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JURISPRUDENCIACobro de pesos. Acción de repetición. Aseguradora de Riesgos del Trabajo
Se confirma el fallo que hizo lugar a la pretensión de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo de cobrar las sumas de dinero abonadas por las prestaciones brindadas al asegurado con motivo del accidente sufrido.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 11 días del mes de noviembre del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “CNA ART S.A. C/ C, A A S/ COBRO DE SUMAS DE DINERO” respecto de la sentencia corriente a fs. 268/276 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. GUISADO, C y UBIEDO.
Sobre la cuestión propuesta la Dra. GUISADO dijo:
I. Que contra la sentencia dictada a fs. 268/76 y su aclaratoria de fs. 289, que hizo lugar a la demanda y condenó a A A C y a Provincia Seguros S.A. -ésta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418 a abonarle a CNA ART S.A. la suma de Pesos … ($…) con más sus intereses y costas del proceso, se alzan las partes expresando agravios la actora a fs. 337/41 y la demandada y citada en garantía a fs. 343, los que fueron contestados a fs. 350/2 y 345/6, respectivamente.
II. No se encuentra controvertido en autos que el hecho que motivó la presente encuentra sustento en el accidente de tránsito que ocurrió el día 28 de noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 07:00 hs., en circunstancias en que Matías Emanuel Romero se dirigía a bordo de su motocicleta a su lugar de trabajo, la firma Inoxidable Tepco S.R.L., por la calle Estrada de la localidad de José León Suárez, cuando al llegar a la intersección con la calle Miguel Ángel fue embestido por el vehículo Peugeot 306, dominio …, conducido en esa oportunidad por la demandada A A C, cayendo pesadamente al pavimento sufriendo lesiones de gravedad.
En función de ello, la actora reclamó el reembolso de la suma de $ … con fundamento en la responsabilidad civil extracontractual del tercero responsable de la contingencia que generó el pago de las prestaciones de la ley 24.557 por tratarse de un accidente in itinere, subrogándose en los derechos de la víctima Romero -dependiente de la firma Inoxidable Tepco S.R.L. a la que aseguraba- hasta el límite de lo pagado.
El Sr. Magistrado luego de un análisis pormenorizado del material probatorio arrimado a la causa, hizo lugar al reclamo encuadrando la cuestión dentro de las previsiones contenidas en el art. 1113, párrafo 2º del Código Civil, habida cuenta que el hecho generador del presente reclamo encuentra sustento en el accidente de tránsito ocurrido, advirtiendo que en el caso no se ha demostrado la ruptura del nexo de causalidad que aquella norma prevé, lo que sella definitivamente cualquier consideración atinente a la responsabilidad en el evento dañoso. Por ello condenó a A A C y a Provincia Seguros S.A. a abonarle la suma ya aludida, resultando ello el punto crítico de las quejas bajo análisis, así como también respecto al cómputo de los intereses.
Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas al monto de las indemnizaciones resulta aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia allí citada).
III.- Se queja así la actora argumentando que el monto de condena ($…) no condice con la prueba pericial contable de autos de la que surge que por el infortunio sufrido por el trabajador lesionado -Emanuel Romero- abonó la suma total de $ …, en virtud de la obligación que la ley de riesgos del trabajo pone a su cargo. En tal sentido, afirma que el A Quo únicamente consideró la suma de dinero abonada a la víctima en concepto de Incapacidad Laboral Permanente y Definitiva, y no lo hizo respecto a las demás prestaciones a la que se encuentra obligada de conformidad con lo establecido por esa norma.
Al respecto cabe señalar que es condición de validez de las sentencias judiciales dar o negar lo pedido y no mutar lo solicitado por un concepto enteramente distinto. No corresponde apartarse de una directiva esencial del Código de rito ligado estrechamente a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso, como es la que expresa que es un deber de los jueces fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria bajo pena de nulidad, respetando la garantía de las normas vigentes y el principio de congruencia (art. 34 pto. 4 CPCCN) y dicho principio está conceptualizado en el art. 163 inc. 6 del citado Código al establecer que la sentencia definitiva deberá contener. “La decisión expresa de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio calificadas según corresponda por ley” (conf. CNApel. Civ. y Com. Federal, Sala II, expte. 4489/99 del 22-11-2008).
Así las cosas del escrito de demanda surge que la pretensión de la actora consistió en el cobro de sumas de dinero abonadas por las prestaciones brindadas al asegurado con motivos del accidente sufrido.
Cabe en tal sentido destacar que a fs. 212 bis/217 luce el informe del perito contador, quien dijo que de la compulsa de la documentación perteneciente a QBE Argentina Aseguradora del Riesgo del Trabajo S.A. surge el cambio de denominación social, por quien era CNA Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., inscripto ante la IGJ el 20/07/11 bajo en el n° 14.412 del libro 55 de Sociedad por Acciones con intervención de Jorge M. Quijada, Coordinador del Depto. Registral IGJ, circunstancia esta que se encuentra denunciada en autos a fs. 127.
A su vez refiere que el contrato de afiliación n° … suscripto entre CNA Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. e Inoxidable Tepco S.R.L. se encontraba vigente al momento de la fecha del accidente de fecha 28 de noviembre de 2007, y que de acuerdo al Registro de Siniestros Denunciados, aquél fue identificado con el n° … sufrido por Romero, personal asegurado por aquella empresa.
Menciona el experto que la aseguradora de riesgos del trabajo según el dictamen 10D-L 02869 CMJ 10 D, determinó en Emanuel Romero una incapacidad permanente, parcial y definitiva del 28,01% y que bajo tal concepto percibió la suma de $ …, cuya copia del recibo de pago de prestaciones dinerarias le fuera exhibida (ver respuesta nro. 6, fs. 216).
Por último, confecciona una planilla con el detalle de las accidente de marras, indicando su beneficiario, descripción, fecha de pago e importe, cuya sumatoria asciende a $ …: a) ortopedia y prótesis, $…; b) gastos varios legales, $ …; c) movilidad y remises, $ …; d) gastos médicos, clínicos y sAtorios, $ …; e) movilidad ambulancias, $ …; f) ILT reintegro jornales, $ …; g) honorarios judiciales, $ …; h) honorarios médicos – auditores: $ …; i) incapacidad permanente I:L.P.P.D. pago único, $ …; j) honorarios judiciales recuperos: $ …; k) gastos varios recuperos, $ …; l) tasa de justicia recupero, $ …; m) legales, gastos inicio recupero, $ …, y n) pagos de fecha posterior al 16 de octubre de 2009, $… (ver fs. 212 bis).
La quejosa funda su reclamo en lo dispuesto por el art. 39, inc. 5º de la ley 24.557 por el que permite a la ART repetir del responsable del daño causado el valor de las prestaciones prescriptas por esa ley que hubiera abonado, otorgado o contratado por tal evento. Así se ha dicho que las prestaciones dinerarias y en especie constituyen el conjunto de servicios, beneficios y sumas de dinero que constituyen el marco protector y el amparo que prevé la ley de riesgos de trabajo con el fin de cubrir las contingencias sociales de accidentes y enfermedades profesionales, los distintos grados de invalidez, y la muerte de la víctima (conf. De Diego, Julián A., “Manual de Riesgos del Trabajo”, Ed. Abeledo Perrot, 2da. Edición, pág. 131, Buenos Aires).
Desde esta perspectiva, es que atendiendo a la prueba pericial, la que no fuera objetada por ninguna de las partes, considero que los pagos detallados en los puntos a), c), d), e), f), h) e i) ut supra mencionados, se corresponden con la naturaleza de las prestaciones generadas como consecuencia del evento dañoso que aquella norma prevé. En virtud de lo expuesto, y de conformidad con el principio de congruencia que recogen los arts. 34 inc. 4º y 163 inc. 6º del ritual, no advierto argumento que permita limitar la admisión de la demanda a la suma abonada únicamente por incapacidad sobreviniente si se han acreditado todos los demás gastos afines. En virtud de ello admitiré la queja y elevaré el monto a la suma de Pesos … ($…) por haber sido la misma solicitada en virtud de la certificación acompañada a fs. 5.
IV. Se agravian las partes por lo dispuesto en la anterior instancia respeto del cálculo de intereses. El pronunciamiento en crisis estableció que sean liquidados mediante la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina, hasta la sanción de la nueva doctrina plenaria decretada en la causa “Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, del 20 de abril de 2009, fecha a partir de la cual y hasta el efectivo pago, los intereses serán liquidados mediante la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina por haberse otorgado las sumas actualizadas a la fecha de erogación de la misma, esto es la expresada por el perito -07/01/2009-.
La actora se queja respecto a los intereses que le fueran ordenados en el pronunciamiento apelado así como la fecha desde la cual los mismos deben ser calculados. En tal sentido sostiene que el plenario “Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” del 20/4/2009”, resulta de aplicación obligatoria conforme lo dispuesto por el art. 303 del Código Procesal, por lo que solicita la aplicación de la tasa de interés activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la mora y hasta su efectivo pago.
A su vez requiere que los mismos sean calculados desde la fecha en que se desembolsó cada uno de los pagos cuyo detalle se consigna en el anexo adjunto a la prueba pericial contable, ello toda vez que la suma reclamada se compone de una serie de pagos parciales realizados en distintas fechas, desde el año 2008 hasta el 2012.
Por su parte, la demandada y citada en garantía solicitan se revoque el fallo en crisis en lo que es materia de intereses y se establezca que desde la fecha del hecho hasta la del efectivo pago una tasa del 8% anual o en su defecto la tasa pasiva conforme lo ha entendido la doctrina y jurisprudencia aplicable en la materia.
En primer lugar corresponde señalar que sin soslayar que la reciente ley 26.853 de Creación de las Cámaras Federales de Casación derogó el art. 303 del Código Procesal (art. 12 de la citada ley), norma ésta que asignaba plenaria. No obstante y sin perjuicio de la postura que se adopte sobre la vigencia temporal de tal derogación, lo cierto es que comparto la interpretación legal que resulta del voto de la mayoría en el citado fallo plenario (cfr. “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” en los acuerdos del 14 de octubre y 11 de noviembre de 2008 y la inteligencia atribuida a esa doctrina por esta Sala en casos como el presente, en los autos “Martínez, Eladio Felipe c/Díaz, Hernán Reinaldo s/ daños y perjuicios” del 15 de marzo del año 2013 y sus citas, entre otros).
Esa interpretación ha sido recientemente sostenida en doctrina (cfr. Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, t. V, pág. 158, Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As. 2015).
Ahora bien, tal postura resulta de aplicación para los casos en que los montos son establecidos a valores actuales al momento del dictado de la sentencia.
Claramente este no es el caso si se tiene en cuenta que el reclamo de la actora encuentra fundamento en los pagos efectuados a favor del asegurado con motivo del accidente sufrido.
De allí que le asista razón a la actora, pues en el presente, tratándose del cobro de sumas de dinero que fueron desembolsadas en fechas distintas según surge del informe del perito contador, corresponde entonces en virtud de la doctrina emAda del fallo “Gómez Esteban c/ Empresa Nacional de Transportes del 16/12/58” que los intereses se liquiden desde la fecha de cada erogación hasta el efectivo pago conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
En virtud de ello las quejas vertidas por la demanda y citada en garantía no serán admitidas.
V. Por último, respecto del pedido de aclaratoria formulado por la actora a fin de que se rectifique su denominación, de conformidad con lo que surge de la pericial contable, habrá de acceder a tal solicitud. Por ello debe aclararse la sentencia en el sentido que la suma por la que prospera la demanda deberá ser abonada a QBE Argentina ART S.A.
Por lo expuesto voto porque: I. se modifique la sentencia apelada en el sentido de elevar la suma por la que prospera la demanda fijándose la misma en Pesos … ($…); II. se la modifique en el sentido de que los intereses se deberán liquidar conforme las pautas establecidas en el considerando pertinente; III. se la aclare en el sentido de que la parte actora a quien debe abonarle la cantidad indicada es QBE Argentina ART S.A.; IV. se impongan las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía en su condición de vencida (conf. art. 68 del ritual). que antecede.
Por razones análogas, las Dras. C y UBIEDO adhieren al voto
Con lo que terminó el acto.
Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..-
MARIA LAURA RAGONI Secretaria
Buenos Aires, 11 de noviembre de 2015.
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1°) Modificar la sentencia apelada en el sentido que la suma por la que prospera la demanda se eleva a Pesos … ($…) y los intereses deberán liquidarse conforme las pautas establecidas en el considerando VI. 2°) Aclararla en el sentido que la parte actora a quien debe abonarle la cantidad indicada es OBE Argentina ART S.A. 3°) Imponer las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía en su condición de vencida (art. 68 del ritual) 4°) En atención a lo precedentemente decidido y de conformidad con lo dispuesto por el art. 279 del código procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia dictada a fs. 268/276 y su aclaratoria de fs. 289. No obstante, habida cuenta lo resuelto por esta Sala in re “Banco Quilmes S.A. c/ Estancia Los Rodeo S.A. s/ ejecución hipotecaria” (expte. n° 40.607/99) el 28-9-04, en orden a la inclusión de los intereses reclamados en el monto del juicio previsto en art. 19 de la ley 21.859 cuando media sentencia condenatoria como en el caso, corresponde diferir en la especie la regulación de honorarios hasta tanto se apruebe en autos liquidación definitiva.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
CARMEN N. UBIEDO
PAOLA M. GUISADO
P ATRICIA E. C
006073E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106894