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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIASecuestro prendario. Perención de instancia
En el marco de un secuestro prendario, se confirma la resolución que declaró operada la caducidad de la instancia de las presentes actuaciones.
Buenos Aires, 14 de marzo de 2017.
Y VISTOS:
1. Apeló subsidiariamente la parte actora la decisión de fs. 42/43 que mantuviera la decisión de fs. 39 que declaró operada la caducidad de la instancia de las presentes actuaciones. Sostuvo su recurso mediante la expresión de agravios que luce a fs. 40/41.
Para así decidir, la a quo meritó que desde la última actuación que impulsó el procedimiento que data del 06/07/16 (fs. 38) transcurrió el plazo previsto por el Cpr: 310-2.
2. Debe recordarse que la caducidad de instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando no se cumple acto de impulso alguno durante el plazo establecido por la norma legal de aplicación (en el caso, art. 310 inc.2° Cpr.), habiendo contraído la parte que da vida al proceso la carga de urgir su sustanciación y resolución, por cuanto es inadmisible la mantención de una instancia indefinidamente abierta. Resulta del caso establecer, en primer lugar, que esta Sala estima aplicable el instituto de la perención a este tipo de procesos, toda vez que la existencia de litigio no es esencial al concepto de instancia, ya que esta última no solo comprende a los procesos contenciosos sino también a los voluntarios y en general a toda actuación judicial que se promueve a pedido de parte (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, ed. Abeledo Perrot, 2005 T. IV, pág. 207).
Así, en la medida en que hubiere transcurrido el plazo previsto por la norma de aplicación, procede caducar un secuestro prendario toda vez que su promoción importa la apertura de una vía judicial, tendiente a obtener una orden de secuestro, que da lugar a la apertura de una instancia en sentido procesal, independientemente de la existencia de controversia (conf. arg. CNCom., Sala A, 7/12/2006, «Citibank NA c/Divina Cesar s/secuestro prendario», Sala B, 30/10/1997, «Banco Roberts SA c/Camus Oscar s/secuestro prendario», Sala C, 7/4/2000, «Banco Macro SA c/Velucci Antonio s/secuestro prendario», Sala D, 24/10/2006, «VW Compañía Financiera SA c/ Toledo Torres Pablo s/ secuestro prendario», esta Sala, 22/12/2009 «Banco Comafi SA c/ Ibarra Rubén Darío s/ secuestro prendario»; íd. 25/6/2010,»Banco Columbia SA c/ Ozuna Ada Luz s/ secuestro prendario», íd. 22/03/2011, «Ford Credit Compañía Financiera SA c/ Yabñez Rodolfo Daniel s/secuestro prendario, íd. 20/09/11, «Toyota Compañía Financiera Argentina SA c/Monterio Patricio s/sec. Prendario”).
Sentado lo anterior, del análisis de las constancias de autos se desprende que, desde el 6/07/2016, hasta la fecha del decreto recurrido -del 1/02/2017- transcurrió con holgura el plazo de tres meses previsto por la norma citada, sin que se evidencie interés en el actor para el impulso de estos obrados, lo que sella la suerte del recurso.
Por ello, los agravios de la parte actora carecen de sustento fáctico y jurídico que avale su postura y conduce al rechazo del agravio formulado por su parte.
3. Por ello, se resuelve: Confirmar la resolución de fs. 39 y 42/43.
Notifíquese (Ley 26.685, Ac. CSJN 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr.Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento de la Justicia Nacional).
ALEJANDRA N. TEVEZ
RAFAEL F. BARREIRO
MARÍA EUGENIA SOTO
PROSECRETARIA DE CÁMARA
017364E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112178