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JURISPRUDENCIASucesión ab-intestato. Pedido de legítimo abono
En el marco de una sucesión ab-intestato, se confirma la resolución que desestima la oposición a la inscripción de la declaratoria de herederos.
Buenos Aires, 6 de septiembre de 2016.-
Autos y vistos:
I.- Contra la resolución de fs. 161, que desestima la oposición a la inscripción de la declaratoria de herederos, interpone recurso de apelación Osvaldo Daniel Noce, en subsidio de la revocatoria que le fuera denegada. Sus fundamentos obran a fs. 164/165 y fueron respondidos a fs. 171/172.
II.- Como es sabido la adquisición a título universal, representado por el todo o una parte alícuota de la herencia, en los casos de pluralidad de sucesores, obtiene mediante la partición una atribución concreta en derechos exclusivos sobre determinados objetos de adquisición que se incorporan al patrimonio del sucesor ut singuliı (Zannoni, Eduardo A., Derecho Civil, Derecho de las Sucesiones, t°1, Buenos Aires, Astrea, 2001, p. 629).-
El art. 3462 del Cód. Civil, que es análogo al 2369 del nuevo Código Civil y Comercial, en matera de partición de sucesorio, fijan que la autonomía de la voluntad en supuestos de personas capaces y presentes. Sin embargo, ante la falta de acuerdo, incluso de terceros con un interés legítimo (art. 2371, inc. b), Cód. Civil y Comercial), la partición debe ser judicial.
En el caso, sin embargo, no existen mayores discusiones en este punto ya que la inscripción de la declaratoria se ordenó en los porcentuales en que cada heredero fuera llamado al sucesorio y, hasta podría sostenerse que no hace cesar el estado de indivisión hereditaria (CNCiv., Sala A, 31/8/71, ED, 41-575). Se trata, en cambio, del reclamo de uno de ellos -el apelante- contra la sucesión por una postulada calidad de acreedor.
III.- De ello debe seguirse que se trata de una pretensión de un pedido de “legítimo abono” (art. 701 del CPCCN) que sólo importa una solicitud o manifestación de deseo de quien se titula acreedor del causante, en el sentido de que se le reconozca el crédito y se le abone de inmediato. La declaración sólo es admisible cuando media conformidad expresa de los herederos. De lo contrario no hay sustanciación, quedando a salvo el derecho del acreedor de accionar por la vía y forma que corresponda, a fin de lograr el cumplimiento de la obligación a cargo de la sucesión (CNCiv., Sala C, 01/06/1980, “Harriague Castex, María S”, LL, 1980-D, 376).
Es decir, si el pedido de legítimo abono efectuado por los eventuales acreedores no se acepta, éstos deben plantear el juicio pertinente de manera separada (esta Sala B, 26/2/96, LL, 1996-D, 34 y DJ, 1996-2-551) pues el requerimiento no tiene más sustanciación que la voluntad de los herederos que pueden aceptarlo o no, pero ante la oposición formulada su trámite concluye. Entonces, ante el silencio o la negativa, el acreedor se ve obligado a recurrir a las vías ordinarias para reclamar y obtener la satisfacción de su acreencia (CNCiv., Sala I, 29/10/98, “Levy, Jacobo s/ suc.”, JA, 1999-III-743).
De tal suerte, la insatisfacción de la pretensión del acreedor -aun cuando paralelamente revista la condición de heredero- no dan lugar, en el marco del sucesorio, al debate sobre su procedencia, legitimidad o extensión, ya que no cabe expedirse sobre la relación jurídica invocada cuando el ámbito del proceso no permite su dilucidación. Ello se hace extensivo a la oposición a la inscripción de la declaratoria de herederos ya que, en sustancia, resulta una medida precautoria de carácter equivalente.
Finalmente, en lo tocante a la ausencia del certificado de libre deuda, debe señalarse que en este aspecto el recurrente carece del gravamen necesario para acceder a la vía recursiva (art. 242 del CPCCN).
Lo expuesto conduce a confirmar el decisorio apelado. Las costas, atento el principio objetivo de la derrota, serán soportadas por el apelante (art. 68 y 69 del CPCCN).
Por las consideraciones precedentes SE RESUELVE: confirmar el pronunciamiento de fs. 161, con costas.
Regístrese, protocolícese y publíquese. Cumplido devuélvanse las actuaciones a la instancia de grado donde deberán efectuarse las notificaciones pertinentes a sus herederos.
Fecha de firma: 06/09/2016
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI , JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
011566E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106492