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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARestricción a la libertad. Recurso de casación. Inexistencia de agravio federal
Se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la resolución que no hace lugar a la excarcelación solicitada, pues la defensa no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado.
Buenos Aires, 17 de marzo de 2016.
AUTOS Y VISTOS:
Para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto a fs. 61/69 por la Defensa Pública Oficial, asistiendo técnicamente a Griselda REVOLLO SAUCEDO, en la presente causa FSA 9480/2015/2/CFC1.
I. Que con fecha 30 de diciembre de 2015, la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, en cuanto aquí interesa, resolvió confirmar el decisorio del juez de grado que resolvió no hacer lugar a la excarcelación solicitada en favor de Griselda Revollo Saucedo (fs. 56/60 vta.).
II. Que contra dicha decisión, la defensa interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido a fs. 70/71 vta.
Y CONSIDERANDO:
Los señores jueces doctor Mariano Hernán Borinsky y Juan Carlos Gemignani dijeron:
Que en el sub judice la defensa no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado que habilite la jurisdicción de esta Cámara Federal de Casación Penal conforme la doctrina sentada en los precedentes “Di Nunzio”, “Durán Sáenz” y “Piñeiro” (Fallos 328:1108; 328:4551; 333:677, respectivamente), sino que se ha limitado a cuestionar una fundamentación que no se comparte sin efectuar una crítica concreta y razonada de los argumentos dados por el Tribunal a quo en el pronunciamiento que confirmó el rechazo de la excarcelación solicitada en favor de Griselda Revollo Saucedo, el cual se ajustó a los parámetros establecidos por esta Cámara Federal de Casación Penal en el plenario “Díaz Bessone”.
Asimismo, al encontrarse esta Cámara Federal de Casación Penal limitada al examen de cuestiones de carácter federal oportunamente invocadas, la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta ha satisfecho el “derecho al recurso” reconocido en el art. 8.2.h de la C.A.D.H. y en el precedente “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, Serie C Nº 107 dictado por la C.I.D.H.; ello, aún respecto de una medida esencialmente provisional, como el encarcelamiento preventivo.
Por último, cabe tener en cuenta que el tiempo que Griselda Revollo Saucedo lleva privada de su libertad (desde el 11 de junio de 2015) no luce irrazonable a la luz de lo previsto en el art. 1 de la ley 24.390, como así también del delito que se le imputa (transporte de estupefacientes previsto en el artículo 5 inc. “c” de la ley 23.737). Siendo que, además, el tribunal a quo valoró: la falta de arraigo tanto familiar como laboral de la imputada en el país así como que por la cantidad de estupefacientes es posible inferir la existencia de otros cómplices o de una mínima organización.
Motivo por el cual, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación, sin costas (C.P.P.N., arts. 444, segundo párrafo, 454, 465 bis, 530 y 531 in fine).
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
Sellada como se encuentra la suerte de la impugnación traída a estudio en base a la opinión concordante de los distinguidos colegas de Sala, dejo a salvo mi opinión disidente en cuanto a que a esta Cámara Federal de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, incluso en aquellos casos en que, como ocurre en el sub lite, se ha observado la garantía de la doble instancia (artículo 8.2. C.A.D.H.). Ello, de conformidad con lo expresado, en lo pertinente y aplicable, al pronunciarme en la causa Nº 466/2013 “Corso, Liliana Beatriz y otros s/recurso de casación” (Reg. Nº 805/13, rta. el 27/5/2013); entre muchas otras, con cita de la doctrina sentada por la C.S.J.N. en los precedentes “Giroldi” (Fallos: 318:514) y “Di Nunzio” (Fallos: 328:1108).
Por lo expuesto, considero que corresponde continuar con el trámite del presente incidente.
En mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:
I.DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto a fs. 61/69 por el Defensor Público Oficial; sin costas (arts. 444, segundo párrafo, 454, 465 bis, 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordada Nº 15/13, CSJN -Lex 100-). Remítanse las presentes actuaciones a la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
JUAN CARLOS GEMIGNANI
GUSTAVO M. HORNOS
MARIANO HERNÁN BORINSKY
Ante mí:
HERNÁN BLANCO
Secretario de Cámara
008477E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103798