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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAViajante de comercio. Configuración. Requisitos. Cobro de comisiones
Se revoca parcialmente la sentencia apelada, en tanto no existe deuda por comisiones y no corresponde a la actora la categoría de viajante de comercio, por lo que cabe reputar como carente de causa justificada el despido en que se colocara.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de noviembre de 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:
I.- Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia que hace lugar al reclamo. El perito contador apela los honorarios, por considerarlos reducidos.
II.- El agravio que cuestiona que la Juez a quo haya calificado las tareas de la actora como “viajante de comercio” en los términos de la Ley 14.546, habrá de ser acogido favorablemente.
En efecto, el viajante de comercio es aquel trabajador que personalmente y en forma habitual concierta negocios relativos al comercio o industria en representación de uno o más comerciantes y/o industriales, en forma frecuente y repetida (cfr. “Arosa Miguel Angel c/ Centro Medico Pueyrredón S.A. s/ Despido”, SD 39.132 del 9/10/2012, del registro de esta Sala). Esta última circunstancia no concurre en la especie porque -conforme llegó firme a esta Alzada- las tareas de la actora consistían en comercializar, a potenciales clientes, los productos de la demandada (planes individuales: unipersonales, familias y empresas). La labor de la actora se agotaba con la incorporación del cliente a la demandada, no existiendo en el futuro un nuevo contacto con el mismo, ya que su función se agotaba con la incorporación al servicio médico contratado. Ya he tenido oportunidad de sostener que el viajante no se limita a vender sino a mantener una clientela en base a actos repetidos frecuentes y de venta, actividades que se encuentran ausentes en la prestación de la actora.
Por ello, propongo modificar este aspecto del pronunciamiento, lo que conlleva la desestimación de la indemnización por clientela.
III.- Se agravia asimismo la accionada por cuanto la sentenciante consideró justificado el despido en que se colocara la actora.
Descartando el carácter de viajante de comercio que se atribuyera la actora, la otra causa invocada fue la reducción en el monto de las comisiones.
En este sentido, discrepo con la solución arribada en grado. En efecto, la documentación en que se sustenta el pronunciamiento fue expuesta a los testigos, mas no sometida al reconocimiento de la parte empleadora. Desde esta óptica, su valor probatorio es relativo.
Si bien no surge del informe pericial contable cuales habrían sido las bases de cálculo de las comisiones, lo cierto es que la planilla de fs. 286 no permite tener por cabalmente acreditado que las mismas hubiesen sido indebidamente disminuidas.
Resulta claro de la misma que el monto de las remuneraciones variaba mensualmente, pero esta circunstancia no permite tener por demostrado que ello se hubiese debido a una reducción en la base comisional.
Por lo demás advierto que la a quo no ha admitido el reclamo de diferencias por comisiones (ver fs. 350) con argumentos que no han merecido impugnación de la parte actora.
En consecuencia, arribando firme que no existe deuda por comisiones y no correspondiendo a la actora la categoría de viajante de comercio, cabe reputar como carente de causa justificada el despido en que se colocara.
Desde esta óptica auspicio revocar la condena al pago de las indemnizaciones de los artículos 232, 233 y 245 de la L.C.T. y 2 de la Ley 25.323.
IV.- En virtud de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta procedente la queja por la condena a la entrega de los certificados del artículo 80 de la L.C.T., como así también al pago de la indemnización prevista en dicha norma legal.
En este sentido cabe advertir que el fundamento de la sentencia fue, exclusivamente, la incorrecta consignación en la documentación de la categoría de la accionante, aspecto que, como viera, he auspiciado se deje sin efecto, lo que hace caer lo resuelto en grado respecto de sendas cuestiones.
V.- Tiene razón la apelante en cuanto a la base de cálculo para la liquidación de los rubros de condena. El S.A.C. sebe liquidarse en función de la remuneración del mes de marzo de 2013 y las vacaciones proporcionales en base al promedio de lo percibido en el último semestre (arg. Art. 155 y concs., L.C.T.)
Por ello, sus montos deberían ascender a $16.637,84.- y $11.564,20.-, pero como la admisión del segundo implicaría modificar in pejus la sentencia, auspicio confirmar el monto determinado en la instancia previa.
De prosperar mi voto, propicio revocar parcialmente la sentencia apelada y fijar el monto de condena en la suma de $23.235,84.-, con más los intereses fijados en grado que se mantendrán, desde su última publicación, al 36% anual (Acta 2630, CNAT).
VI.- En virtud de lo dispuesto por el artículo 279 del CPCC, corresponde emitir nuevo pronunciamiento sobre costas y honorarios, lo que torna inoficioso que me expida sobre los recursos deducidos al respecto.
Auspicio que las costas totales del proceso se impongan en un 95% a la actora y en el 5% restante a la demandada (art. 71, CPCC). Se regulen los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes demandada y actora, por su actuación total, y del perito contador en el 20%, 16% y 6%,, respectivamente, del 50% del capital reclamado (arg. Art. 29, ley 21.839 y art. 38, L.O.).
VII.- Por lo expuesto, propicio revocar parcialmente la sentencia apelada y fijar el monto de condena en la suma de $23.235,84.-, con más los intereses fijados en grado que se mantendrán, desde su última publicación, al 36% anual (Acta 2630, CNAT); propongo se impongan las costas totales del proceso en un 95% a la actora y en el 5% restante a la demandada (art. 71, CPCC); se regulen los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes demandada y actora, por su actuación total, y del perito contador en el …, … y …, respectivamente, del … del capital reclamado (arg. Art. 29, ley 21.839 y art. 38, L.O.).
EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1.- Revocar parcialmente la sentencia apelada y fijar el monto de condena en la suma de $23.235,84.-, con más los intereses fijados en grado que se mantendrán, desde su última publicación, al 36% anual (Acta 2630, CNAT);
2.- Imponer las costas totales del proceso en un 95% a la actora y en el 5% restante a la demandada;
3.- Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes demandada y actora, por su actuación total, y del perito contador en el …, … y …, respectivamente, del … del capital reclamado.
Regístrese, notifíquese y, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/5/13 y oportunamente, devuélvanse.
VICTOR ARTURO PESINO
JUEZ DE CÁMARA
LUIS ALBERTO CATARDO
JUEZ DE CÁMARA
SANTIAGO DOCAMPO MIÑO
SECRETARIO
Agadia, José Ramón Daniel c/Biolatina SRL s/despido – Cám. Trab. Mendoza – 5ª – 01/04/2014
012929E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116219