento de abandono de trabajo.
– En fecha 27/07/2010 (fs. 189) el actor invocó que habiéndose presentado el 26/07/2010 a retomar actividades luego de la licencia otorgada, se le negó ocupación efectiva, por lo que en 48 hs. pidió aclaración de situación laboral, bajo apercibimiento de despido indirecto.
– En fecha 02/08/2010 (fs. 190) el actor rechazó la anterior misiva de la demandada, afirmando que el 26/07/2010 se presentó en horario habitual y no asignándosele tareas tuvo que retirarse, por lo cual niega ausencias injustificadas. Afirma también haber evacuado consultas de planeamiento de ventas de Bs.As. y Mendoza, afirmando haber estado a disposición de la empresa, comunicando que el 03/08/2010 se presentaría en forma y horario habituales para cumplir sus tareas.
– En fecha 03/08/2010 (fs. 191) el actor afirma haberse presentado en la fecha y encontrando su escritorio de trabajo vacío y sin instrucciones ni posibilidades de cumplir tareas, intima por última vez a la empresa para que en 48 hs. le indiquen día, hora y lugar en que pretende se realice la prestación de trabajo, bajo apercibimiento de despido indirecto.
– En fecha 05/08/2010 (fs. 187) la demandada rechazó las anteriores comunicaciones del actor, considerando injustificadas sus inasistencias, emplazándolo además a aclarar su situación laboral ante su ocupación en AADI CAPIF en la misma jornada de trabajo.
– En fecha 12/08/2010 (fs. 192/194), el actor rechaza la anterior misiva de la demandada, denunciando que en su escritorio no se encontraban ni su sello personal ni carpeta con información necesaria, con lo que se le impide cumplir sus tareas, retirándose del establecimiento por no haber ningún superior jerárquico que le indicara como retomar su actividad, aclarando que las tareas que cumple para AADI CAPIF no coinciden en horario ni resultan incompatibles con las desempeñadas para la empresa; denunciando que lo han colocado en una situación de negativa de trabajo, no obstante vuelve a comunicar que se presentará a trabajar esperando que se le otorguen tareas, bajo apercibimiento de considerarse despedido.
– El día 12/08/2010 (fs. 186) la demandada le comunica al actor que atento a no haberse presentado a trabajar, ni justificado sus inasistencias, se hace efectivo el apercibimiento, considerando configurado el abandono de tareas y disuelto el contrato de trabajo en los términos del art. 244 LCT, poniendo a disposición la liquidación final y certificado del art. 80 LCT.
– En fecha 18/08/2010 (fs. 195) el actor rechaza la causal de despido comunicada y emplaza al pago de la liquidación final y rubros indemnizatorios en el plazo del art. 255 LCT.
Al respecto aclaro que resultan irrelevantes para la resolución de la causa, el resto de las epistolares obrantes en autos, en tanto no modifican la forma en que se sucedieron los hechos.
De acuerdo con la prueba valorada, que no ha sido cuestionada por las partes, en cuanto a su legitimidad ni a su recepción, queda absolutamente claro que la extinción del contrato de trabajo operó por decisión de la demandada, la cual fue comunicada al actor, mediante la CD de fecha 12/08/2010, que obra agregada en original a fs. 186.
Con ello la causal a analizar para determinar la legitimidad de la decisión de la demandada, es si el actor incurrió en abandono de trabajo, en los términos del art. 244 LCT, que le imputó la misma.
Siguiendo a Julio A. Grisolía, “…Para considerar configurado el abandono de trabajo como causal específica del despido el art. 244 LCT, exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) constitución en mora; 2) intimación a reanudar tareas; y 3) plazo adecuado a las modalidades del caso. Resulta necesario determinar que el ánimo del trabajador sea el de no reintegrarse a sus tareas, porque no toda ausencia refleja la existencia de ese elemento subjetivo. (el subrayado me pertenece)
La intimación para que el trabajador se reintegre a su trabajo -que constituye un requisito de validez- debe ser fehaciente, debiendo necesariamente, ser efectuada por escrito -mediante telegrama o carta documento- y por su carácter recepticio debe llegar a la esfera de conocimiento del trabajador y ser contado el plazo a partir de ese momento… Si vencido el plazo otorgado por el empleador para presentarse a trabajar, el dependiente no lo hiciera o simplemente no contestara el emplazamiento, queda extinguida la relación laboral por abandono de trabajo (cuando el empleador envía otro telegrama al trabajador haciendo efectivo el emplazamiento)…” (Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, T. II, pág. 1177/1178).
Del cúmulo probatorio incorporado a la causa se advierte que ante el primer emplazamiento de la demandada a fin de que el actor retome sus tareas (CD fs. 188); el actor inmediatamente y al día siguiente invoca negativa de ocupación efectiva y pide se aclare su situación laboral (TCL fs. 189). Pero no solamente ello sino que dentro del plazo concedido responde rechazando los términos de la comunicación de la demandada, negando ausencias injustificadas y alegando haberse presentado a trabajar (TCL fs. 190) extremos que ratificó en comunicaciones telegráficas de fs. 192 a 194; destacando que la demandada en su comunicación de fs. 187 reconoció que el actor se presentó en el establecimiento sobre todo en fecha 03/08/2010, en que afirmó permaneció desde las 8.43 a las 10.02 hs.; de todo lo cual resulta acreditado que la voluntad del actor no trasuntaba un abandono de la relación, independientemente de si el mismo efectivamente cumplió con su debito laboral, ya que lo que verdaderamente interesa a los fines de la figura en estudio es si el mismo expresó o no su voluntad de abandonar la relación laboral.
En dicho sentido, observado el cruce telegráfico entre las partes, el actor no solo le comunicó a la demandada que su voluntad era favorable a la continuidad laboral, en reiteradas oportunidades, a través de todas sus comunicaciones, en conocimiento de ésta previamente al despido, sino que se presentó al establecimiento con dicha intención, cuestión que como se tuvo por acreditado en el párrafo anterior, fue también reconocidao por la accionada.
El mérito de tales probanzas me llevan al convencimiento de que al momento de resolver el despido, por abandono de trabajo, la accionada conocía las circunstancias y motivos por los cuales el actor no había podido concretar la prestación laboral a su cargo, no obstante manifestarse favorablemente a ello en sus misivas, por lo cual la ruptura del contrato de trabajo, como primera reflexión, lució apresurada e improcedente, en tanto, previamente a dicha medida, debió indagar y resolver los motivos impeditivos argüidos por el actor, para luego de su esclarecimiento decidir sobre la extinción laboral, para la cual debió esgrimir otra causal de incumplimiento, dado la voluntad de continuidad manifiesta del actor; advirtiéndose, entonces un apartamiento palmario, por parte de la demandada del deber de buena fe exigido por el art. 63 LCT y del principio de continuidad contenido en el art. 10 del mismo cuerpo legal.
Por otra parte, reiteradamente se ha sostenido tanto en jurisprudencia como en doctrina que para que se configure la causal de abandono de trabajo, además del cumplimiento de los requisitos objetivos, como la constitución en mora del trabajador y la persistencia de su ausencia injustificada a sus labores; se requiere el requisito subjetivo, no acreditado en autos por la demandada, constituido por la voluntad del trabajador de no retomar ni restituirse a sus tareas.
Así según Julio A. Grisolía “…Resulta necesario determinar que el ánimo del trabajador sea el de no reintegrarse a sus tareas, porque no toda ausencia refleja la existencia de ese elemento subjetivo…” (Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, T. II, pág. 1177).
Frente a ello el despido dispuesto por la demandada resultó injustificado, y su conducta asumida ilegítima, al desvirtuarse la causal de abandono de trabajo esgrimida, frente a la ausencia de expresión concreta de voluntad del actor de abandonar la relación laboral.
II.- Lógica consecuencia de la conclusión que precede, es la procedencia de los rubros indemnizatorios emergentes de la extinción laboral sin causa, según se detallan seguidamente.
En cuanto a la remuneración a tener en cuenta como base de cálculo para los rubros indemnizatorios, resulta acertada la denunciada por el actor en su demanda de $ …, en tanto no resulta irrazonable en comparación con la determinada por la pericia contable a fs. 151 de $ …; y ello en virtud de que el mismo perito informó que no se le aportó documentación necesaria para poder deducir los comprobantes de gastos rendidos; lo cual hace procedente las presunciones a favor de las afirmaciones del trabajador dispuesta en los arts. 55 CPL y 55 LCT. Pero además de ello, la demandada en su contestación de demanda, expresamente reconoce el pago de gastos, sin sostener la obligación de rendir cuenta de los mismos por parte del actor; de acuerdo a lo cual integran la remuneración (art. 106 LCT) en tanto no puede determinarse la parte efectivamente gastada, frente a la omisión de documentación a cargo de la accionada; monto que surge como mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada por el actor durante el último año trabajado (art. 245 LCT).
a) De acuerdo al criterio expuesto, con las premisas determinadas precedentemente y la antigüedad acreditada del actor; el rubro preaviso resulta procedente por la suma de $ …; y la indemnización por antigüedad (art. 245 LCT, según t.o. Ley 25.877), por la suma de $ … Así también prospera la integración del mes de despido (art. 233, 2° párrafo LCT), por la suma de $ …
b) Asimismo, también resulta ajustado a derecho, afirmar que corresponde el pago de la sanción indemnizatoria prevista en el art. 2 de la Ley 25.323, en tanto, a la finalización del contrato de trabajo, el actor emplazó a la accionada a abonar los rubros emergentes de la extinción laboral, según telegrama de fs. 195, como lo manda la norma citada, y la demandada al resultar responsable por la extinción del contrato de trabajo, debió abonar los rubros salariales e indemnizatorios correspondientes a dicha extinción, no obstante lo cual, con su conducta obligó al trabajador, hoy actor, a tener que recurrir a esta instancia judicial a fin de obtener el reconocimiento de sus derechos, sin que se acrediten en el proceso ninguna causal que justifique que la misma pueda ser atenuada o suprimida; por lo que se admite el rubro reclamado por la suma de $ …
c) En relación a la sanción indemnizatoria prevista por el art. 80 LCT, modificado por el art. 45 de la LCT, de las pruebas de autos resulta que la actora remitió emplazamiento a su empleadora a la entrega del certificado de trabajo una vez transcurridos más de treinta días desde la extinción del contrato de trabajo, tal como surge de TCL agregado a fs. 197, cumpliendo con ello lo previsto en el Decreto Reglamentario N° 146/01, por lo que siendo esta una sanción indemnizatoria de aplicación restrictiva, los requisitos de procedencia que le imponen la normas que la regulan deben cumplirse minuciosamente, lo que ha ocurrido en autos por lo que, ante la falta de pruebas que acredite que la documentación solicitada fuera entregada en tiempo y forma al actora, como también que la accionada hubiere ingresado a los sistemas correspondientes las retenciones efectuadas sobre las remuneraciones del actor; corresponde admitir el rubro por la suma reclamada de $ …
De acuerdo con todo lo expuesto la demanda prospera por la suma de PESOS … CON … CENTAVOS ($ …), suma a la que deberán sumársele sus intereses desde que la misma resulta adeudada y hasta su efectivo pago.
III.- En cuanto a los intereses, debe tenerse en cuenta que la naturaleza alimentaria de los créditos laborales ha sido reconocida reiteradamente en distintos pronunciamientos de nuestro Máximo Tribunal Provincial (Expte N° 73717 “Liberty ART SA en J: Muñoz Benigno Nicolás c/ Aceros Cuyanos SA”; 03/12/02 (LS 315-228); Expte N° 79573 “Corporación de los Andes SA en J: 11657 Merlo Lafredo Daría c/ Corporación de los Andes SA”; 14/03/05; (LS 348-112) no resulta aplicable la Ley 7198, como también lo tiene establecido la Excma Suprema Corte de Justicia de Mendoza en las siguientes causas N° 86849 “Silva Ramón Antonio y Ots en J: 7480/100.320 Silva Ramón A. y Norma R Lara c/ René Torres p / Sumario DS y PS s/Cas” (14/12/06; LS 375-243), y en el Expte N° 87287 “Canovas María Cristina p/ su H.M. en J: 33145/31100 Canovas María C p/ Su H.M. Elena E.Sanchez c/ Cortez Miguel Angel y Ots p/ Acc. Trans. s/ Inc” (29/05/07), LS 377-187; y también en el conocido precedente N° 83131 caratulado “Amaya Osfaldo Dolores en J: 11075 Amaya Osfaldo Dolores c/ Boglioli Mario p/ Despido s/ Inc.-Cas”; 21/11/05.
Más recientemente la Excma SCJMza se expidió en el Expte N° 93319 “Aguirre Humberto por sí y por su hijo menor en J: 146708/39618 Aguirre…” (28/05/09), considerando que la Ley 7198 ha devenido en inconstitucional atento que la tasa pasiva no cumple con la función resarcitoria que deben tener los intereses moratorios, sin perjuicio de la facultad judicial de verificar en cada caso en concreto la razonabilidad de la tasa que se debe aplicar.
Consecuentemente corresponde aplicar, desde que cada monto es debido, el interés legal equivalente a la tasa activa que informa el Banco de la Nación Argentina, que corresponden por la naturaleza laboral del crédito hasta el momento del efectivo pago (art 622 del CC y 82 del CPL).
De acuerdo con lo expresado, desde la fecha del distracto (12/08/2010) y hasta la fecha de la presente sentencia se deberá aplicar un interés total del 54,45%.
Por tanto la suma admitida, con más sus intereses, aplicando el criterio precedentemente expuesto asciende a la suma de PESOS … CON … CENTAVOS ($ …) a la fecha de la presente sentencia. ASÍ VOTO.
A LA TERCERA CUESTIÓN EL DR. JORGE GUIDO GABUTTI DIJO:
En consideración con el principio chiovendano de la derrota las costas deberán ser soportadas por la demandada por resultar vencida. (art. 31 C.P.L. y 36 C.P.C.). (causa “Delgado c/O.H.A. Construcciones…”). (art. 31 C.P.L. y 36 C.P.C.). ASÍ VOTO.
Los Dres. Norma Liliana Llatser y José Javier Balducci por sus fundamentos adhieren a los votos que anteceden.
Con lo que se dio por terminado el acto, pasándose a dictar sentencia que a continuación se inserta:
Mendoza, 5 de julio de 2013.-
Y VISTOS:
El acuerdo que antecede, el Tribunal
RESUELVE:
I) Hacer lugar a la demanda, condenando a «CERVECERÍA Y MALTERÍA QUILMES S.A.I.C.A. y G.”, a pagar al actor el Sr. MARIO RUBEN GONZÁLEZ, la suma de PESOS … CON … CENTAVOS ($ …), calculada a la fecha de la presente sentencia, dentro de plazo de CINCO DÍAS de notificada la misma. En caso de incumplimiento se deberá calcular el interés equivalente a la tasa activa que informe el Banco Nación, hasta su efectivo pago.
II) Imponer las costas a la parte demandada, por resultar vencida, en cuanto la demanda prospera. ( art 31 del CPL) conforme lo resuelto en la Tercera Cuestión.
III) Regular los honorarios profesionales, por su efectiva labor profesional desarrollada en autos, en cuanto prospera la demanda, del siguiente modo: Dra. Adriana Fornes: $ …; Dr. Nicolás Ranieri: $ …; Dra. María Victoria Barnabó: $ …; Dr. Jorge A. Vargas: $ …; Dr. Jorge Vargas Gei: $ … Y al perito actuante, Cont. Ángel Omar Boglioli, teniendo en cuenta el mérito de la labor desplegada, su incidencia en la resolución de la causa y relación con los honorarios de los letrados, en la suma de $ … (arts. 2,3,4, 31 y conc. Ley 3641, s.t.o. Dec. Ley 1304/75).
IV) Emplazar a la parte demandada en TREINTA DÍAS, para que abone en autos la suma de $ …, en concepto de TASA DE JUSTICIA, y en DIEZ DÍAS, para que abone la suma de $ … en concepto de APORTES DE LA LEY 5059, y a los profesionales actuantes la suma de $ … en concepto de DERECHO FIJO (Ley 4976 y su Regl.) debiendo en todos los casos acompañar los comprobantes respectivos, todo, bajo apercibimiento de ley.
V) Firme y ejecutoriada la presente resolución, emplazase a las partes en DIEZ DÍAS a retirar la documentación original acompañada, bajo apercibimiento de proceder a su archivo por Secretaría.
NOTIFÍQUESE A LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.); DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS DE LA PROVINCIA, A LA CAJA FORENSE Y COLEGIOS DE ABOGADOS.
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Dr. Jorge Guido Gabutti
Dra. Norma Liliana LLATSER
Dr. José Javier BALDUCCI
«Nervi, Romina Andrea c/Gana, Liliana Beatriz s/despido» – Trib. Sup. Just. Bs. As. (Ciudad) – 11/03/2013
«Martínez, Miguel Ángel c/Bataan Seguridad SRL s/despido» – Cám. Nac. Trab. – Sala VII – 28/02/2013
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99627