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JURISPRUDENCIAImportaciones. Exención tributaria. Acción de repetición
Se revoca parcialmente la sentencia, admitiéndose la devolución de los tributos abonados en forma indebida por la actora, con relación a la destinación de importación al consumo.
Buenos Aires, 11 de febrero de 2016.- MSP
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I. Que la firma Siderca S.A.I.C. interpuso el recurso previsto en el art. 1132 del Código Aduanero contra la resolución 140/2008, dictada por el Subdirector General de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior, el 18 de diciembre de 2008, en tanto allí se le rechazó la solicitud de devolución en concepto de sumas abonadas, en forma indebida, en relación a la destinación de importación a consumo nº …, por la suma de dólares estadounidenses doscientos setenta y un mil trescientos dos con veintiocho centavos -U$S271.302,28- (fs. 8/10).
II. Que el Tribunal Fiscal de la Nación desestimó el recurso interpuesto, con costas (fs. 41/43).
Para decidir de ese modo, consideró que:
1. Mediante el despacho nº …, oficializado en fecha 1/03/2007, la recurrente documentó la importación a consumo de “equipos de desobstrucción de cañerías o de limpieza de chorro de agua” y “demás instrumentos, aparatos y máquinas para medida o control”, junto con el cual se liquidaron y abonaron los respectivos tributos que gravarían dicha importación.
La actora solicitó la repetición de los tributos abonados, vinculados a los ítems 1 y 2 del mencionado despacho de importación a consumo, por la suma de dólares estadounidenses doscientos setenta y un mil trescientos dos con veintiocho centavos -U$S271.302,28-, toda vez que se trataba de una operación exenta de gravámenes.
Afs. 44 de las actuaciones administrativas, mediante el expediente S01:0022243 tramitado ante la Dirección de Aplicación de la Política Industrial del Ministerio de Economía y Producción, se solicitó la desgravación arancelaria relativa a la mercadería ingresada mediante la destinación en trato.
Dicho trámite, iniciado en fecha 18/01/2006, recibió curso favorable mediante el dictamen nº 2484/2006, emitido en fecha 20/03/2006 por el Director de Legales de la Secretaría de Industria, Comercio y P.yM.E. (fs. 69, act. adm.), ratificado por nota nº 1241/2006, dictada en fecha 3/07/2006 por el Secretario de la mencionada dependencia (fs. 72, act. adm.); todo ello con anterioridad a la oficialización del despacho de importación a consumo de autos.
Sin embargo, el servicio aduanero entendió que no correspondía la devolución del pago de tributos, ya que si bien no desconoce que la mercadería no se encontraba gravada en virtud de la resolución (M.E.) 8/2001, el accionar de Siderca S.A. le impidió efectuar el debido control físico de la mercadería, atento a que se optó por darle a dicha mercadería canal verde en lugar de canal rojo.
2.No se halla en discusión que el tipo de mercadería tipificada en la destinación en trato se encuentra detallada entre aquéllas que gozan del beneficio de la exención dispuesta por el régimen previsto por la resolución (M.E.) 8/2001.
La cuestión a dirimir se encuentra circunscripta a determinar si el “certificado” o “autorización”, que fue efectivamente expedido por la Dirección de Aplicación de la Política Industrial y presentado ante el servicio aduanero, para las mercaderías en trato, es aplicable -y por ello procede la aplicación del arancel preferencial- pese a que fue presentado con posterioridad a la fecha de registro aduanero del respectivo despacho o si, en razón de tal posterioridad, no lo es.
3. Ni del régimen normativo del régimen preferencial en cuestión -el que por ser del 0% implicaba una desgravación- ni del texto del art. 637 del Código Aduanero -armonizado con el art. 639 de ese cuerpo normativo- resulta que, para la procedencia de su aplicación deba efectuarse la presentación de la certificación en el mismo momento que la ley determina como “momento imponible”, es decir, en su caso, en el momento del registro aduanero del despacho.
La efectiva presentación de la certificación constituye un requisito para la aplicación del mencionado arancel preferencial -independientemente del momento en que se la efectúe – para su procedencia en relación a las destinaciones como las de autos. Debe verificarse, en primer lugar, que se encuentre referida a la mercadería del despacho de importación del que se trate; y, en segundo lugar, que ello se haya hecho constar en el cuerpo del despacho -sea la certificación o autorización, y en ausencia de su tempestiva emisión, la solicitud correspondiente a la misma-.
La certificación o autorización que indicaba que era aplicable un arancel extrazona del cero por ciento (0%) a la mercadería en trato, no se hizo constar en el cuerpo del despacho bajo análisis (fs. 73 act. adm.), a pesar de que aquél había sido solicitado y emitido con anterioridad a la fecha de oficialización de la destinación en trato, es decir, que la importadora contaba con tal documento al momento imponible.
La mención tardía de la autorización de exención en la actuación administrativa de manera muy posterior al despacho de importación a consumo no puede considerarse a los fines de otorgar la mentada desgravación, por no haberse acompañado -al momento de la oficialización del despacho en trato- la documentación complementaria, requisito necesario para el otorgamiento del beneficio tributario, como así tampoco, en su defecto, fue mencionado en el cuerpo del despacho.
III. Que, disconforme con esa decisión, la firma actora interpuso recurso de apelación (fs. 46) y expresó agravios (fs. 47/51), que fueron replicados (fs. 65/71). Los agravios pueden sintetizarse de la siguiente manera:
1. El Tribunal Fiscal resolvió confirmar la resolución aduanera que denegó la repetición de los tributos abonados sin causa por su representada, sustentando su sentencia en una cuestión meramente formal, sin perjuicio de que la propia Aduana reconoció que la firma actora había resultado ser beneficiaria de la desgravación, y que dicha desgravación había sido notificada por la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa con anterioridad a la oficialización del despacho en cuestión.
2. No existe norma alguna de donde surja la obligatoriedad de declarar en el despacho de importación la existencia de la exención, como condición para gestionar ulteriormente la repetición de los tributos pagados sin causa.
3. El pago efectuado ha sido un pago sin causa, citando jurisprudencia que avala su postura.
4. Resulta de aplicación el principio general en virtud del cual nadie puede enriquecerse a costa del otro.
IV. Que así planteadas las cosas, cabe destacar que la resolución (M.E.) 8/2001, estableció derechos de importación extrazona (D.I.E.) del cero por ciento para diversas posiciones arancelarias de la nomenclatura común del Mercosur.
Por su parte, el art. 7°, inc. e) de la resolución (M.E) 27/2001, dispone que: “…A efectos de beneficiarse con la desgravación dispuesta por el artículo 1° de la resolución del Ministerio de Economía 8/2001, deberán aportar documentación respaldatoria emitida por Ente Certificador acreditado”.
En ese contexto, es de advertir que se encuentra acreditado en la causa que la firma actora solicitó la devolución de los derechos de importación abonados en forma indebida respecto de los ítems 1 y 2 del despacho nº …, por un total de dólares estadounidenses doscientos setenta y un mil trescientos dos con veintiocho centavos U$S 271.302,28 -pesos ochocientos cuarenta y un mil treinta y siete con seis centavos ($841.037,06), tipo de cambio $3.10 al momento imponible (fs. 1 vta. y fs. 78, act. adm.) -, documentado en la aduana de Campana, la cual contó con una autorización de desgravación -en los términos de las normas precedentemente citadas- expedida por la Secretaría de Industria y Comercio de la Pequeña y Mediana Empresa, mediante nota nº 1241/2006 (fs. 72, act. adm.), y un informe, en sentido concordante, de la Sección V de la Aduana de Campana, por medio de la nota nº 412/2008 (fs. 78, act. adm.).
Asimismo, cabe señalar que no se encuentra controvertido en autos la veracidad de la declaración comprometida en punto a la identidad de la mercadería -naturaleza, especie, calidad, estado, peso, cantidad y origen-, y los elementos de juicio que sirven de base para su clasificación arancelaria -la posición arancelaria denunciada en el despacho de importación en cuestión ha sido receptada en el Anexo I de la citada resolución (M.E.) 8/2001 -N.M.C. 9031.80.99-.
V. Que, en el sub lite, el contribuyente requiere la devolución del importe que abonó de más en una operatoria de importación cuyo régimen preferencial le es afín por aplicación de las citadas resoluciones (M.E.) 8 y 27 de 2001.
No resulta acertado, como resolvió el a quo, cuestionar la posibilidad de repetir las sumas abonadas por considerar que para el otorgamiento del beneficio tributario debía acompañarse la documentación complementaria -que indicaba que era aplicable un arancel extrazona del cero por ciento- o su mención en el cuerpo del despacho, al momento de la oficialización de la operación, cuando del plexo normativo aplicable no surge regla alguna que determine dicha exigencia, como formalidad ineludible para el goce del trato en preferencia.
En este razonamiento y dado que no existe controversia respecto de la identidad de la mercadería, la posición arancelaria y el aval del ente certificador, la falta de presentación de ese requisito al momento de la oficialización no puede implicar un impedimento formal para que prospere la pretensión de autos, habida cuenta de que la finalidad de dicha exigencia no es otra que obtener la certeza de que el pago en virtud del cual se solicita la repetición fue efectivamente realizado, lo cual se encuentra debidamente acreditado en la causa (fs. 1 vta. y fs. 78, act. adm.).
De hecho, cabe recordar que el código aduanero prevé la devolución de importes indebidamente percibidos en concepto de tributos (arts. 809 a 819) y un procedimiento especial de repetición, sea que éstos se hayan abonado espontáneamente o a requerimiento del servicio aduanero (arts. 1068 a 1079). La acción para repetir los impuestos tiene su origen y fundamento en el principio jurídico y moral de que nadie debe enriquecerse sin causa a costa de otros, regla ética de proyección patrimonial que no sólo alcanza a los particulares sino también al Estado. Una solución contraria en el sub judice, conllevaría no sólo al enriquecimiento sin causa del Estado Nacional que se vería beneficiado con un porcentual de tributos que no le corresponde percibir, sino además a un incumplimiento de las resoluciones que establecieron exenciones y las normas aduaneras internas en la materia.
Por otro lado, así como no cabe desconocer al Estado la facultad de proscribir por ley procedimientos susceptibles de reducir los gravámenes establecidos con el fin de evitar la evasión impositiva, no es menos cierto que tampoco es reprensible el esfuerzo honesto del contribuyente para limitar sus impuestos al mínimo legal (Fallos: 326:3308 y sus citas).
VI. Sentado lo anterior, en lo atinente a la moneda en que habrá de cancelarse la obligación, debe ponderarse que los tributos cuya restitución se admitió fueron abonados en pesos, producto de haberse convertido el importe de los dólares estadounidenses al tipo de cambio vigente al día anterior al del efectivo pago, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 20 de la ley 23.905 (fs. 1 vta. y fs. 78, act. adm.).
En consecuencia, la devolución debe efectuarse en la misma moneda nacional en que fue hecho el pago, pues -de acuerdo con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente E.222.XLI. «Editorial Perfil S.A.», sentencia del 12 de agosto de 2008-, en las condiciones indicadas, no existe suma alguna que deba ser devuelta en dólares estadounidenses ni que deba ser transformada a pesos en los términos del decreto 214/02.
Es que, “el art. 809 del Código Aduanero -que regula la devolución de los tributos que el Fisco ha cobrado indebidamente- establece expresamente que la Aduana «devolverá directamente los importes que hubiere percibido indebidamente en concepto de tributos» (el subrayado no corresponde al original). En consecuencia, si percibió un importe en pesos, no hay razón para que se considere que, si procede su devolución, se origina para el Fisco una deuda en dólares” (considerando 8º del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 15 de mayo de 2014 en la causa «Cencosud S.A. (T.F. 29.535-A) c/ D.G.A.»).
A la suma debida deberán sumarse los intereses del art. 812 C.A., conforme los términos previstos en el art. 811 del mismo ordenamiento (confr. esta sala, causa “Sony Argentina S.A. (T.F. 27933-A) c/ D.G.A.”, pronunciamiento del 14 de octubre de 2014).
VII. Que, por lo expuesto, el tribunal RESUELVE: admitir parcialmente el recurso de la actora, revocar el pronunciamiento apelado y, en su consecuencia, dejar sin efecto la resolución (SDG OAI) 140/2008, admitiéndose la devolución de los tributos abonados, en forma indebida, en relación a la destinación de importación a consumo nº …, de conformidad a los términos que surgen del considerando VI. Con costas de ambas instancias en un 70% a cargo del Fisco Nacional y en un 30% a cargo de la actora en atención a la manera en que se decide.
El Dr. Carlos Manuel Grecco integra esta sala en los términos de la acordada 16/2011 de esta cámara.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Clara María do Pico
Rodolfo Eduardo Facio
Carlos Manuel Grecco
(en disidencia parcial)
Hernán E. Gerding
(Secretario)
El Dr. Carlos Manuel Grecco dijo:
En lo atinente a la imposición de los gastos causídicos, teniendo en cuenta que el Fisco Nacional ha resultado sustancialmente vencido -por cuanto ha procedido la repetición del tributo percibido en forma indebida-, por expreso imperativo legal, corresponde que las costas sean impuestas a la A.F.I.P.-D.G.A. (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal y art. 1163 del Código Aduanero) -confr. Sala III, causa “Abbot Laboratories Argentina S.A. c/ D.G.A. s/ recurso directo de organismo externo” (expte. nº 46.439/13), pronunciamiento del 10 de septiembre de 2015 y esta Sala, causa “Someco Electronics S.A. c/ E.N.-D.G.A. resol. 394/11 y otras (SIGEA ex 30980/89 y otras s/ Dirección General de Aduanas” (expte. nº 19.051/11), pronunciamiento del 17 de diciembre de 2015-.
007030E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108674