Tiempo estimado de lectura 16 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAcción de repetición por honorarios abonados
Se mantiene la sentencia que hizo lugar a la demanda de repetición promovida, porque las partes acordaron que las sumas adelantadas por honorarios se descontaban de la que debiera percibir en la futura fijación judicial, la que, en el caso, resultó inferior.
En la ciudad de La Plata, a catorce de noviembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Soria, Kogan, Pettigiani, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 121.425, «Municipalidad de Avellaneda contra Espínola Vera, Enrique Eliseo. Repetición de sumas de dinero».
ANTECEDENTES
La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Quilmes revocó el punto I de la sentencia de primera instancia e hizo lugar a la demanda interpuesta por la Municipalidad de Avellaneda contra el doctor Enrique Eliseo Espínola Vera, condenando al accionado a abonar a la parte actora la suma de $1.212.200, con más intereses a la tasa pasiva del Banco Provincia de Buenos Aires. Asimismo, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandado a fs. 782 apdo. II, imponiéndole las costas de ambas instancias a su cargo (v. fs. 840/848 y su aclaratoria de fs. 858/859).
Se interpuso, por el accionado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 860/885).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. La Municipalidad de Avellaneda promovió demanda por repetición de sumas de dinero contra el doctor Enrique Eliseo Espínola Vera.
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 3 de Quilmes rechazó la demanda interpuesta, con costas. Asimismo, desestimó la reconvención deducida por el doctor Espínola Vera, con costas a su cargo (v. fs. 774/781).
II. A su turno, la Sala II de la Cámara de Apelación departamental -por mayoría- revocó el punto I de la parte resolutiva de la sentencia de origen y, por tanto, acogió la pretensión, condenando al accionado a abonarle a la actora la suma de $1.212.200, con más intereses a la tasa pasiva del Banco Provincia. Por otra parte, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el accionado a fs. 782 apdo. II (v. fs. 840/848 y su aclaratoria de fs. 858/859).
III. Contra este pronunciamiento, el demandado deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley mediante el que denuncia la violación de los arts. 14, 16, 17, 18, 33, 43, 75 inc. 22 y concordantes de la Constitución nacional; 15, 161, 168, 171 y concordantes de la Constitución provincial; 792, 793, 1.137, 1.197, 1.198, siguientes y concordantes del Código Civil y 242, 246 y 260 del Código Procesal Civil y Comercial (v. fs. 860/885).
Expone que la mayoría de los miembros del Tribunal de Alzada han efectuado una arbitraria valoración tanto del convenio de fecha 1 de junio de 2004 como de los restantes actos instrumentados por las partes (v. fs. 866)
Sostiene que la fijación de los honorarios fue materia de una negociación libremente pactada, de la que resultó tanto la determinación del monto de los estipendios, como la forma de pago de los mismos, todo lo que forma parte de una convención perfectamente válida que no puede ser dejada sin efecto por lo establecido en un auto regulatorio posterior (v. fs. 866 vta.).
Aduce que resulta claro el texto de la cláusula decimoséptima del contrato celebrado entre el municipio accionante y el letrado recurrente el 1 de junio de 2004, mediante la cual las partes decidieron definir el monto y la forma de pago de los honorarios del profesional no sólo por lo actuado en determinados expedientes, sino por la labor cumplida extrajudicialmente a raíz de los sucesivos incumplimientos incurridos por la Comuna (v. fs. 873 vta.).
IV. El recurso no prospera.
IV.1. La acción de repetición entablada en estas actuaciones se sustenta en lo establecido en la cláusula decimoséptima del convenio celebrado con fecha 1 de junio de 2004 entre el municipio de Avellaneda y el abogado Enrique Eliseo Espínola Vera, mediante la cual las partes acordaron que: «…El Dr. Enrique Eliseo Espínola Vera, letrado apoderado de la Obra Social, manifiesta que deja sin efecto y/o desiste de cualquier convenio relativo a sus honorarios profesionales que haya suscripto con anterioridad al presente acuerdo y relativo a las actuaciones judiciales a que se refiere la cláusula primera de este convenio y a sus incidentes. En consecuencia, El MUNICIPIO se compromete a abonar al Dr. Enrique Eliseo Espínola Vera, hasta tanto se encuentren firmes los honorarios que le corresponden, y que sean a cargo del MUNICIPIO por haber sido condenado en costas, la suma de $ 60.000,00 (Sesenta mil pesos), en forma mensual y consecutiva a partir del 15 de junio de 2004, todos los días quince de cada mes o el del día hábil siguiente, si este resultare inhábil, hasta veinticuatro (24) meses o hasta el momento de encontrarse firmes y exigibles los honorarios que resulten de la regulación judicial, si esta fuere anterior. Estas cuotas y todo lo percibido por el Dr. Espínola Vera en concepto de honorarios con referencia a estos actuados y sus incidentes hasta el momento en que la regulación de honorarios se encuentre firme y exigible, será descontado de los honorarios que deba percibir con motivo de su actuación judicial en los citados autos…» (copia del convenio obrante a fs. 55/56 vta.).
En su escrito inicial, la accionante expresó que la cláusula en cuestión le había sido impuesta como condición para acordar los honorarios de la representación letrada de la Obra Social del Personal Municipal de Avellaneda y poner fin al litigio que la comuna mantenía con dicha entidad, en el marco de los autos caratulados: «Obra Social del Personal Municipal de Avellaneda c/ Municipalidad de Avellaneda s/ Apremio» que tramitaban ante el Juzgado Federal n° 2 Secretaría 6 de La Plata (v. fs. 120 vta.).
Aseveró que hasta la fecha de la promoción de la demanda que diera origen a estas actuaciones había cumplido en forma íntegra con lo pactado en la cláusula referida y abonado al letrado Espínola Vera la suma de $2.056.800.
Que con fecha 25 de agosto de 2008, la Cámara Federal de La Plata estableció los honorarios del doctor Espínola Vera en la suma de $ 227.800, por lo que al quedar firme tal resolución procedió a reclamarle al letrado la restitución de las sumas percibidas en exceso en función de la cláusula decimoséptima del citado convenio (v. fs. 121 vta./122).
Por su parte, el demandado -en su contestación- refirió que el mentado convenio fue la consecuencia del incumplimiento de los anteriores acuerdos de pago de honorarios suscriptos entre el Municipio y el letrado (v. fs. 166 vta.167 vta.); y que el último se firmó a cambio de que el profesional dejara sin efecto o desistiera de cualquier convenio suscripto con anterioridad en materia de honorarios.
Adujo que en función de la cláusula decimoséptima, quedaba establecido que los honorarios resultantes del pago de las cuotas exigibles a partir de junio de 2004 hasta la «firmeza y exigibilidad del auto regulatorio» o cumplido el plazo de 24 meses, lo que ocurriera primero, constituían el honorario básico del letrado como compensación por dejar sin efecto el convenio del 12%. Que si la regulación o las regulaciones fueran por montos superiores al equivalente de la adición de tales cuotas, aquellos pagos serían descontados de lo que eventualmente adeudara la comuna (v. fs. 176).
Controvirtió el argumento de la actora referido a que el acuerdo del 1 de junio de 2004 había sido fruto de un condicionamiento, desde que la vigencia y eficacia del mismo derivó de un acto complejo conformado por la suscripción por parte del Intendente ad referéndum del Honorable Concejo Deliberante y la ulterior convalidación otorgada por dicha autoridad legislativa (v. fs. 172).
En el recurso extraordinario aduce que la fijación de los honorarios fue materia de una negociación libremente instrumentada por las partes, de la que resultó tanto la determinación del monto de los estipendios como la forma de pago de los mismos, mediante una convención perfectamente válida que de ningún modo puede ser dejada sin efecto por lo establecido en un auto regulatorio posterior (v. fs. 866 vta.).
Expone que en el acuerdo celebrado el 1 de junio de 2004 no se fijó un tope máximo para los honorarios, limitándose el número de cuotas a una condición temporal específicamente establecida (24 meses o la fecha en que los honorarios se encontraren firmes), sin siquiera contemplar, porque evidentemente esa no era la voluntad de los firmantes, que los honorarios fuesen inferiores a la sumatoria de cuotas, puesto que de lo contrario se habría establecido algún mecanismo de devolución que obviamente no fue materia de acuerdo entre las partes (v. fs. 867).
IV.2.a. Ahora bien, considero que los argumentos desplegados en la pieza recursiva no abastecen la técnica recursiva requerida y, por lo tanto, deviene insuficiente el intento revisor (conf. doctr. art. 279, CPCC).
En principio es dable recordar que esta Corte tiene dicho que para que el escrito con que se interpone y funda el recurso de inaplicabilidad de ley cumpla con la misión que le asigna el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, es decir, demostrar la existencia de violación o error en la aplicación de la ley, los argumentos que en él se formulen deben referirse directa y concretamente a los conceptos que estructuran la construcción jurídica en que se asienta la sentencia. Esa función no es cumplida con la sola invocación o pretendida subsunción de los hechos o elementos de la causa a determinadas normas legales si en tal operación se sustrae, justamente, en todo o en parte, la réplica adecuada a las motivaciones esenciales que el pronunciamiento judicial impugnado contiene (conf. doctr. Causa C. 106.098, «Nusafe S.A.», sent. de 3-VII-2013; C. 116.497, «E., G. E.», sent. de 24-IX-2014; C. 104.967, «La Payanca S.R.L», sent. de 17-XII-2014).
El fundamento central brindado por la mayoría el Tribunal de Alzada fue que «del propio texto de sendas cláusulas precedentemente transcriptas surge -contrariamente a lo sostenido por el accionado- que en la suma que mensualmente se acordaba abonar en concepto de honorarios a favor del Dr. Espinola Vera, se tuvo en miras la futura regulación a practicarse en el juicio de apremio en el que se presentó dicho acuerdo- y sus incidentes-. Tan así es, que literalmente se expuso en la referida cláusula decimoséptima que esas cuotas y todo lo percibido por el letrado en concepto de honorarios con referencia al proceso de apremio y sus incidentes hasta el momento en que la regulación de honorarios se encuentre firme y exigible será descontado de los honorarios que deba percibir con motivo de su actuación judicial en los citados autos» (fs. 845 vta.) agregando que «Si bien es cierto que con estos se hace referencia a una futura regulación de honorarios en la que se determinare un monto superior al pactado, no puede válidamente sostenerse que no existe identidad alguna entre los emolumentos fijados judicialmente y los que fueran materia del convenio allí presentado, como lo aduce el letrado demandado (v. fs. 175 vta. in fine/176), pues no sólo ello no fue así consignado, sino que de haber sido esa la voluntad de las partes no se hubiera incluido expresamente en la cláusula decimoséptima que se abonarían las referidas cuotas de $60.000 hasta 24 meses ‘o hasta el momento de encontrarse firmes y exigibles los honorarios que resulten de la regulación judicial, si esta fuera anterior’, contradiciendo ello la interpretación que pretende el emplazado en torno a la voluntad de los firmantes de estipular un ‘honorario básico’ […] Todo lo contrario es lo que surge de la propia cláusula en análisis, ya que si la intención de las partes hubiere sido la de establecer un honorario mínimo o básico de $1.440.000, no se explica por qué motivo acuerdan que el pago de las cuotas se interrumpe con la firmeza de la regulación de honorarios. Antes bien, se observa que el quantum a abonar al Dr. Espínola Vera quedaba condicionado por la futura fijación judicial, que, en el caso, resultó inferior…» (fs. 845 vta./846).
Por lo expuesto, la denuncia alegada sobre un pronunciamiento absurdo, apoyada en el apartamiento de las constancias de la causa (v. fs. 876 vta.), como la pretendida errónea aplicación de las normas del derogado Código Civil a los hechos demostrados en la litis (v. fs. 877) resulta desacertada.
Precisamente, el tribunal a quo juzgó que en el caso -en función de la redacción que las partes eligieron darle a la cláusula en análisis-, le asistía razón a la actora en cuanto sostuvo que lo abonado en concepto de honorarios en función del acuerdo del 1 de junio de 2004 que excediera la suma finalmente regulada en el juicio de apremio, en el cual fue presentado ese convenio, constituye un pago hecho sin causa, entendido como un pago efectuado en vista a una causa futura que no se realiza, o en consideración a una causa existente, pero que deja de existir (v. fs. 846 y vta.).
Ante el tenor de esas conclusiones a las que arribó el Tribunal de Alzada, se pone en evidencia que el recurrente se ha desentendido de las fundadas razones que llevaron a la mayoría de los sentenciantes a decidir como lo hizo (art. 279, CPCC).
Por otra parte, resultan ineficaces las argumentaciones efectuadas en torno a la legalidad del acuerdo celebrado el 1 de junio de 2004, pues el fundamento de la resolución impugnada no se centró en la descalificación del convenio sino en la interpretación de la referida cláusula decimoséptima, a la luz de la redacción que las partes eligieron darle a dicha disposición, apreciándose que «resulta más adecuado interpretar que acordaron condicionar los pagos en cuotas al resultado de la posterior regulación de honorarios, en tanto pactaron que al adquirir ésta firmeza se interrumpiría el pago de dichas cuotas, debiendo descontarse la ya abonado de la suma judicialmente establecida» (fs. 846).
Y no advierto la irrazonabilidad de dicha interpretación. Por el contrario, observo que la impugnación desplegada refleja la personal opinión de la parte afectada por el fallo que le ha sido desfavorable, lo que pone en evidencia la insuficiencia del planteo revisor, y al respecto esta Corte tiene dicho que resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que no logra conmover la estructura básica de la decisión, al desprender el impugnante conclusiones distintas de las del juzgador, partiendo de un punto de vista diferente y no teniendo en cuenta que, para estudiar el asunto desde otra perspectiva, debe indicar a este Tribunal por qué el encuadre es como él pretende y por qué promedia error en el modo en que el tribunal de la causa ha resuelto la controversia (conf. doctr. causas C. 96.826, «Juzgado Notarial General San Martín», sent. de 14-VIII-2013; C. 115.733, «Rimasa S.A.», sent. de 11-IX-2013).
A pesar del esfuerzo impugnativo desplegado, tampoco logra demostrar las infracciones legales que denuncia (v. fs. 865), pues su prédica está asentada en confrontar la decisión de la Cámara sin hacerse cargo, como ya se dijo, de las verdaderas razones que sustentan al fallo criticado.
IV.2.b. En lo que respecta a los agravios desplegados contra la decisión del Tribunal de Alzada que declaró desierto el recurso de apelación a fs. 782 (fundado a fs. 819/821) y deducido contra el rechazo de la reconvención planteada (v. fs. 879 vta./884 vta.), también resultan insuficientes (art. 279, CPCC).
Tiene dicho esta Corte que en casos como el presente, donde el Tribunal de Alzada en ejercicio de facultades propias hizo una valoración del escrito de expresión de agravios, llegando a la conclusión de que no reunía los requisitos del art. 260 del Código procesal, resulta ineficaz la vía extraordinaria de inaplicabilidad de ley que -como en el sub lite- no demuestra el absurdo de dicha decisión (conf. causas C. 103.971, «López», sent. de 18-XI-2009; C. 112.608, «La Porte», resol. de 9-XII-2010; C. 111.640, «Rzepeski», sent. de 24-IV-2013; e.o.).
En efecto, la Cámara a fs. 843 vta./844 -a la luz de los embates llevados mediante la pieza fundante de fs. 819/821- para declarar desierta la impugnación ordinaria del accionado, respecto del rechazo de la reconvención, sostuvo que el apelante no traía ninguna circunstancia concreta para atacar el criterio del juez de origen respecto de la improcedencia del agravio moral invocado (v. fs. 844).
Tal fundamento no logra ser rebatido por las argumentaciones volcadas a fs. 879 vta. y siguientes, en tanto una detenida lectura de las críticas vertidas permite advertir que el recurrente se desentiende totalmente de las motivaciones brindadas por el a quo, limitándose a exteriorizar -en esta sede- su propia opinión acerca de la ponderación de las constancias objetivas reunidas y de las consecuencias a extraer de las mismas. En síntesis, enarbola su discurso desconociendo el razonamiento del fallo, apartándose de la idea rectora del mismo y de sus bases esenciales surgidas de la evaluación integral de los elementos habidos en la causa, parcializando con ello su ataque, el que deviene ineficaz a los fines de rever lo resuelto (doctr. art. 279, CPCC; conf. causas C. 103.120, «Menchaca», C. 101.596, «San Román», resol. de 28-IV-2010; C. 116.821, «Chamorro», resol. de 8-VIII-2012; e.o.).
Es sabido que discrepar con las motivaciones brindadas por los sentenciantes no es base idónea de agravios, ni constituye el supuesto de absurdo, causal de procedencia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal, ya que esa anomalía queda configurada cuando media cabal demostración del error palmario y fundamental en el discurrir del juez, dando lugar así a la única vía que autoriza la apertura de la casación para el examen de cuestiones de hecho y prueba (conf. doctr. causas C. 95.776, «Interagro Ltda.», sent. de 2-VII-2010; C. 110.506, «Banco Avellaneda», sent. de 9-X-2013; C. 110.372, «Juárez», sent. de 5-III-2014; e.o.).
IV.2.c. En torno a la denuncia de violación de la doctrina de esta Corte (v. fs. 877 vta./879, 881 vta./883 vta.), cabe advertir que la misma no armoniza con la queja en debate pues difieren las circunstancias de la causa con las de los precedentes citados (conf. Ac. 98.332, «Guarda», sent. de 7-V-2008; C. 120.235, «Fabbian», sent. de 21-XII-2016; e.o.), por lo que merecen rechazo los señalamientos sustentados en la mentada causal de revisión.
V. Por lo expuesto, no habiéndose demostrado el absurdo ni las infracciones legales denunciadas, corresponde rechazar el recurso extraordinario interpuesto (art. 289, CPCC). Costas al recurrente vencido (art. 68, CPCC).
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor Soria, la señora Jueza doctora Kogan y el señor Juez doctor Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que anteced e, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto. Costas al recurrente vencido (arts. 68 y 289, CPCC).
El depósito previo de $175.805, efectuado a fs. 902, queda perdido para el recurrente (art. 294, Cód. cit.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la resolución 425/02 (texto resol. 870/02).
Notifíquese y devuélvase.
033983E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127276