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JURISPRUDENCIAAcción de repetición. Empresa de servicios eventuales. Pago de indemnización por accidente de trabajo. Rechazo de la demanda
Se confirma el rechazo de la acción de repetición deducida por una empresa de servicios eventuales contra la demandada usuaria a raíz de lo abonado a un trabajador como consecuencia de un accidente de trabajo, pues la actora se había obligado a mantener indemne a la accionada ante el acaecimiento de este tipo de hechos.
En Buenos Aires a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “ADECCO ARGENTINA S.A. C/ FAYSER S.R.L. S/ ORDINARIO” (Expte. N° COM 20987/2013) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctora Tevez, Doctor Barreiro y Doctor Ojea Quintana.
El doctor Juan Manuel Ojea Quintana no interviene en la presente decisión por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 234/39?
La Sra. Juez de Cámara Doctora Alejandra N. Tevez dice:
I. Los antecedentes de la causa.
a. Adecco Argentina S.A. (en adelante, “Adecco S.A.”) inició demanda contra Fayser S.R.L. por cobro de pesos $ 75.190,07 con más intereses y costas.
Explicó que se vinculó con la accionada a través de un contrato de selección y contratación de personal. Del mismo surgía -prosiguió- su obligación de mantener indemne al cliente frente a cualquier demanda o daño de los propios empleados o terceros emergentes de cualquiera de las relaciones laborales objeto del convenio, salvo que el mismo proviniese del incumplimiento de aquél de las normas laborales vinculadas con omisiones, culpa o dolo suyo o de sus empleados o agentes.
Refirió que, de acuerdo con dicha obligación, procedió a facturar los costos generados por el pago de la indemnización por accidente y gastos causídicos correspondientes a Marcelo Fabián Fernández (en adelante, “Fernández”) en los autos “Fernández Marcelo Fabián c/ Fayser S.R.L. y otros s/ Accidente – Acción Civil” que tramitaron por ante el Juzgado Laboral nro. 39.
Manifestó que en dicho proceso fue condenada solidariamente junto con la accionada y con Mapfre Argentina A.R.T. S.A. (en adelante, “Mapfre S.A.”) y que correspondía que Fayser S.R.L. le abonase el 66,66 % de la condena.
Dijo que la factura emitida por la suma pagada en sede laboral fue desconocida por la demandada y que existió entre ellas un intercambio epistolar previo al inicio de este pleito.
Ofreció pruebas.
b. A fs. 74/8 Fayser S.R.L. contestó demanda. Solicitó el rechazo de la acción con expresa imposición de costas.
Negó que: i) la actora re facturara los costos generados por el pago de la indemnización por accidente y gastos causídicos del reclamo iniciado por Fernández, ii) operara el vencimiento de la factura nro. …, iii) adeudare a Adecco S.A. el 66,66 % de la condena dictada en sede laboral y iv) que existiera incumplimiento de su parte.
Reconoció la existencia del seguro de riesgos de trabajo. No obstante, alegó que cumplió con todas las obligaciones que tenía a su cargo.
Refirió al accidente laboral y admitió que ello motivó las actuaciones anteriormente mencionadas.
Expuso que la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Laboral la condenó al pago, en forma solidaria, de cierta suma dineraria junto a la actora y a Mapfre S.A.. Señaló que dicha sentencia se encuentra firme y pasada en autoridad de cosa juzgada. Agregó que cada una de ellas efectuó depósitos en dicho proceso correspondientes al 33,33 % del monto de condena.
Calificó la conducta de su adversaria de “…temeraria y maliciosa por haber falseado los hechos de manera grosera tratando de hacerse acreedora de ilegítimas sumas de dinero …” (sic.; v. fs. 75 vta.).
Tras todo lo anterior, concluyó que la demanda debía rechazarse pues la cláusula de indemnidad regía cuando la obligación de reparar se encontrase en cabeza exclusiva de Fayser S.R.L., es decir, cuando por su culpa exclusiva la actora debiera pagar a un tercero.
Sostuvo, al respecto, que en el caso no se pagó con base en la garantía de indemnidad, sino con fundamento en una condena judicial firme.
Subsidiariamente opuso excepción de prescripción e invocó la aplicación de los arts. 256 de la Ley 20.744 y 4037 del c.civ.
Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión.
II. La sentencia.
La sentencia de fs. 234/9 rechazó la acción e impuso a la actora las costas del juicio y una multa procesal por temeridad y malicia.
Inicialmente, desestimó el primer sentenciante la excepción de prescripción.
Seguidamente, rechazó la procedencia de la repetición del 66 % de la condena -que dijo la actora haber abonado en el fuero del trabajo-. Juzgó el magistrado que tal pago no había tenido lugar, de acuerdo con el resultado de la pericia contable y lo actuado en aquella sede.
Consideró que la cláusula de indemnidad citada por la demandante no era aplicable al caso, dado que fue una sentencia judicial la que adjudicó responsabilidad directa a la empleadora, a la empresa de servicios eventuales y a la aseguradora de riesgos del trabajo, por el incumplimiento del deber concurrente de verificar normas de seguridad e higiene en el ámbito laboral.
Agregó el juez que, aún de no compartirse tal temperamento, la nota emitida por la actora (glosada a fs. 73) y reconocida en el juicio, daba cuenta que la intención de las partes al contratar era mantener totalmente indemne a Fayser S.R.L. de todo reclamo laboral resultante de la relación de dependencia de Fernández o de cualquier otro empleado, asegurando la más amplia indemnidad.
III . Los recursos.
A fs. 244 apeló la actora. Su recurso fue concedido libremente a fs. 245 y los incontestados agravios corren a fs. 254/7.
A fs. 259 se llamaron autos para dictar sentencia y el sorteo se practicó a fs. 260.
A fs. 263 se recibieron la documentación y los autos caratulados: “Fernández Marcelo Fabián c/ Fayser S.R.L. y otros s/ accidente – acción civil” (venidos “ad effectum videndi et probandi”).
IV. Los agravios.
Sostiene la actora que: i) el a quo omitió imponer las costas a Fayser S.R.L. por el rechazo de la excepción de prescripción y ii) erró el primer sentenciante al rechazar el reclamo por repetición del importe por ella abonado en sede laboral. Asimismo, se agravia de la imposición de la multa por temeridad y malicia.
V. La solución
a. Inicialmente diré que el análisis de los agravios esbozados por la quejosa no seguirá necesariamente el método expositivo por ella adoptado, y que no atenderé todos los planteos recursivos sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (conf. CSJN: “Altamirano, Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13.11.1986; íd.,: “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.87; íd.,: “Pons, María y otro” del 6.10.87; íd.,: “Stancato, Carmelo”, del 15.9.89; y Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
Así porque los magistrados no están obligados a seguir a las partes en cada una de las argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas, sino sólo aquéllas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones (CSJN, Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 200:320; esta Sala, “Montana Management S.A. c/ Genovesi Alejandro e hijos SRL s/ ordinario” del 28/10/10).
b. No hay controversia en punto a que las partes se encontraron vinculadas por un convenio de selección y contratación de personal eventual, en virtud del cual la actora proveía de operarios a la defendida a cambio de un precio.
Tampoco hay dudas de que, a consecuencia de un accidente laboral sufrido en dependencias de Fayser S.R.L, el trabajador Fernández promovió una demanda de daños y perjuicios contra ambas y la aseguradora de riesgos del trabajo, en la cual resultaron las tres condenadas solidariamente al pago de $ 81.887,05, de acuerdo con el pronunciamiento dictado por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
c. La pretendida repetición del pago efectuado en sede laboral
c.1. Recuerdo que la cláusula 2.4. del convenio establecía que debía la actora “mantener al cliente indemne frente a cualquier pérdida, demanda, reclamo administrativo, judicial o extrajudicial de los propios empleados o terceros emergentes de cualquiera de las relaciones laborales objeto de este contrato, salvo que el mismo proviniese del incumplimiento de normas laborales por parte del cliente o que tengan relación con omisiones, culpa o dolo del cliente, de sus empleados o agentes” (v.fs.10).
La sentencia de grado rechazó la demanda pues juzgó, en definitiva, que aquélla cláusula era inaplicable al caso de autos.
Contra esa decisión se alzó la actora.
Sostuvo que debía ella responder y mantener indemne a la accionada frente al reclamo de Fernández y que así lo hizo; no obstante lo cual, una vez satisfecha tal obligación, le correspondía hacer valer la excepción que convalidaba la repetición. Ello así, por cuanto el accidente del operario se produjo por un incumplimiento de normas laborales atribuible a Fayser S.R.L..
De allí que la única que debía responder, satisfecha la obligación de indemnidad, era la demandada, en los términos de lo dispuesto por los arts. 1074, 1109 y 1113 del c.civ.
Adelanto que rechazaré el agravio de Adecco S.A..
c.2. Liminarmente debe señalarse que la solidaridad pasiva que establecen tanto las normas laborales como las comerciales, debe interpretarse a la luz de lo que dispone el Código Civil, ya que éste precisa que la obligación mancomunada es solidaria, cuando la totalidad del objeto de ella puede, en virtud del título constitutivo o de una disposición de la ley, ser demandada por cualquiera de los acreedores o a cualquiera de los deudores (art. 699 c.civ).
Así, la solidaridad pasiva faculta al acreedor a reclamar la totalidad del crédito a cualquiera de los deudores solidarios (arts. 699, 705 y cctes. c.civ.).
No hay duda que cuando la legislación laboral consagra de un modo expreso la solidaridad del deudor (por ej. en los arts. 30 y 31 de la LCT) se remite al régimen de solidaridad previsto en el Código Civil -que es el derecho supletorio- el cual se deberá aplicar sin modificaciones, por cuanto la remisión se hace de un modo directo, sin hacer ninguna salvedad o excepción. El régimen civil sobre solidaridad se adecua perfectamente a los principios rectores de la legislación laboral, en tanto constituye un eficaz medio para asegurar al trabajador la efectiva percepción de su crédito.
Así, es principio en las obligaciones contraídas solidariamente respecto de los acreedores que cada deudor no está obligado sino a su parte y porción (art. 716 c.civ.), y que si alguno de ellos hubiese pagado la deuda por entero podrá reclamar a los demás lo pagado en exceso. Dicha acción encuentra su fundamento en el enriquecimiento sin causa, por lo cual su existencia y medida debe ser analizada en cada caso concreto (cfr. arts. 689 y 717 c.civ. y esta Sala F en autos: “Escorial S.A. c/ Pullmen Servicios Empresarios S.A. s/ ordinario”, del 28/6/15).
De otro lado, cabe recordar que la acción de regreso (que es la ejercida por Adecco S.A. contra Fayser S.R.L.) permite al deudor solidario que pagó la deuda común, dirigirse contra los demás codeudores solidarios solamente para reclamar a cada uno la “parte y porción” que le corresponde (art. 716 c.civ). Es decir, una vez pagada al acreedor, la deuda se divide de pleno derecho entre los codeudores solidarios, y el solvens no puede pretender de cada codeudor sino el importe de la cuota que le corresponda en el total (arts. 689, inc. 3° y 717 del c.civ; Llambías, J., ob. cit., t. II, págs. 559/69, n° 1257, y págs. 562/563, n° 1263; Busso, E., Código Civil Anotado, Buenos Aires, 1955, t. V, p. 171, n° 3, y p. 174, n° 25; Borda, G., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Buenos Aires, 1998, t. I, págs. 393/4, n° 607; CNCom., Sala D, 19/4/10, «Mas, Albert Raúl Néstor c/ Diez, María Cristina, s/ ordinario» y esta Sala F, en “Brigante Andrea Lucía c/ Terdjman Mirta Diana s/ ordinario”, del 6/9/11).
c.3. En ese marco y a la luz de las pruebas producidas tanto en autos y como en el proceso laboral, corresponde analizar si procede o no la repetición pretendida.
Tal como adelanté, la respuesta negativa se impone.
Veamos.
a) Como señalé, en las “Condiciones generales de contratación” se dispuso lo siguiente: “2. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES … 2.4. Obligaciones de Adecco: Mantener al Cliente indemne frente a cualquier pérdida, daño, demanda, reclamo administrativo, judicial o extrajudicial, de los propios empleados o terceros, emergentes de cualquiera de las relaciones laborales objeto de este contrato, salvo que el mismo proviniese del incumplimiento de normas laborales por parte del Cliente o que tenga relación con relación con omisiones, culpa o dolo del Cliente, de sus empleados o agentes …” (v. fs. 10),
b) por otro lado, en la nota del 1/9/06 se consignó que: “… en el marco de la oferta de servicios de fecha 27 de julio de 2004, Adecco Argentina S.A. ratifica la absoluta responsabilidad ante cualquier reclamo de nuestro personal y o terceros, con motivo de incumplimientos imputables a esta empresa, asegurando en dicho contexto la más amplia indemnidad a Fayser S.R.L. …” (sic.; v. fs. 73). Dicha nota fue reconocida por la actora en la audiencia prevista por el art. 360 CPCCN (v. fs. 118),
c) el Correo Argentino informó la autenticidad de las cartas documento cursadas entre las partes, dentro de las cuales se encuentra la del 2/8/10 (fs. 70) en la que Fayser S.R.L. rechazó e impugnó la factura base del presente reclamo (v. fs. 136/43),
d) en la contabilidad de la defendida aquélla factura no se encuentra asentada, de acuerdo con lo que surge de la pericia contable que revela, adicionalmente, que el importe total abonado por la actora en base a la documentación exhibida y compulsada ascendió a $ 26.096,57 (v. fs. 176 pto. 2.4 b) y fs. 179 pto. g),
e) la actora impugnó aquél informe señalando que el experto había omitido considerar los depósitos judiciales efectuados en sede laboral (v. 195); sin embargo, el contador informó que el monto de $ 26.096,57 surge de los depósitos y copias de las facturas y que desde el 15 de diciembre de 2014 hasta el 2 de marzo de 2015 agotó todas las instancias para que se le entregase la información que requiriera (v. fs. 199/200),
f) finalmente, la actora consintió en la expresión de agravios el rechazo de la demanda respecto del pago del 33 % no probado (v. fs. 256 vta.).
Paralelamente, del proceso laboral que en este acto tengo a la vista se desprende lo siguiente:
1ro.) con fecha 31/3/10 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Laboral dispuso extender la condena recaída contra Fayser S.R.L. en primera instancia a las otras dos codemandadas (Adecco S.A. y Mapfre S.A.) e imponer las costas de ambas instancias a las tres en forma solidaria e ilimitada (v. fs. 727/33),
2do.) la liquidación respectiva fue practicada y aprobada (v. fs. 780 y fs. 782),
3ro.) Mapfre S.A. depositó un tercio de la condena, su porción respecto de la tasa de justicia, honorarios de los profesionales intervinientes e IVA sobre honorarios (v. fs. 795/801, fs. 839, fs. 864/5 y fs. 900/1),
4to.) Fayser S.R.L. ingresó la tercera parte del capital de condena con intereses, honorarios y tasa de justicia (v. fs. 822/3, fs. 947/8, fs. 959/60 y fs. 971/2), y
5to.) la actora depositó $ 6.808,08 correspondiente al 33 % de los honorarios de peritos contador, médico e ingeniero, y acompañó el comprobante de pago del 33 % de la tasa de justicia, intereses sobre capital y saldo de honorarios de la representación letrada del actor más IVA (incluyendo los de la etapa de ejecución) (v. fs. 919/21, fs. 1006/7 y fs. 1024/5).
En ese marco, lo dirimente del caso es que la causa de la obligación de Adecco S.A. de indemnizar no deriva de modo inmediato del contrato de selección y contratación de personal; se sustenta, antes bien, en el pronunciamiento dictado en sede laboral.
Resáltese que la sentencia dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dispuso: (i) atribuir responsabilidad conjunta a Adecco S.A. y a Fayser S.R.L. independientemente de la titularidad del bien productor del daño o de quien fuera su “dueño o guardián”; (ii) que resultaban operativas las normas que regulan las condiciones de seguridad e higiene en el ámbito del trabajo, pues el empleador es deudor del dependiente en esa materia conforme el art. 75 L.C.T. y ley 19.587, y (iii) que ello alcanzaba a Mapfre S.A. ya que estaba acreditada en el siniestro la vinculación causal para atribuir responsabilidad a la empleadora y aseguradora conjuntamente (v. fs. 727/33).
Así las cosas, no cupo a Adecco S.A. emitir la factura reclamada (nro. … del 26/7/10; fs. 42), habida cuenta que no existía causa legítima que justificase la repetición contra Fayser S.R.L.
Recuérdese que la virtualidad probatoria de tal instrumento no se encuentra en la confección unilateral sino en la recepción y aceptación en forma expresa o tácita por el destinatario (cfr. Zavala Rodríguez, Juan Carlos, “Código de Comercio Comentado y Concordado”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1965, T. II, pág. 143 y ss y esta Sala F en “Adecco Argentina S.A. c/ Fernández Esteban Ignacio s/ ordinario”, del 29/10/15, en particular, mis votos en “Mach Electronics S.A. c/ Conexus S.R.L. s/ ordinario”, del 18/11/10 y en “Industrias Eyro S.C. c/ Metalglass S.A. s/ ordinario” del 22/9/16).
En el caso, como quedó dicho, la factura base del reclamo por la suma de $ 75.190,07 ($ 62.140,55: capital + $ 13.049,52: IVA) fue expresamente rechazada por Fayser S.R.L. mediante carta documento del 2 de agosto de 2010 (v. fs. 51 y fs. 70), postura que mantuvo aquélla en sus cartas documento del 28/10/10 y 11/11/10 (v. fs. 52 y fs. 53).
Y, por lo demás, lo cierto es que -como también se señaló-: a) la factura en cuestión tampoco figura asentada en los registros contables de la demandada, y b) conforme la documentación exhibida y compulsada, cada una de las condenadas en costas pagó en el juicio laboral el 33 % del monto de condena.
Resáltese que dicha pericia -más allá de la observación efectuada por Adecco S.A.-, posee acabada virtualidad ya que el experto desarrolló sus conclusiones -sin incurrir en contradicciones- conforme a los elementos de juicio presentes en la causa y sus conocimientos técnicos, quedando satisfecha su labor como auxiliar de la justicia (cfr. esta Sala F en “Vecor Internacional S.A. c/ Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A. s/ ordinario”, del 2/9/10).
d. Temeridad y malicia.
Se agravió Adecco S.A. de la imposición de la multa de $ 3.759,50 por temeridad y malicia. Dijo que no se configuraba en la especie el supuesto contemplado por la ley procesal, pues había obrado de buena fe al consignar los conceptos incluidos en la factura objeto del presente (v. pto. iii de fs. 256/7).
Tiene dicho esta Sala que la decisión de imponer este tipo de sanciones importa el ejercicio por parte del juzgador de facultades disciplinarias que le son propias (cfr. “Kamien, Sergio Bernardo s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Slelatt Ezra Ernesto”, del 18/10/11). Así porque las inconductas procesales están consustanciadas con la función jurisdiccional: es deber de los magistrados velar por la observación estricta del principio de moralidad, basamento fundamental de la actuación procesal (art. 34, inc. 5°, aps. IV y VI; art. 163 inc. 8° CPCC T.O. Ley n° 26.589; cfr. mis votos en esta Sala F, «Copan Coop. de Seguros Ltda. c/ Ford Argentina S.A. otros s/ ordinario», del 31/7/12, en “Iglesias Lucas Daniel c/ Aseguradora Federal Argentina S.A. s/ sumarísimo”, del 2/7/13 y en “Guzmán de San Félix Julieta c/ Plan Ovalo S.A. y otro s/ ordinario del 29/10/15).
El concepto de temeridad denota la conducta de quien deduce pretensiones o defensas cuya falta de fundamento no puede ignorar conforme las pautas mínimas de razonabilidad; la malicia, en cambio, es la conducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones que estén destinadas a obstruir exclusivamente el normal desenvolvimiento del proceso o retardar su decisión, teniendo ambos conceptos como denominador común la mala fe de quien las realiza (cfr. Kielmanovich Jorge L., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado”, Ed. Lexis Nexis Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2006, T. I. Tercera Edición Ampliada y Actualizada, pág. 130).
En este sentido, el art. 34 apartado VI del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resulta claro en cuanto prevé que es deber de los jueces el de «declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o los profesionales intervinientes». Ello pues recién en ese momento puede evaluarse la conducta observada por la parte y juzgar si es susceptible de la correspondiente sanción (cfr. Arazi-Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, segunda edición, Rubinzal Culzoni, 2007, T° 1, pág. 199; en igual sentido, Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, segunda edición, ed. Astrea, 2001, T° 1, págs. 206/7).
De otro lado, el art. 45 del Cpr. contempla la llamada inconducta procesal genérica, vinculada a la desnaturalización arbitraria del proceso y la utilización de las facultades que la ley otorga a los litigantes en contraposición a los fines de la jurisdicción, con obstrucción del proceso y violentando los deberes de lealtad, probidad y buena fe procesales (CPr.:34, inc. 5, ap. d).
La citada normativa otorga a los órganos jurisdiccionales un delicado instrumento que trasciende el mero interés individual de quien ha triunfado en el juicio, y tiende a la mejor administración de justicia. De allí que exige un uso cauto y prudente teniendo en cuenta, en cada caso, el beneficio de la duda (cfr. CNCom., Sala B, in re “Czernizer Sergio c/ Kitanick” Miguel, del 23/2/95).
Tiene dicho la jurisprudencia que para que tal conducta se configure es necesario el empleo antifuncional y desviado de las reglas del proceso: la obstrucción malintencionada al curso de la justicia debe aparecer como manifiesta y sistemática, no bastando la articulación de pretensiones que no son acogidas o de recursos que se desestiman (conf. CNCom., Sala B, in re: “Ardenas S.A. c/ Sahara S.C.A. s/ sumario”, del 26/6/95 y esta Sala F, en “Sucesión Jorge Patricio Donovan c/ Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados y otros s/ sumarísimo”, del 17/3/15, “Galati Horacio Daniel y otro c/ La Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 18/2/16 y “González Pablo José c/ Ford Argentina S.C.A. y otro s/ sumarísimo, del 23/8/16).
Ahora bien.
En el caso, no tengo dudas de que ha sido temeraria la conducta de Adecco S.A. Ello así, en la medida en que originariamente reclamó la repetición del 66 % del monto que dijo haber abonado en sede laboral, luego consintió el rechazo del 33 % (v. expresión de agravios) y, paralelamente, de la compulsa del juicio laboral y del resultado de la pericia contable practicada surge que solamente abonó en dicha sede el 33 % del monto de condena.
Es evidente que no podía ignorar tal situación y afirmar falazmente que había procedido a depositar el 66 % del importe objeto de condena en el proceso tramitado en aquél fuero.
En tales condiciones, es claro que ha mediado de parte de la defendida un ejercicio abusivo de las garantías que la ley ha establecido para la defensa de los derechos litigiosos. Y ello trasunta claramente una intencionalidad contraria a la buena fe procesal (cfr. Falcón, Enrique M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. I, pág. 342, Buenos Aires, 198; CNCom., Sala B, «Martínez, Alejandro c/ Autopistas del Sol S.A. s/ejecutivo», del 15/12/06; «Pividori Ernestina c/ Cretella Mariano s/ejecutivo», del 28/3/08 y mi voto en esta Sala F, en “Guzmán de San Felix Julieta c/ Plan Ovalo S.A. y otro s/ ordinario” del 29/10/15).
Sobre tal base, rechazaré el agravio.
e. Imposición de costas por el rechazo de la excepción de prescripción.
El magistrado desestimó la excepción de prescripción deducida por Fayser S.R.L. a tenor de los argumentos vertidos en el apartado IV de la sentencia recurrida (v. fs. 236), y nada dijo en punto a las costas (v. pto. IX fs. 239 vta.).
De ello se quejó la actora.
Adelanto que este agravio también será rechazado.
Es que Adecco S.A. resultó vencida en lo principal al resultar rechazada la demanda que intentara, por lo que es justo que soporte la totalidad de las costas generadas en el proceso. Tanto más ello es así, considerando que la excepción de prescripción opuesta por la defendida lo fue en subsidio de su contestación de demanda.
Conforme el art. 68 del CPCCN, el principio general es la imposición de costas al vencido y solamente puede eximirse de esa responsabilidad -si hay mérito para ello- mediante un pronunciamiento expreso acerca de dichas razones, bajo pena de nulidad.
Y si bien no se me escapa que tal es el principio general y que la ley también faculta al juez a eximirlo en todo o en parte (cfr. art. 68 CPCCN) siempre que encuentre mérito para ello, no hallo elementos en autos que permitan apartarme de tal criterio (cfr. Colombo – Kiper “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. 1, pág. 491 y mi voto en esta Sala F en “Gómez Elisa Nilde c/ HSBC La Buenos Aires Compañía de Seguros S.A. s/ Ordinario”, del 27/12/13).
VI. Conclusión.
Por todo lo expuesto si mi criterio fuera compartido por mi distinguido colega propongo al Acuerdo: i) rechazar la apelación de la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravio. Con costas de Alzada a la accionante vencida (conf. art. 68 del Cpr.).
Así voto.
Por análogas razones el doctor Rafael F. Barreiro adhiere al voto que antecede.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena
Secretaria
Buenos Aires, 29 de noviembre de 2016.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: rechazar la apelación de la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravio. Con costas de Alzada a la accionante vencida (conf. art. 68 del Cpr.).
El doctor Juan Manuel Ojea Quintana no interviene en la presente decisión por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
II. Notifíquese (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena
Secretaria
Provincia ART SA c/Estibajes Argentinos SRL s/ordinario – Cám. Nac. Com. – Sala E -17/10/2013
011950E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104688