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JURISPRUDENCIAHábeas corpus colectivo. Prisión. Privación de libertad. Responsabilidad del estado provincial. Derechos del detenido
En el marco de una acción de hábeas corpus colectivo referido a la situación de hacinamiento de las personas privadas de su libertad en la provincia de Buenos Aires, se dispone la creación de un Comité de Crisis que será conformado por Representantes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, con el objeto de encontrar alternativas y adoptar mecanismos dirigidos a resolver, en el tiempo más breve posible, la situación vinculada a la sobrepoblación existente.
La Plata, 3 de septiembre 2018.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa F-3359 que tramita en relación al Habeas Corpus Colectivo referido a la situación de hacinamiento de las personas privadas de su libertad en la provincia de Buenos Aires.
Y CONSIDERANDO:
1. En el marco de la presente causa se celebraron mesas de diálogo con fechas 8 de noviembre del año 2017, 20 de febrero y 23 de agosto del año 2018 (ver fs. 451/454, 569/570 y 872/874) en relación a la situación de hacinamiento en la que se encuentran las personas privadas de la libertad en la Provincia de Bs. As. habiendo participado en las mismas el Ministerio de Justicia -representado por la Subsecretaría de Política penitenciaria-, la Defensoría de Casación Provincial, la Defensoría General, la Defensoría de Ejecución, la Fiscalía de Ejecución, Fiscalía de Estado, el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) y la Comisión por la Memoria (CPM).
2. Que con fechas 13/11/17, 7/3/2018, y 31/7/18 (ver respectivamente fs. 460/465, 623/631 vta., y 852/859 vta.) se dictaron resoluciones dirigidas a demostrar las condiciones de hacinamiento violatorias de los Derechos Humanos en las que se encuentran las personas privadas de la libertad en la Provincia de Bs. As., decisorios estos que no fueron controvertidos por el Ministerio de Justicia.
Se acreditó así que el citado Ministerio incumplía sentencias dictadas en el marco de diferentes acciones de habeas corpus tramitadas respecto a la situación de hacinamiento, más precisamente respecto a 20 Unidades Carcelarias que excedían los cupos judicialmente fijados en resguardo de los derechos de las personas privadas de la libertad (ver fs. 853/854 vta.).
A su vez, fue acreditado que el Ministerio de Seguridad incumplía 63 clausuras judiciales de comisarías, destacamentos y direcciones policiales, excediéndose a su vez el cupo judicialmente dispuesto respecto a otras 47 dependencias policiales, siendo causa de ello la falta de otorgamiento de cupo por parte del Servicio Penitenciario -a cargo del Ministerio de Justicia- con motivo del colapso carcelario antes referido (ver fs. 857/ vta,).
Asimismo, se expuso a partir del contenido de la totalidad de los informes confeccionados durante el año 2017 por los Comités de Seguimiento de las Personas Privadas de la Libertad en la Provincia de Bs. As. (Ac. 3415 -texto conforme Ac. 3632-), que la situación de las personas privadas de la libertad resultaba violatoria de sus derechos, no logrando los magistrados intervinientes modificar la situación constatada por la imposibilidad material invocada por las autoridades responsables (ver fs. 852 vta.).
Se probó también que la sobrepoblación existente se resolvía duplicando o triplicando la capacidad de las celdas, colocando en los escasos espacios libres allí existentes, colchones, o solo mantas cuando los primeros ni siquiera calzan en esos sitios, debiendo dormir por lo menos uno de los internos al lado del sanitario que será utilizado durante la noche y al cual no se podrá acceder sino es caminando sobre los compañeros de celda que deben dormir en el suelo (ver fs. 853).
Por último se acreditó que existían listas de esperas de 2.278 personas para concurrir a la escuela primaria y 1.847 para la escuela secundaria (ver fs. 857 vta.), incumpliéndose de esa manera con lo normado por la ley n° 26.206 y el art. 133 de la ley n° 24.660.
3. Sintéticamente, las cifras verificadas al mes de junio del corriente año 2018 eran las siguientes:
– Capacidad carcelaria: 28.810 personas
– Población carcelaria al mes de junio del corriente año: 42.064 personas.
– Capacidad de alojamiento en Comisarías y otras dependencias policiales: 1.021 personas.
– Cantidad de personas alojadas en las citadas dependencias policiales al mes de junio del comente año -debido a la falta de otorgamiento de cupo por parte del Servicio Penitenciario-: 3.539.
– Aumento de la población carcelaria durante el año 2017: de 3.928 personas.
– Aumento de la población carcelaria durante el primer semestre del corriente año: de 1.902 personas.
4. En orden a la crítica situación de hacinamiento descripta, en oportunidad de celebrarse cada una de las audiencias mencionadas en el punto 1, y al dictarse cada uno de los decisorios referidos en el punto 2 -los cuales tuvieron lugar desde el mes de noviembre del año 2017-, se requirió al Ministerio de Justicia la presentación de planes de corto, mediano y largo plazo dirigidos a revertir la situación de sobrepoblación existente, por resultar la misma violatoria de los derechos de las personas privadas de la libertad.
5. El Ministerio de Justicia, por intermedio del Sr. Subsecretario de Política Penitenciaria -en su carácter de funcionario a cargo de las personas privadas de la libertad en la Provincia de Buenos Aires- reconoció durante la audiencia celebrada el 23 de agosto del corriente año (ver fs. 872/874) la incapacidad para crear más plazas que las anunciadas en el informe agregado a fs. 754/769 (por el cual se había anunciado que durante los años 2018 y 2019 se generarían 2.600 nuevas plazas), cifra esta que de cumplirse -en el mejor de los casos- no alcanzará a cubrir siquiera el aumento anual de población carcelaria, el cual promedia la cifra de 4.000 personas.
6. A lo antes expuesto debe agregarse, que en el marco de la referida audiencia celebrada el día 23 de agosto del corriente año, el suscripto ordenó al Sr. Subsecretario de Política Penitenciaria el inmediato otorgamiento de cupo dentro de la órbita del Servicio Penitenciario para 1.184 personas que se encuentran actualmente alojadas en Dependencias Policiales judicialmente clausuradas por agravamiento de las condiciones de detención, exigiéndole la presentación de un plan de ejecución dentro de un plazo de 10 días contados a partir de la citada fecha.
7. Tal como vengo señalando, el sistema penitenciario provincial se encuentra desbordado, habiendo reconocido el Sr. Subsecretario de Política Penitenciaria que el Ministerio de Justicia no puede cumplir con las sentencias de habeas Corpus referidas precedentemente en el punto 2, y menos aún con el aumento de población carcelaria en ciernes antes señalado (el cual promedia las 4.000 personas por año).
8. En las resoluciones oportunamente dictadas -referidas en el punto 1 del presente decisorio-, ya fue tratado el modo en que la situación existente importa una violación Constitucional y a las Convenciones Internacionales (ver especialmente puntos 6 y 7 de la resolución dictada el 7 de marzo del corriente año), por lo que en honor a la brevedad me remitiré a las mismas, refiriéndome ahora sólo a un fallo más, dictado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que por reunir en el mismo su doctrina vinculada a la situación constatada en estos autos, resulta suficientemente ilustrativo a los efectos de demostrar la violación a la Convención Americana por el Estado Argentino.
Me refiero al caso Pacheco Teruel y otros vs. Honduras, dictado el 27 de abril de 2012, en el que al tratarse el deber de prevención de condiciones carcelarias se recordó la siguiente doctrina sentada hasta ese momento por la citada Corte Interamericana:
«…63. Este Tribunal ha establecido que, de conformidad con los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal. Además, el Estado debe garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal de los privados de libertad, en razón de que éste se encuentra en posición especial de garante con respecto a dichas personas, porque las autoridades penitenciarias ejercen un control total sobre éstas… «.
«… 64. Ante esta relación e interacción especial de sujeción entre el interno y el Estado, este último debe asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos- derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse o de aquéllos cuya restricción no deriva necesariamente de la privación de libertad….
«…67. Este Tribunal ha incorporado en su jurisprudencia los principales estándares sobre condiciones carcelarias y deber de prevención que el Estado debe garantizar en favor de las personas privadas de libertad…».
«…a) el hacinamiento constituye en sí mismo una violación a la integridad personal…».
«…asimismo, obstaculiza el normal desempeño de las funciones esenciales en los centros penitenciarios… «.
«… f) la educación, el trabajo y la recreación son funciones esenciales de los centros penitenciarios, las cuales deben ser brindadas a todas las personas privadas de libertad con el fin de promover la rehabilitación y readaptación social de los internos… «
«…i) los servicios sanitarios deben contar con condiciones de higiene privacidad…».
«…j) los Estados no pueden alegar dificultades económicas para justificar condiciones de detención que no cumplan con los estándares mínimos internacionales en la materia y que no respeten la dignidad inherente del ser humano.
9. Por otro lado, teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentra el presente proceso, considero oportuno recordar aquí algunos considerandos tratados oportunamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Fallo Verbitsky expte. V856.XXXVIII caratulado Recurso de hecho-Verbitsky Horacio s/ habeas corpus (3/5/2005)-:
«…19) Que no se trata en el caso de discutir cuestiones importantes pero no esenciales, como el exactísimo cubaje de aire, dos o tres grados más o menos de temperatura, u horarios de recreos y provisión de trabajo carcelario, media hora más o menos del horario de visitas, etc. sino que lo denunciado y lo admitido oficialmente como superpoblación carcelaria genera muy serios peligros para la vida y la integridad física de las personas…24)…Esta superpoblación, en los niveles alcanzados y admitidos, de por sí acreditan que el Estado provincial incumple con las condiciones mínimas de trato reconocidas a las personas privadas de su libertad…27)…Corresponde sin duda alguna al Poder Judicial de la Nación garantizar la eficacia de los derechos y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y decidir controversias… lo único que hace el Poder Judicial, en su respectivo ámbito de competencia y con la prudencia debida en cada caso, es tutelar los derechos e invalidar esa política solo en la medida en que los lesiona. Las políticas tienen un marco constitucional que no pueden exceder, que son las garantías constitucionales… es verdad que los jueces limitan y valoran la política, pero sólo en la medida en que excede ese marco y como parte del deber específico del Poder Judicial. Desconocer esta premisa sería equivalente a neutralizar cualquier eficacia del control de constitucionalidad. No se trata de evaluar qué política será más conveniente para la mejor realización de ciertos derechos, sino evitar las consecuencias de las que clara y decididamente ponen en peligro o lesionan bienes jurídicos fundamentales tutelados por la Constitución, y, en el presente caso, se trata nada menos que del derecho a la vida y a la integridad física de las personas… 28)…estas dolorosas comprobaciones, que es deber del Tribunal destacar, no encuentran justificativo en las dificultades presupuestarias que se traducen en la falta de infraestructura edilicia, la carencia de recursos humanos, la insuficiencia de formación del personal o las consecuentes excesivas poblaciones penales… las carencias presupuestarias, aunque dignas de tener en cuenta, no pueden justificar transgresiones de este tipo. Privilegiarlas sería tanto como subvertir el Estado de Derecho y dejar de cumplir los principios de la constitución y los convenios internacionales, receptados en el texto actual de aquella (fallos 312:2002)…”.
10. He traído aquí al citado fallo por entender que conforme a la sobrepoblación probada, y tal como fuera oportunamente resuelto en el decisorio dictado el 7 de marzo del corriente, el Estado Provincial incumple con las condiciones mínimas de trato reconocidas a las personas privadas de la libertad.
Lo oportunamente decidido por la CSJN se ajusta en su totalidad al presente litigio estructural, en el marco del que se procura llevar adelante la ejecución de las medidas necesarias para revertir la situación de hacinamiento existente y la inminente amenaza que, de no actuarse ahora, la situación se agrave mucho más, teniendo en cuenta el promedio de aumento de población carcelaria antes referido.
El Sr. Subsecretario de Política Penitenciaria ha reconocido que la falta de dinero en las arcas del Estado impide adoptar las medidas exigidas por las circunstancias, resolviéndose la situación de sobrepoblación constatada a través de la colocación de más camas y colchones en pabellones ya saturados. Esta última respuesta de algún modo es acompañada por el Sr. Ministro de Justicia, quien a la fecha no ha presentado un plan de corto, mediano y largo plazo que permita vislumbrar que la situación será controlada, y menos aún, revertida.
Entiendo que aquella explicación no puede ser aceptada en el marco de la ejecución del presente habeas corpus, por cuanto hacerlo importaría reconocer que la grave sobrepoblación carcelaria existente, y el previsible aumento anual de población -el cual promedia en 4000 personas-, simplemente se resuelven con la violación de las garantías de las personas privadas de la libertad mediante la generación de plazas -administrativamente hablando- a través de la colocación de colchones y mantas en celdas sobrepobladas. Situación esta que fuera advertida por cada uno de loé magistrados que interviniera en los habeas corpus antes citados.
11. Tal como lo sostuviera en los decisorios mencionados, considero que el Estado Provincial se encuentra realizando importantes esfuerzos con el fin de controlar la situación descripta de la mejor manera posible, mas aquellos resultan insuficientes al mantenerse a las personas privadas de la libertad en las condiciones de hacinamiento violatorias de los Derechos Humanos antes referidas. Recuérdese respecto a este último punto, que a la fecha el Ministerio de Justicia incumplen 20 sentencias de habeas Corpus firmes respecto a situaciones de sobrepoblación carcelaria en la misma cantidad de Unidades, y 110 sentencias firmes respecto a clausuras y fijación de cupos en relación a la misma cantidad de Comisarías y otras Dependencias policiales, en las que las personas privadas de la libertad deben permanecer ilegalmente debido a la falta de otorgamiento de cupo por parte del servicio penitenciario -dependiente del Ministerio de Justicia-.
Repárese que cada una de las sentencias de habeas corpus antes mencionadas fueron dictadas por haberse verificado agravamientos de las condiciones de detención de las personas privadas de la libertad, situación esta que demandaba la urgente intervención Estatal para descomprimir o efectivizar la clausura de las respectivas Unidades Carcelarias o Dependencias Policiales. En lugar de ello, debido a la falta de otros espacios, no solo se mantuvo la situación existente sino que se continuó ingresando más internos debido al aumento de población anual de 4.000 personas al que ya hiciera referencia.
Entiendo que el cuadro de situación descripto (sobrepoblación carcelaria – aumento anual promedio de la misma – imposibilidad material del Ministerio para generar las plazas necesarias por falta de recursos) conduce a repensar las actuales políticas criminales aplicadas, y evaluar la posibilidad de recurrir a alternativas a la prisión que impliquen estrictos controles por parte de un eficiente Patronato de Liberados y dispositivos de seguridad.
Tal como fuera planteado durante la mesa de diálogo por el Sr. Defensor General, Dr. Omar Ozafrain, como así también por el Representante del CELS, Dr. Mariano Lanziano, la situación descripta conduce al Ministerio de Justicia a evaluar, necesariamente, la aplicación de una política criminal que permita resguardar los derechos de las personas privadas de la libertad, como así también cumplir con los fines de la pena previstos por la ley nacional n° 24.660 y provincial n° 12.256.
12. Por último, el Dr. Roberto Cipriano García -en su carácter de integrante de la Comisión por la Memoria- expuso durante la última audiencia celebrada que actualmente se estarían tratando en diferentes comisiones de la Legislatura Provincial, proyectos presentados por el Ministerio de Justicia que podrían agravar aún más la desbordada situación carcelaria, motivo por el cual corresponde remitir a las citadas comisiones copia de las resoluciones dictadas el 7 de marzo, el 31 de julio y el presente decisorio, con el fin que, al momento de discutirse los mismos, sea tenida en cuenta la actual realidad carcelaria.
13. Lo hasta aquí expuesto, y la imposibilidad del Ministerio de Justicia para controlar en forma unilateral la situación descripta -a pesar de los esfuerzos realizados-, debido a que el cambio requerido exige la adopción de medidas conjuntas por parte de los tres Poderes del Estado Provincial, entiendo que corresponde disponer en el marco del presente habeas corpus, la creación de un Comité de Crisis conformado por Representantes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
El citado Comité tendrá como objeto encontrar alternativas y adoptar mecanismos dirigidos a resolver, en el tiempo más breve posible, la situación vinculada a la sobrepoblación existente, la cual a mi criterio puede dividirse en 3 grupos:
a) Reducir en forma urgente el aumento de población carcelaria anual, el cual promedia 4.000 personas.
b) Reducir la población alojada en Dependencias Policiales hasta alcanzar a cumplir lo ordenado en las 110 sentencias judiciales firmes dictadas en relación a la sobrepoblación en dichos lugares, y las que en el futuro se dicten respecto a la referida situación, hasta alcanzar a la capacidad real, la cual a la fecha es de 1.021 personas, siempre teniendo presente que las Comisarías legalmente pueden alojar detenidos por un periodo que no supere las 48 hs.
c) Reducir la sobrepoblación existente en las Unidades Carcelarias hasta cumplir con los cupos judicialmente fijados.
14. A esta altura deseo realizar las siguientes observaciones referidas a la creación del Comité de Crisis:
a) Tal como lo afirmara precedentemente, estimo que es la única alternativa posible, por cuanto la imposibilidad material por parte del Ministerio de Justicia de regularizar en forma exclusiva la situación de hacinamiento constatada demanda una adecuada articulación de los tres poderes del Estado Provincial.
b) El suscripto ha señalado las necesidades ignoradas en el diseño de la política pública, demostrando que la política criminal vigente eleva considerablemente el número de personas privadas de la libertad sin contar el Estado Provincial con capacidad para receptarlas, generando ello las constatadas violaciones convencionales y constitucionales de los derechos de estas últimas, recordándose por esa razón los estándares jurídicos establecidos por la CSJN en el referido fallo Verbitsky, a partir de los cuales debe ser elaborada la política pública por parte del Ministerio de Justicia.
c) Tengo en cuenta a su vez, tal como lo sostuviera la CSJN al dictar el fallo citado en último término, que las políticas públicas eficaces requieren de discusión y consenso, siendo prudente implementar un criterio de ejecución que en justo equilibrio y con participación de la sociedad civil, contemple los intereses en juego.
Ahora bien, teniendo en cuenta la situación de peligro para la vida y la integridad de las personas privadas de la libertad, deberá tenerse presente la necesidad de fijarse prioridades, sistemas ágiles y efectivos de ejecución de las medidas necesarias a adoptarse, descartando el compromiso asumido por los Representantes del Poder Legislativo, quienes en su caso tendrán a su cargo el esfuerzo adicional de comunicar e impulsar las leyes necesarias exigidas por las circunstancias.
Por lo expuesto, en orden a lo precedentemente tratado y a lo ordenado durante la audiencia obrante a fs. 872/874,
RESUELVO:
I. Disponer la creación de un Comité de Crisis que será conformado por Representantes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
A esos fines, el suscripto remitirá copia del presente decisorio, y de los dictados con fecha 7 de marzo y 31 de julio del corriente año, a los Sres. Presidentes de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados, con el objeto que por su intermedio se invite a los representantes de las respectivas Cámaras interesados en integrar el citado comité.
A los mismos fines se notificará al Sr. Ministro de Justicia, al Sr. Ministro de Seguridad y al Presidente de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, para que por sí o por medio de quien designen, participen activamente del Comité que se conforma mediante el presente, requiriendo en su caso se informe las personas que concurrirán en su representación, sugiriéndose que las mismas cuenten con capacidad de decisión o bien mantengan un diálogo directo con los titulares de los organismos correspondientes.
Una vez conformado el Comité, a cuyo fin se estima prudente fijar el plazo de 30 días contados a partir de la notificación del presente, se fijará una nueva audiencia con su presencia, la de los distintos organismos que hasta la fecha han estado participando de las mesas de diálogo, y quienes eventualmente se presenten como amicus curiae, a fin de lograr, mediante el necesario diálogo y consenso, adoptar las medidas que exigen las circunstancias conforme a lo tratado precedentemente en el considerando 11.
II. Estar a la espera del plan requerido al Sr. Subsecretario de Política Penitenciaria durante la audiencia celebrada el día 23 de agosto, en relación a la concreción del urgente traslado de las 1.184 personas privadas de la libertad actualmente alojadas en las Comisarías clausuradas judicialmente.
III. Estar a la espera de los siguientes informes requeridos al Sr. Subsecretario de Política Penitenciaria durante la referida audiencia:
a) Respecto a las medidas adoptadas dentro del área de Salud Penitenciaria para atender la mayor demanda generada por el aumento de población carcelaria.
b) Respecto a las estadísticas que ilustran el número de informes criminológicos favorables y desfavorables expedidos en relación a los beneficios de salidas anticipadas al cumplimiento de la pena requeridos por los órganos judiciales en los últimos seis meses.
IV. Remitir copia certificada de la presente resolución y de las dictadas con fechas 7/3/18 y 31/7/18 a las comisiones de Legislación General y de Justicia y Asuntos Penales de la Cámara de Senadores, como así también de Legislación General y de Legislación Penal de la Cámara de Diputados, con el objeto que se tenga presente la crisis carcelaria que se encuentra atravesando la Provincia de Bs. As. a la hora de tratar los proyectos relacionados a seguridad y política penitenciaria.
V. Una vez conformado el Comité de Crisis se convocará a una nueva mesa de diálogo en forma urgente. A esos fines y a modo preparatorio de la misma, requiérase al Sr. Subsecretario de Derechos Humanos de las personas privadas de la libertad de la SCBA, tener a bien remitir copia de la totalidad de los informes confeccionados por los Comités de Seguimiento de las personas privadas de la libertad correspondientes al primer semestre del corriente año.
Regístrese.
Notifíquese al Sr. Ministro de Justicia, al Sr. Ministro de Seguridad, al Sr. Procurador de la Suprema Corte, al Sr. Subsecretario de Derechos Humanos de la SCBA, a la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Bs. As., a la Defensoría de Casación Provincial, a la Defensoría General Departamental, a la Defensoría de Ejecución, a la Defensoría Oficial N°4, a la Fiscalía de Ejecución, al Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), a la Comisión por la Memoria (CPM) y a Fiscalía de Estado.
Notifíquese y remítase copia certificada del presente decisorio y de las resoluciones dictadas con fechas 7/3/18 y 31/7/18 al Sr. Presidente de la Cámara de Senadores, al Sr. Presidente de la Cámara de Diputados y al Sr. Presidente de la Suprema Corte.
Remítase copia certificada del presente a la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires y a la Comisión de Derechos Humanos y Garantías de la Cámara de Senadores de la Provincia de Buenos Aires.
MIRYAM E. LLODRA
Auxiliar Letrada
Juzgado en lo Correccional
N° 2 La Plata
EDUARDIO ESKENAZI
Juez
Juzgado en lo Correccional
N° La Plata
Procuración Penitenciaria s/hábeas corpus – Cám. Fed. La Plata – Sala III – 02/10/2014 – Cita digital IUSJU220405D
032856E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126359