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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIABeneficio de litigar sin gastos. Caducidad de instancia. Intimación a realizar acto eficaz. Notificación
Se confirma la resolución que decretó la caducidad de la instancia.
En la ciudad de Necochea , a los 30 días del mes de Mayo de dos mil diecisiete, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, en acuerdo ordinario, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “VALLEJOS de FAVORETTI, Blanca s/beneficio de litigar sin gastos”, expte. 10844 habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y el art. 263 del Código Procesal Civil y Comercial, resultó del mismo que el orden de votación debía ser el siguiente: Señora Jueza Dra. Ana Clara Issin y Señores Jueces Doctores Fabián Marcelo Loiza y Oscar Alfredo Capalbo.
El tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1a ¿Es justa la sentencia de fs. 53/55?
2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA ISSIN DIJO
I.- A fs. 53/55 con fecha 17 de noviembre de 2016, el Juez de Grado resuelve decretar la caducidad de instancia, impone las costas a la parte actora y difiere la regulación de honorarios para su oportunidad.
Funda su decisión en las siguientes circunstancias a las que se hará referencia individualizándose las piezas con la numeración correspondiente a la actual foliatura:
1.- Que proveyendo el requerimiento obrante a fs. 45, se intimó a fs. 46 a la actora a fin de que en el término de cinco días manifieste su intención de continuar el proceso y produzca actividad procesal útil, expresando en la resolución apelada que para así proveer se consideró que los escritos de fs. 39, 41, 43 y 44 no cumplían la referida condición, lo que consideró fue consentido expresamente por la parte a fs. 48 al expresar “vengo a manifestar mi interés en continuar con las presentes actuaciones”.
2.- Que dicha presentación -de fs. 48- no tiende a urgir el procedimiento porque no es acompañada de una petición concreta en tal sentido, no mereciendo mejor surte el escrito de fs. 50 en el que se pide el préstamo de las actuaciones y se autoriza para su retiro.
3.- Que no revistiendo estas dos presentaciones la calidad de acto procesal útil y encontrándose reunidos los recaudos de los artículos 310 y ss. del C.P.C.C. por haberse intimado en los términos del artículo 315 del ritual bajo apercibimiento de caducidad, resuelve la perención de la instancia.
Esta resolución es apelada por la actora a fs. 61 fundando sus agravios a fs. 63/64, los que merecieron réplica a fs. 68/69.
II.-En la fundamentación del recurso el apelante peticiona la nulidad de la resolución de fecha 17/11/2016, sustentando su primer agravio en que se decretó la caducidad de instancia sin la notificación previa ordenada por el juez de grado a fs. 46 y prevista en el art.315 CPCC, ya que a estos fines se requiere la notificación personal a la parte de la resolución que ordena la intimación, lo que no luce cumplido en las actuaciones.
Aduce que la omisión del libramiento de la cédula no puede salvarse con la presentación de fs. 45 -fs. 48 de la actual foliatura- ya que “no luce en la misma que la peticionante expresara su voluntad de notificarse personalmente del auto de fs. 43”, en referencia al auto de fs. 46 de la actual foliatura. De allí concluye que el juez de grado no debió dar por sentado que con esa presentación había dejado firme la intimación.
Alega en consecuencia que no puede tenerse por firme un acto que no es tal por no haberse notificado, argumentando que la caducidad es de interpretación restrictiva y que la notificación por cédula prevista en el artículo 315 del C.P.C.C. constituye un presupuesto previo y básico para que la requerida manifieste si va a continuar o no con el trámite y efectivamente lo impulse. Agrega que la falta de esta notificación aconseja decretar la nulidad del pronunciamiento ya que así esa parte podrá proceder a culminar el proceso, como paso previo al dictado de una nueva resolución en los términos del artículo 81 del C.P.C.C. por un juez hábil
Asimismo y como segundo núcleo de su argumentación expone que le causa agravio la imposición de costas decretada, solicitando sea dejada sin efecto en caso de tratamiento favorable del anterior agravio.
III.- 1) En relación a la nulidad peticionada respecto de la resolución de fs. 53/55, se valora que de la misma no se advierten vicios que como defectos de la sentencia sean pasibles de acarrear su nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del C.P.C.C., debiendo los agravios planteados ser tratados por vía de apelación de conformidad con lo previsto en la citada norma.-
2) Sentado ello y a los fines de dar tratamiento a los agravios expuestos es necesario considerar como antecedentes los siguientes:
2.1) De las constancias de la presente causa surge que a fs. 45 el Dr. Alejandro Frigerio, en representación de la Sra. Garello (respecto de quien a fs. 31 -7/4/2009- la actora solicitó ampliación de beneficio de litigar sin gastos para demandar a la misma) solicita se intime a la parte actora a que impulse el proceso bajo apercibimiento de caducidad. (escrito de fecha 20/10/2016)
2.2) El Juez de grado en la resolución de fecha 24/10/2016 obrante a fs. 46 ordena intimar a la actora para que en el término de cinco días de notificada manifieste su intención de continuar la acción y produzca actividad útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de decretar la caducidad de instancia, ordenando su notificación con cita del artículo 135 del C.P.C.C.
2.3) La actora el día 28 de octubre de 2016 presenta el escrito obrante a fs. 48 por el que manifiesta su interés en continuar con las presentes actuaciones, teniéndose presente en el proveído de fs. 49 la intención de continuar el proceso.
2.4) A fs. 50 -con fecha 2/11/2016- el abogado de la parte actora solicita el préstamo del expediente, facilitándose el mismo a fs. 51, sin que obren constancias de su retiro ni se hubiera agregado alguna presentación por dicha parte.
3) Reseñados estos antecedentes e ingresando al tratamiento de los agravios en cuanto a la ausencia de notificación, al no haberse librado cédula de intimación, ha de valorarse que del contenido del escrito de fs. 48, en cuanto la accionante expresa su voluntad de continuar el proceso y por ser idéntica esta manifestación a uno de los presupuestos que el artículo 315 del C.P.C.C. prevé para purgar el tiempo de caducidad que se hubiera operado, permite inferir concretamente que no obstante no haberse librado la cédula, la intimación llegó efectivamente a conocimiento de su destinatario de modo tácito o implícito y cumplió su finalidad, al haberse dado respuesta en dicho escrito a lo requerido por el juez en la mencionada resolución. (arg. art. 134 y 149 del C.P.C.C.)
Téngase en consideración incluso, que el testimonio que el apelante solicitó -fs.47- y que fue ordenado en la misma resolución por la que se lo intima bajo apercibimiento de caducidad, fue librado con fecha 26/10/2016, tal como fue sostenido al tiempo de contestarse los agravios, y que abona aún más el hecho que el apelante tuvo conocimiento de la intimación a la que en parte dio respuesta con la presentación de fs. 48.-
Ha de destacarse que de la propia expresión de agravios surge que el apelante no negó en modo alguno haber quedado notificado de la resolución por la cual se lo intimaba, limitándose a argumentar que no puede tenerse por consentida ni firme la resolución por la que se lo intima, en tanto de la presentación en donde manifiesta su voluntad de continuar el proceso, no surge que la peticionante “expresara su voluntad de notificarse personalmente del auto de fs. 43”
Ahora bien, ante el contenido de lo expuesto en el escrito de fs. 48, ha de considerarse que la actora debió al menos en esta instancia expresar las razones por las cuales no podía interpretarse que había quedado tácita o implícitamente notificada, por cuanto, a estos fines la notificación para quedar perfeccionada no necesita de la voluntad expresa de la parte.
Sobre el particular jurisprudencialmente se ha considerado en relación a esta modalidad de notificación que su fundamento “se encuentra en la circunstancia que no debe tolerarse la pretensión de que existan desconocimientos fictos cuando la realidad hace presumir lo contrario, a lo que cuadra agregar que para interpretar existente la misma ha mester que resulte inequívoco que la parte tuvo conocimiento de la decisión en cuyo caso la notificación surtirá sus efectos desde entonces” (SCBA causas A. 22.030 y 27.380 DJBA 110-96 y 117-386, cit. Morello Augusto Mario, Sosa, Gualberto y Berizonce Roberto Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, Comentados y Anotados, Edit. Abeledo Perrot. Tomo III, edición 2016)
Del mismo modo, doctrinariamente, se ha sostenido que “siempre que de las circunstancias del caso concreto surja inequívocamente el conocimiento de la resolución judicial, se operará la notificación tácita, aunque sea procedente la cedular, en virtud de que se ha cumplido la finalidad asignada por la ley.” (Maurino, Alberto Luis; Notificaciones procesales, Astrea, 2° edición, 2000, pág.201/211.)
Esta circunstancia -conocimiento efectivo de la resolución de fs. 46- es la sucedida en autos, al encontrarse la parte actora notificada con fecha 28 de octubre de 2016 (escrito firmado por la parte y su letrado) de la intimación para producir actividad útil manifestando expresamente su interés en continuar con las actuaciones; destacándose que el apelante tampoco expuso la existencia de otra razón o motivo que lo llevase a realizar dicha manifestación en el expediente, máxime cuando la misma es específica al ser formulada en los mismos términos previstos normativamente en el artículo 315 del C.P.C.C. para neutralizar el acuse de caducidad.
Sentado ello ha de considerarse que con posterioridad a la intimación y transcurrido el plazo de cinco días, la parte sólo manifestó su voluntad de continuar el proceso, pero no realizó actividad procesal útil, siendo éste el segundo de los presupuestos que el artículo 315 del C.P.C.C., prevé para purgar la caducidad ya operada y es necesario que ambos actos, la manifestación y el acto útil o impulsorio, se realicen dentro del plazo de ley.
4) Ahora bien, siendo procedente la caducidad sólo cuando hubiese transcurrido con anterioridad a la intimación, el plazo previsto en la norma del artículo 310 del C.P.C.C. ha de realizarse un recorrido de lo actuado en el presente.
Estas actuaciones se inician con la presentación de fs. 3/4vta. en la que la Sra. Vallejos inicia beneficio de litigar sin gastos con fecha 03/08/2004, habiéndose dado trámite de inicio con fecha 5/11/04 a fs. 5 en donde se fijan audiencias testimoniales, las que no fueron materializadas ni obra constancia de que se hubiesen librado las cédulas a los testigos.
A fs. 6 con fecha 08/08/2006 se presenta la actora y solicita ampliación de beneficio de litigar sin gastos para demandar al Sr. Jorge Sad, ampliándose la acción a fs. 7 -15/8/2006- fijándose nuevamente audiencias testimoniales, obrando cédulas de notificación desde fs. 8 a 30, sin que conste que se hubiese realizado la prueba testimonial.
A fs. 31 con fecha 7 de abril de 2009 se presenta la actora solicitando se amplie el beneficio respecto de la Sra. María del Carmen Garello, lo que se resuelve a fs. 32, notificándose a fs. 38 con fecha 8/3/2010.
La próxima actuación que se registra es la del día 21/09/2016 en la que la actora solicita sacar de paralizado el expediente -escrito de fs. 39- , el que se provee a fs. 40, hallándose las presentaciones de fs. 41 del 5/10/2016, de fs. 43 del 12/10/2016, y de fs. 44 del 19/10/2016 dirigidas a obtener testimonio de la ampliación del beneficio respecto de la Sra. Garello y el préstamo del expediente.
Finalmente a fs. 45 el Dr. Frigerio en representación de Garello peticiona la caducidad de instancia y cuya intimación bajo apercibimiento se dispone a fs. 46.-
De la reseña efectuada surge que en el proceso transcurrieron casi 10 años desde la última presentación útil de la actora en el expediente para impulsar las actuaciones (notificación de las audiencias testimoniales en el año 2006), no revistiendo los escritos en el que se solicita extensión del beneficio o de la desparalización de las actuaciones, ni de la expedición de testimonios la calidad de actos impulsorios del proceso, valoración ésta que realiza el sentenciante de grado y que no fue controvertida por el apelante. De allí que ha de tenerse por operado, sobradamente, el transcurso del plazo previsto en el inc. 3 del artículo 310 del C.P.C.C., sin que durante este se evidencie materializada alguna actividad procesal útil, ni con posterioridad a la intimación que a estos fines se realizara, es decir para realizar acto eficaz y con capacidad de subsanar el tiempo de caducidad ya operado (art. 311 y 315 del C.P.C.C.).
Por las consideraciones realizadas y las normas precedentemente citadas, corresponde confirmar la sentencia de fs. 53/55 en cuanto declara la caducidad de la instancia e impone las costas a la actora, a quien deberá imponerse las costas de esta instancia en su calidad de apelante vencido. (art. 68 C.P.C.C.)
En consecuencia, a la cuestión planteada voto por la AFIRMATIVA.
A la misma cuestión planteada el señor Juez Doctor Loiza votó en igual sentido por análogos fundamentos.
A la misma cuestión planteada el señor Juez Doctor Capalbo votó en igual sentido por análogos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA ISSIN DIJO:
Corresponde confirmar la sentencia de fs. 53/55, imponiéndose las costas de esta instancia al apelante vencido (art. 68 CPCC). Difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 ley 8904).
ASI LO VOTO.
A la misma cuestión planteada el señor Juez Doctor Loiza votó en igual sentido por los mismos fundamentos.
A la misma cuestión planteada el señor Juez Doctor Capalbo votó en igual sentido por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Necochea, de mayo de 2017.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se confirma la sentencia de fs. 53/55, imponiéndose las costas de esta instancia al apelante vencido (art. 68 CPCC). Difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 ley 8904). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 CPC). Devuélvase.
024623E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121000