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JURISPRUDENCIAAcción de repetición. Accidente de trabajo. Responsabilidad solidaria de la empleadora y de la ART
Se acoge parcialmente la acción de repetición deducida por la ART contra la municipalidad, prosperando en un 50%, pues que la condena a actora y demandada en sede laboral le ha sido impuesta en el marco de la reparación integral con fundamento en el derecho civil, por lo que el régimen de solidaridad debe ser evaluado a la luz de la misma norma, siendo de aplicación el art. 841, inc. b) del CCyCN.
En la ciudad de San Pedro de Jujuy, a los 27 días del mes de agosto del año 2019, quienes integran la Cámara en lo Civil y Comercial Sala IV, en su composición natural, Dr. Horacio José Macedo Moresi, Dra. Silvia Elena Yécora y Dr. Gustavo Alberto Toro, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº D-21132/18 Caratulado: “Repetición: Asociart S.A. ART c/ Municipalidad de San Pedro de Jujuy”.-
El Dr. Horacio José Macedo Moresi dijo,
RESULTAS:
I. El Dr. Alfonso A. Zamar en representación de Asociart S.A. aseguradora de riesgo de trabajo, conforme copia juramentada de poder obrante a fs. 2/5, se presenta interponiendo demanda por Repetición de suma de dinero, dirigiendo esta acción en contra de la Municipalidad de San Pedro de Jujuy, por la cual requiere a la accionada el pago por la suma de pesos cuatrocientos diecisiete mil setecientos ochenta y seis con noventa y dos centavos. ($417.786,92).
Manifestando que el crédito perseguido proviene de la sentencia que fue dictada el veinticinco de agosto de dos mil once, en los autos Expte. Nº A-034040/2007 caratulado: Riesgo de Trabajo- Paredes Irma Emilia c/ Municipalidad de San Pedro de Jujuy y Asociart S.A. aseguradora de riesgo de trabajo, confirmada por el Superior Tribunal de Justicia en la sentencia registrada como LA 1 Reg. 57 de la Sala Laboral del máximo Tribunal local.
Continua diciendo que la acción interpuesta esta fundada en que la Municipalidad de San Pedro de Jujuy contrato un seguro de ART en el cual no contempla bajo ningún punto de vista la responsabilidad civil por la que fue condenada a pagar su representada la sentencia antes referida, dicho vínculo contractual se encuentra regido por la ley Nº 24557, identificado con el Nº 141646, por lo que solo se encuentra obligada al pago de las obligaciones amparadas por la ley de riesgo de trabajo, por lo que el hecho de que las sentencias referidas hayan hecho extensiva la responsabilidad civil , no significa que su representada no pueda repetir dichos montos que han sido impuestos y no convenidos contractualmente. Ya que la cobertura en el marco de la ley de riesgo de trabajo excluye expresamente la responsabilidad de una acción con fundamentos en normas del derecho civil.
Por lo que concluye que su mandante no está comprometida más allá de las obligaciones contractuales asumidas en el marco de la referida ley, razón por la cual considera procedente la repetición de pago efectuado en cumplimiento de la condena civil ya que ese riesgo no se hallaba cubierto.
De forma subsidiaria, solicita el reintegro del 50% de lo abonado en razón de ser la responsabilidad solidaria, y la demandada no ha pagado suma alguna, por lo que considera que la municipalidad se encuentra legitimada pasivamente por ser esta la obligada al pago por la responsabilidad derivada del derecho común o por haber sido condenados de forma solidaria.
Ofrece prueba practica planilla hace reserva del caso federal, y peticiona.
II. A fs. 42 se integra el Tribunal, se admite la acción instaurada, a fs. 52 se corre el traslado de la demanda a la Municipalidad de San Pedro de Jujuy- CUIT: 30-99902151-0 con domicilio en calle Mitre Nº 285 esquina Alsina de la ciudad de San Pedro de Jujuy, para que conteste en el plazo de 15 días hábiles, notificándose la misma el 5 de abril de 2018 tal cual surge de fs. 60/vta.
III. A fs. 77 se presenta la Dra. Álvarez María Josefina, en su carácter de apoderada de la Municipalidad de San Pedro de Jujuy, conforme copia debidamente juramentada de poder general para juicios que adjunta a fs. 55/56, a los fines de contestar la demanda instaurada contra su mandatario. Luego de realizar la negativa de los hechos, procede a relatar que la parte actora junto con su poderdante fueron condenados mediante sentencia emitida por el Tribunal de Trabajo Sala IV en la causa N° A-34040/2007, la cual quedo firme tras haber sido recurrida al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, que dictó la sentencia registrada en L.A. N° 1 Reg. 57 de la Sala Laboral, confirmando la resolución del tribunal del trabajo ya referido. Manifiesta que la parte actora solicita la repetición del pago total, considerando que no le correspondía pagar lo ordenado mediante la sentencia, en virtud de que el contrato que poseía con la Municipalidad de San Pedro de Jujuy no cubría la responsabilidad civil. Continua diciendo que la parte actora se encontraba obligada a realizar los pagos en virtud de que la sentencia había quedando firme y consentida, como así también, que fue contrataba mediante un contrato de afiliación, y manifiesta que las cuestiones planteadas en esta demanda deberían haber sido suscitadas en el juicio principal, y no en esta instancia procesal, considerando totalmente improcedente, ya que en la mencionada sentencia se consideró a la actora como civilmente responsable en virtud de no haber dado cumplimiento con sus obligaciones, que emergen de la ley de riesgo de trabajo, por lo que se encuentra acreditado que Asociart S.A. no tomo los recaudos suficientes respecto de la seguridad de los empleados de la parte por ella representada. Asimismo sostiene que Asociart S.A. se encontraba obligada a responder por la indemnización estipulada en la sentencia en virtud de haber sido la aseguradora de riesgo de trabajo de la municipalidad de San Pedro de Jujuy habiendo abonado la prima correspondiente en tiempo y forma, por lo que concluye que la demanda es totalmente improcedente, ofrece prueba, formula reserva del caso federal y peticiona el rechazo de la demanda con costas.
IV. A fs. 81 se corre traslado de los hechos nuevos el cual es contestado a fs. 84/vta., y se convoca a audiencia de conciliación y apertura de prueba.
Conforme surge de fs. 89 se abre la causa a prueba en la audiencia antes referida, fijándose de conformidad con el art. 307, la fecha de la audiencia de vista de causa.
Tal cual surge del acta de fs. 93 se lleva adelante la audiencia de vista de causa concurriendo a la misma el Dr. Alfonso Zamar apoderado de la actora, y la Dra. Álvarez apoderada del municipio demandado, se clausura el periodo probatorio y escuchado los alegatos se llaman los autos para dictar sentencia.
CONSIDERANDO
I. En cuanto a la legislación aplicable habiendo ocurrido el pago cuya repetición se exige con fecha 10 de marzo de 2017, tal cual surge de fs. 33/vta. no existen dudas que la presente causa deberá resolverse a la luz de lo dispuesto en el CCyCN, que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015.
II. Respecto de la legitimación activa y pasiva, la misma emerge de las sentencias laborales obrantes en copia certificada a fs. 9/17 vta., 18/vta. y 19/25 vta., ya que tanto actores como demandados encuentran su legitimación en dichos fallos a los cuales concurrieran como litis consortes facultativos y por los cuales fueran condenados de forma solidaria al pago de la indemnización fijada por el Tribunal del Trabajo. La legitimación activa que ejerce Asociart S.A. se evidencia por ser esta quien ha abonado la totalidad de la indemnización conforme surge de fs. 33/vta. en tanto que la legitimación pasiva de la municipalidad de San Pedro resulta evidente por ser codeudora solidaria de conformidad con las sentencias antes transcriptas.
III. Las partes concuerdan en que ambas han sido condenadas de forma solidaria a abonar la indemnización fijada por el Tribunal del Trabajo sala IV en la sentencia dictada con fecha 1 de junio de 2015. Asimismo no existe contradicción en cuanto a que el pago de la indemnización fue realizado por Asociart S.A. lo cual además queda ratificado con las copias certificadas que rolan a fs. 32/33 vta.
Difieren en cuanto a la relación causal en virtud de la cual han sido condenados, ya que Asociart S.A. sostiene que no le es exigible en el marco de la relación contractual que la vincula con la accionada, el pago de la indemnización civil, y que habiendo realizado el mismo en cumplimiento de la sentencia, este debe ser repetido íntegramente de la accionada. Por su parte el municipio sostiene que Asociart S.A. ha incumplido sus obligaciones derivadas de la ley de riesgo de trabajo y que dicho incumplimiento le acarrea una responsabilidad derivada del mismo, así como, que al haber incumplido el contrato que lo vinculara con el municipio para asegurar los riesgos laborales, no debería pagar la municipalidad suma alguna.
En subsidio la actora requiere el pago del 50% de lo abonado en razón de la solidaridad impuesta en la sentencia laboral, situación que la accionada considera desacertada toda vez que a las partes las vinculaba un contrato de seguros.
IV. A los fines de dilucidar la presente contienda, corresponde analizar la sentencia dictada en el Expte. A-34040/2007 por la Sala IV del Tribunal del Trabajo con el objeto de clarificar la relación causal por la cual tanto actora como demandada han sido condenadas.
La sentencia le imputa al municipio una conducta disvaliosa respecto del cuidado y la forma en la cual eran trasladados los empleados dependientes de este, al decir “…Ello es así por cuanto la trabajadora fue trasladada para cumplir su debito laboral en un camión que no contaba con escalera ni elemento alguno que le permitiera bajar sin riesgo para su persona, en un día de lluvia con el piso del vehículo mojado, lo cual actuó en el evento como cosa riesgosa en los términos del art. 1113 del Código Civil. …” (…) ”…la conducta de la municipalidad de San Pedro de Jujuy, al transportar al personal en la caja de un camión, incumple la preceptiva del art. 56 de la ley 24449 que admite solo el transporte de cosas, es de por sí objetable, pero más aún cuando, deliberadamente y con habitualidad, expone a sus empleados al riesgo que implica el traslado en la caja del camión. …”.
En relación a la aseguradora el fallo dice “… La Corte destacó que las ART están obligadas a prevenir los incumplimientos como medio para que éstos, y los riesgos que le son ajenos, puedan evitarse y que no es propio de las mismas permanecer indiferentes a esos incumplimientos, puesto que la ya citada obligación de denunciar resulta una de sus funciones preventivas. (L.A. N° 56, F° 1181/1187, N° 377). Y esta falta de control resulta de la respuesta del testigo Robles a la ampliación del pliego en tanto ha expresado que nunca ha participado de capacitación alguna; a lo cual se agrega a la habitualidad de este medio de transporte, como también que no había otro medio de traslado. De allí que resulta claro que la empleadora no ha tomado los recaudos suficientes respecto de la seguridad de sus empleados, como tampoco resulta de autos elementos que acrediten que la aseguradora ha cumplido su función preventiva en tanto no ha formulado observación alguna al municipio. …”
Emerge nítido que la imputación de responsabilidad que se hace a ambas demandadas, quienes constituyen un litis consorcio pasivo facultativo, obedecen a incumplimientos y omisiones culposas diferenciadas pero que en su conjunto han provocado las lesiones sufridas por la Sra. Irma Emilia Paredes, actora en la causa laboral, por lo que debo concluir que no ha sido condenada Asociart S.A. en razón de la obligación de indemnización prevista en el seguro de ART, sino que ha sido condenada civilmente como consecuencia a su omisión culposa en el cumplimiento de las normas de prevención a las que se encontraba obligada por ser la Aseguradora de Riesgo de Trabajo la que debía velar por la salud de los empleados de la Municipalidad de San Pedro de Jujuy.
Asimismo el Superior Tribunal en la sentencia confirmatoria dijo “… respecto del segundo agravio, advierto que carece de todo sustento, ya que encontrándonos en el marco de una acción de reparación integral, con fundamentos de normas del derecho civil, no corresponde que el cálculo de la indemnización se realice aplicando la fórmula establecida en el art. 14 de la LRT. …”
De ello concluyo apoyándome en lo resuelto por el Superior Tribunal que la condena a Asociart S.A. y a la municipalidad de San Pedro de Jujuy le ha sido impuesta en el marco de la reparación integral con fundamento en el derecho civil, por lo que el régimen de solidaridad debe ser evaluado a la luz de la misma norma. Ambas con su obrar culposo han contribuido a la producción del evento dañoso que generara las lesiones padecidas por la Sra. Paredes y es derivado de esa responsabilidad y no de la relación contractual que las vincula a las partes que han sido condenadas, por lo que corresponde analizar la repetición que transmiten estos autos a la luz de las normas que regulan la solidaridad y mancomunidad de las obligaciones.
El articulo 840 CCyCN establece: “… el deudor que efectúa el pago puede repetirlo de los demás codeudores según la participación que cada uno tiene en la deuda. La acción de regreso no procede en caso de haberse remitido gratuitamente la deuda. …”.
Asociart S.A. ha probado con la documental obrante a fs. 32/33 vta. haber efectuado el pago total de la condena solidaria, por lo que aplicando el referido artículo, puede repetir lo pagado del municipio de San Pedro de Jujuy, según la participación que a cada uno les competa en la deuda.
Ahora bien la determinación de esa concurrencia en la deuda sostiene el art. 848 del CCyCN debe realizarse conforme a lo dispuesto en el art. 841 del mismo ordenamiento, que dice “… las cuotas de contribución se determina sucesivamente de acuerdo con: a) lo pactado; b) la fuente y la finalidad de la obligación, o en su caso la causa de la responsabilidad; c) la relación de los interesados entre sí; d) demás circunstancias. Si por aplicación de estos criterios no es posible determinar las cuotas de contribución, se entiende que participan en partes iguales. …”.
La sentencia que es fuente de la responsabilidad nada ha dicho en cuanto a cómo han concurrido las conductas culposas en la producción del daño que mandan a indemnizar, por lo que no resulta de aplicación el inciso b) antes referido, asimismo no existe acuerdo o pacto entre las partes, ni las relaciones de los interesados permiten determinar su cuota contribución y no existen otras circunstancias en autos que me permitan determinar ello, por lo que resulta de aplicación la norma de cierre que estipula el referido artículo y en consecuencia concluyo que ambas partes han participado en igual proporción en la producción del daño.
Atendiendo a ello la acción de regreso procede en contra de la accionada en el 50% de la totalidad de lo abonado, pues el otro 50% es la cuota aparte que le corresponde a la propia actora.
En conclusión corresponde hacerle a lugar a la demanda por el 50% del monto de lo pagado conforme surge de fs. 33/vta., es decir el 50% de cuatrocientos catorce mil setecientos ochenta y seis con noventa y dos centavos ($414.786,92), por lo que la demanda prospera por la suma de pesos doscientos siete mil trescientos noventa y tres con cuarenta y seis centavos ($207.393,46) más los intereses a la tasa activa devengados desde el diez de marzo del año 2017 y hasta el efectivo pago.
V. Costas.
Respecto de las costas, habiendo la parte actora, solicitado subsidiariamente la resolución conforme lo que propongo y habiéndose opuesto a ello la accionada, las costas por el principio general de la derrota que contempla el art. 102 del C.P.C. y del que no hay razón para apartarse, deberán ser soportadas por la demandada vencida.
VI. Conclusión.
En conclusión corresponde hacer lugar a la demanda parcialmente, y en su merito condenar a la municipalidad de San Pedro de Jujuy, a pagar a Asociart S.A. en el plazo de diez días la suma de doscientos siete mil trescientos noventa y tres con cuarenta y seis centavos ($207.393,46) más los intereses a la tasa activa devengados desde el diez de marzo del año 2017 y hasta el efectivo pago.
Imponer las costas del presente proceso a la Municipalidad de San Pedro de Jujuy quien resulta vencida en esta contienda.
VII. Regulación de honorarios
Respecto de los honorarios profesionales, deben calcularse de conformidad con lo dispuesto en la ley 6112 de aplicación a la presente causa por disposición expresa del artículo 65 de la referida norma, en relación a la demanda que progresa, teniendo presente el resultado obtenido, la complejidad probatoria, el tiempo que demandó el proceso, el mérito de la defensa apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo.
Como base regulatoria se debe considerar el monto por el que prospera la acción, doscientos siete mil trescientos noventa y tres con cuarenta y seis centavos ($207.393,46), más los intereses devengados hasta el momento de la presente regulación de conformidad con el artículo 24 de la referida ley arancelaria, ciento ochenta y tres mil setecientos uno con nueve centavos ($183.701,09). Por lo que la base regulatoria conformada por el capital más los intereses devengados a la fecha de este pronunciamiento asciende a pesos trescientos noventa y un mil noventa y cuatro con cincuenta y cinco centavos ($391.094,55).
Sobre dicha base y toda vez que ambos letrados han participado representado cada uno a su parte en las tres etapas del proceso, corresponde aplicar la pauta fijada por el artículo 23 de la referida norma, es decir el 20% sobre la base regulatoria para el letrado triunfador y el 70% de dicho monto para la letrada de la parte vencida de conformidad con el artículo 29 de la norma arancelaria.
En el proceso principal han actuado, el Dr. Alfonso A. Zamar en representación de la actora triunfadora y la Dra. María Josefina Álvarez por la demandada, por lo que corresponde regular los honorarios al Dr. Alfonso A. Zamar en la suma de pesos setenta y ocho mil doscientos dieciocho con noventa y un centavos ($78.218,91) y a las Dra. María Josefina Álvarez en la suma de pesos cincuenta y cuatro mil setecientos cincuenta y tres con veintitrés centavos ($54.753,23).
A todos los montos previstos en concepto de honorarios se le sumarán el impuesto al valor agregado, y deberán ser abonados en igual plazo que el capital por resultar carente de sentido establecer un plazo distinto a este, para el pago de los honorarios. Y en caso de mora devengarán idéntico interés que el capital.
Tal es mi voto.
La Dra. Silvia Elena Yécora dijo:
Que conforme a la deliberación a la que fueron sometidas las cuestiones analizadas en el primer voto, por compartir sus fundamentos y conclusiones, adhiero a él pronunciándome en el mismo sentido.
El Dr. Gustavo Alberto Toro dijo:
Disiento con la solución que se propicia al caso; considero que la cuestión en debate es el alcance de las obligaciones de las Aseguradoras del Riesgo del Trabajo según sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal del Trabajo.
Habiéndose analizado la postura de las partes en el voto preopinante relatando los hechos comparto su esbozo. Comparto además que la acción de reembolso debe prosperar pues la caída por inconstitucionalidad del sistema creada por la ley 24.577 ha obligado a la aseguradora a abonar in solidum una indemnización, pero disiento en cuanto a la cuota de contribución y su fuente.
Así pues, recordamos que el artículo 1 de la ley 24.577 dispone que son los primordiales objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo: reducir la siniestralidad a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo y reparar los daños derivados de accidentes de trabajo, es decir que la ley creó un sistema para reducir la siniestralidad laboral siendo su naturaleza preventiva y resarcitoria estableciendo los derechos y obligaciones, norma que fuera reglamentada mediante decreto 1278/2000 que estableció una serie de importantes obligaciones a las aseguradoras.
Luego, obvio es concluir que el propósito de la Ley de Riesgos de Trabajo fue el de contribuir con los empleadores en la tarea de profesionalizar las medidas de anticipación o evitación de los perjuicios, con claro beneficio para los trabajadores en particular y para la sociedad en general (ahora reforzado a través del deber de prevención general prescripto por el CCyC en su art. 1.710) (Cfr. “Provincia ART SA c/ Antonio Espósito SA s/Cobro se sumas de dinero” – CNCIV – 09/06/2016, el Dial.com – AA980D).
Ahora bien, en sede laboral se dictó sentencia juzgando que la aseguradora no cumplió con sus obligaciones contractuales diciendo que: “…tampoco resultan de autos elementos que acrediten que la Aseguradora ha cumplido su función preventiva en tanto no se ha formulado observación alguna al municipio…”, también la sentencia hace cargo al municipio de no haber tomado los recaudos suficientes respecto de la seguridad de sus empleados. Del fallo surge además que la lesión se produjo cuando el trabajador descendió de la caja de un camión que no tenia escalera por lo que debió saltar lesionándose la rodilla (rotura de ligamentos y menisco de rodilla derecha).
Entonces, la actora incumplió el contrato en su faz preventiva (art. 4 y 31 de la Ley de Riesgos de Trabajo 24557), o sea que no se llevaron adelante medidas ni preventivas ni protectorias del trabajador, tampoco medidas correctivas al empleador provocando (o coadyuvando) con el daño naciendo la responsabilidad de la ART del art. 1.074 Código Civil.
Por otra parte, no obstante que la condena del Tribunal del Trabajo haya impuesto la solidaridad, técnicamente los condenados son obligados concurrentes (in solidum) y que emerge por interpretación de lo establecido en el Libro II Sección I del código de Vélez, ahora receptado expresamente por el artículos 850/852 del CCyC.
Sentado ello, la acción de contribución del deudor que paga la deuda contra los otros obligados concurrentes se rige por las relaciones causales que originan la concurrencia (art. 851 inc. h CCyC), resultándoles aplicables las reglas de la solidaridad (art. 852 CCyC), correspondiendo aplicar, en este caso, como criterio de determinación de la contribución la fuente y finalidad de la obligación o la causa de la responsabilidad (art. 841 inc. b del CCyC).
Cabe recordar que las obligaciones concurrentes, también llamadas in solidum o de solidaridad imperfecta, son aquéllas que poseen identidad de acreedor y de objeto, aunque diversidad de causa y de deudor; dentro de esta clasificación de la obligaciones hacemos notar que en las solidarias, cuando un codeudor paga toda la deuda se subroga en los derechos del acreedor a fin de reclamar lo pagado de más (art. 771 inc. 3 CCyC) por existir entre ellos relaciones internas de contribución debido a que ellos sólo estaban obligados a su parte y porción (art. 716, 717 y concordantes del CCyC), por lo que el solvens sólo puede recuperar luego el desembolso por él efectuado en exceso a su respectiva cuota; esto no es así en las obligaciones concurrentes pues quien paga la deuda debe a veces soportarla en su totalidad si fue el verdadero responsable de su constitución o, si no lo fue, puede en otros casos procurar el reintegro total de lo que ha sufragado. (Cfr. Calvo Costa, Obligaciones Solidarias y obligaciones concurrentes: similitudes y diferencias; La Ley 2010 Tomo B año 2011, AR/DOC/1146/2010).
La interpretación y solución que propugno para este caso, cobra significación y se aprecia en su magnitud a poco que analicemos la finalidad de las personas jurídica en ambos extremos del sinalagma; por un lado la Aseguradora del Riesgo de Trabajo actora cuyos fines son la prevención y la reparación como ya dijimos y por el otro la demandada Municipalidad San Pedro de Jujuy Persona Jurídica de Derecho Público que no tiene fin de lucro sino que debe su existencia a la realización del bien común, cuyas competencias y atribuciones emergen de la Constitución Provincial y de la Carta Orgánica Municipal.
Establecido el marco normativo y conceptual en el que se desenvuelve el caso, la solución viene dada por lo dispuesto en el art. 851 inciso “h” del CCyC que dispone: “la acción de contribución del deudor que paga la deuda contra los otros obligados concurrentes se rige por las relaciones causales que originan la concurrencia”; y conforme el art. 852 que remite subsidiariamente al régimen de las obligaciones solidarias, el art. 841 establece que la cuota de contribución se determina de acuerdo con “la fuente y la finalidad de la obligación o, en su caso, la fuente de la responsabilidad” (inciso “b”).
Bajo tales premisas, sin perder de vista las finalidades distintas de uno u otro contratante, la finalidad de la obligación así como las obligaciones asumidas; la fuente de la responsabilidad debe ser sopesada y ponderada en el contexto ya relatado, y así es claro que el contrato de seguro de riesgo de trabajo tenía por finalidad primera prevenir el daño debiendo para ello la aseguradora instruir y controlar al empleador, siendo esta la razón de su existencia correspondiéndole mayores obligaciones atento su mayor conocimiento y especificidad de su objeto por lo que no resulta justo que cobren una prima para luego no cumplir haciendo que todo el pago o la mitad de la indemnización recaiga sobre el Municipio que cumplió con su obligación contractual.
Ciertamente, estamos frente a un contrato cumplido por el Municipio e incumplido por la Aseguradora por lo que reembolsar lo peticionado (el todo o la mitad) constituiría un enriquecimiento sin causa de la ART con grave perjuicio para la empleadora cumplidora; además mayores eran las obligaciones y conocimientos de la Aseguradora del Riesgo de Trabajo (art. 902 código civil).
En conclusión no obstante que el deber de evitación del daño les compete a ambos (art. 4 ley 24557); juzgo que en este caso la cuota de contribución conforme la finalidad y fuente de la obligación es del diez por ciento (10%) de lo pagado, con mas sus intereses de uso judicial.
Tal es mi voto.
Por todo ello la, Cámara en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Sala IV
RESUELVE:
I. Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por Asociart S.A., y en su mérito condenar a la municipalidad de San Pedro de Jujuy, a pagar a la actora en el plazo de diez (10)días la suma de doscientos siete mil trescientos noventa y tres con cuarenta y seis centavos ($207.393,46), más los intereses a la tasa activa devengados desde el diez de marzo del año 2017 y hasta el efectivo pago.
II. Las costas deben ser soportadas por la Municipalidad de San Pedro de Jujuy quien resulta vencida en esta contienda.
III. Regular los honorarios al Dr. Alfonso A. Zamar en la suma de pesos setenta y ocho mil doscientos dieciocho con noventa y un centavos ($78.218,91) y a la Dra. María Josefina Álvarez en la suma de pesos cincuenta y cuatro mil setecientos cincuenta y tres con veintitrés centavos ($54.753,23). Más el impuesto al valor agregado de corresponder.
IV. Dejar establecido que en caso de mora, los montos de los honorarios, devengarán intereses que se calcularán aplicando la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para su cartera general de préstamos nominal, anual vencida a treinta días, desde el vencimiento del plazo conferido para su pago, y hasta el efectivo cumplimiento.
V. Registrar, agregar copia en autos, notificar por cédula y hacer saber a C.A.P.S.A.P. y a la Dirección Gral. de Rentas.-
Firmado: Dres. HORACIO JOSÉ MACEDO MORESI, GUSTAVO ALBERTO TORO y DRA. SILVIA ELENA YECORA, ante mi Dra. MILENA SOLANA ELGUERO – Prosecretaria de Cámara –
043820E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128278