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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARendición de cuentas. Configuración
En el marco de una sucesión, se confirma la sentencia que dispuso no aprobar la rendición de cuentas presentada en el caso.
San Miguel de Tucumán, 18 de Abril de 2017.- Y VISTOS: para resolver el recurso de apelación deducido en estos autos caratulados: “BITAR, JOSE ABRAHAM – SALOMÓN DE BITAR ZARIFE S/SUCESION (JUZGADO DE FLIA Y SUCESIONES DE LA IXª NOMINACION).- EXPTE. N° 700/75.- APELACION, que tramita por ante la Sala 1º de esta Excma. Cámara en lo Civil en Familia y Sucesiones del Centro Judicial Capital, y CONSIDERANDO: A fs. 1544, la letrada Gabriela María Saade, quien reviste el carácter de apoderada de los coherederos y cesionarios Juan Pablo, Jorge Luis y María Celia Bitar Pedro Jesús Maidana, deduce recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 30 de Junio de 2016 que dispuso NO APROBAR la rendición de cuentas presentada a fs. 1.394 de autos, con costas.. A fs. 1.545 se concede el recurso de apelación en relación. A fs. 1548, la apelante expresa agravios. Manifiesta que el fallo recurrido se encuentra en crisis por el excesivo rigor formal con el que valora la rendición practicada, a través de la cual cumplió con su deber de poner en conocimiento del coheredero peticionante las circunstancias en las que fue realizado el pago de los impuestos y su resultado. Sostiene que le agravia el pronunciado recurrido cuando expresa que la rendición de cuentas requiere la formulación detallada de las cuentas que posibilite al contrario objetar las partidas que estime impertinentes, y ello no puede ser suplido a través de un mero acompañamiento de constancias de pagos conforme lo previsto por el art.437 del C.P.C.C.T., el juicio especial de rendición de cuentas tramita mediante un proceso de conocimiento, excepcionalmente por vía incidental en los supuestos previstos en la misma legislación adjetiva. Considera que el yerro del razonamiento sentencial consiste en equiparar las cuentas del negocio singular encomendado -pago de impuestos- con la rendición de varias partidas simultáneas y complejas, supuesto ajeno al configurado en autos. Que la gestión encomendada fue puntual, en virtud de lo cual la rendición formulada resultó acorde a la naturaleza del acto delegado. Por ello le agravia la sentencia atacada que le exige el cumplimiento de formalidades teóricas. Expresa que el argumento medular del rechazo se basa en que la rendición de cuentas supone una cuenta formal con la doble partida del deber y el haber, pero que tal consideración deviene inviable en autos puesto que no se puede hablar de partidas, ni de egresos en plural, siendo que existió un único ingreso destinado al pago de impuestos, habiendo sido acreditada la erogación total a través de la sumatoria de las boletas adjuntadas.- También le agravia que la señora A-quo sostiene que no se puede aceptar la simple agregación de documentación sin mayores explicaciones, pues entiende que esta circunstancia resulta válida para hipótesis en la que las rendiciones comprenden diferentes asientos o partidas que se encuentran reflejadas en los libros de comercio, en perfecta correspondencia con los recibos, ordenes, cuentas, contratos y otros documentos que justifiquen tal asiento o partida en el debe y el haber. Por último tacha al acto sentencial por arbitrariedad manifiesta, teniendo en cuenta que la obligación del pago de impuestos pesaba en el letrado Martín Abdala, en carácter de Administrador del sucesorio, no obstante lo cual en razón de su resistencia sistemática, se vio forzada a afrontar esa gestión. Solicita en definitiva se haga lugar al recurso deducido y se revoque la sentencia apelada con costas. A fs. 1.552, el letrado Martín E. Abdala contesta los agravios a los que remitimos en honor a la brevedad. Peticiona en definitiva rechacen los mismos y se confirme la sentencia de grado. Dr. Carlos José Varela Soria como apoderado de la heredera Antonia Margarita Maidana de Leal, contesta los agravios vertidos por el Administrador de la sucesión. A fs. 1.553 se dispone la elevación de los autos a esta Alzada. Una vez radicados en esta instancia se notifica la constitución del Tribunal (fs. 1555) a las partes, por lo que, firme esta providencia quedan los autos en condiciones de resolver, correspondiendo en consecuencia abocarnos a su tratamiento y consideración. De manera previa, es dable puntualizar que si bien en el sub-examen, nos encontramos en un proceso sucesorio, la rendición de cuentas objeto de esta incidencia no se rige por las normas relativas a la Administración Judicial de la Sucesión contenidas en el artículo 2345 ni de la Rendición de Cuentas contempladas en el art. 2355, ambos del Código Civil y Comercial de la Nación, sino por las disposiciones contenidas en la Sección 11 del Capítulo Tercero de dicha ley sustantiva, en los artículos 858 y ccs., toda vez que no se trata de la rendición de cuentas que debe efectuar el administrador del sucesorio, sino quien ha efectuado un negocio en particular, como es el caso del pago de impuesto llevado a cabo en este caso concreto. Precisado ello, de la normativa citada y aplicable surge que la rendición de cuentas es una obligación que pesa sobre quien actúa en interés ajeno, aunque sea en nombre propio, quienes son partes en relaciones de ejecución continuada y quien debe hacerlo por disposición legal (art. 860 CCCN). Tal obligación debe cumplirse aunque se trate de un acto singular (art. 858 CCCN). Por su parte, el artículo 859 CCCN contiene los requisitos que debe cumplir una rendición de cuentas:: a). ser hecha de modo descriptivo y documentado; b). incluir las referencias y explicaciones razonablemente necesarias para su comprensión; c). acompañar los comprobantes de los ingresos y de los egresos, excepto que sea de uso no extenderlos; d). concordar con los libros que lleve quien las rinda Precisamente, la cuestión traída a resolución de esta Alzada gira en torno a determinar si la rendición de cuentas efectuada por la letrada Gabriela Saade referida al acto singular pago de impuestos, cumple con los requisitos de una rendición de cuentas para tener por aprobada la misma. De la lectura de la sentencia en crisis y de su confronte con la expresión de agravios presentada se infiere que el acto sentencial debe ser confirmado, pues la rendición de cuentas presentada no satisfizo mínimamente con los requisitos establecidos para su aprobación. Y nótese en este sentido que referimos a ‘requisitos mínimos’, es decir que no requerimos la formalidad extrema de presentar una cuenta con las partidas ‘del debe y el haber’ dado que se trata de un negocio singular, pero se observa en la rendición presentada a fs. 1.394 que la letrada Saade se limita a expresar que se han abonado los impuestos de las propiedades de Tucumán por un valor de $ 10.980,65 y que sus mandantes se encargarían de abonar los correspondientes a los inmuebles situados en la Provincia de Santiago del Estero, sin acompañar documentación respaldatoria. En este acto tampoco acredita la cotización del dólar al momento de ser cambiados (noviembre de 2006), dejando librado a la otra parte y en este caso al sentenciante, la corroboración de su afirmación. Por otra parte, se observa que al momento de contestar la impugnación (fs 1.471) deducida por el letrado Abdala, acompaña comprobantes de pago de los impuestos ante la Dirección de Rentas de la Provincia de Tucumán ( fs. 1.402 a 1.470), pero no efectúa una discriminación a que inmuebles corresponden, tan ni siquiera realizó una sumatoria de las mismas que evidencie si coindicen las boletas abonadas con el monto que dijo abonar al momento de rendir cuentas. En cuanto a los impuestos de los inmuebles ubicados en la provincia de Santiago del Estero nada dice de la gestión de sus mandantes y consecuentemente no acompaña documentación alguna. Rendir cuentas de un negocio es poner en conocimiento de las personas interesadas todos los antecedentes, los hechos y los resultados de la operación de un negocio que se ha efectuado en interés ajeno, y no un informe parcializado que deje por cuenta de quien tenga interés de conocer el resultado de la gestión, la recopilación de datos, informes y cálculos para verificar la coincidencia de lo informado. Quien solicita la rendición debe verificar si es correcta la información, no buscarla ni confeccionarla. Rendir cuentas es dar razón de un cometido, detallando los actos cumplidos y estableciendo un resultado final, todo lo cual no se observa en la rendición de cuentas efectuada en autos. Por los fundamentos expuestos, cabe rechazar el recurso de apelación deducido y confirmar la sentencia dictada por la señora Juez A-quo en fecha 30/06/2016.- Costas: al apelante vencido, por ser ley expresa conforme al principio objetivo de la derrota.- Por ello se RESUELVE: I) NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por la letrada Gabriela María Saade contra la sentencia de fecha 30 de Junio de 2016, según se considera. II) COSTAS de esta instancia a la recurrente (Art. 108 C.P.C.T.). III) HONORARIOS oportunamente. HAGASE SABER. DRA. GRACIELA VALLS DE R0MAN0 NORRI – DR. HUGO FELIPE ROJAS
027493E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122120