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JURISPRUDENCIAHábeas corpus. Personas privadas de la libertad. Servicio penitenciario federal. Trabajo de internos
Se hace lugar a la acción de hábeas corpus impetrada a favor de los trabajadores internos del Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad de Buenos Aires pertenecientes al EN.CO.PE. que prestan servicios en el Centro Universitario Devoto y, -en consecuencia- se hace cesar el acto lesivo que emana del acta n° 12/2018, debiendo recalcularse las horas trabajadas a abonar y realizar planillas en forma diaria, firmada todos los días por los internos que presten servicios allí, detallándose en forma clara y precisa las prestaciones que los mismos realicen. Por ser ello así, en tanto dicha decisión judicial, lucía prudente y razonable, ya que era preciso que se registre en forma clara el trabajo y la cuestión sea regulada por la autoridad administrativa.
Buenos Aires, 10 de agosto de 2018.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. El juez de la instancia de origen dispuso “hacer lugar a la acción de habeas corpus impetrado a favor de los trabajadores internos del Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad de Buenos Aires pertenecientes al EN.CO.PE. que prestan servicios en el C.U.D. y en consecuencia hacer cesar el acto lesivo que emana del acta n°12/2018 dictado con fecha 8 de marzo del corriente año, debiendo en consecuencia retrotraerse las liquidaciones de las horas trabajadas por los mismos al período 04 del corriente año, debiéndose abonar las mismas por un total de 198 horas, debiendo en lo sucesivo las autoridades penitenciarias cumplir con las siguientes pautas: 1) Realizar las planillas en forma diaria, las que deberán ser firmadas todos los días por los internos que presten servicios allí, 2) Detallarse en forma clara y precisa las prestaciones que los mismos realicen y, en el caso de detectarse ausencias justificadas o injustificadas, detallar acabadamente las circunstancias, 3) Evitar las tachaduras o enmiendas de las mismas, 4) Notificar personalmente a la totalidad de los dependientes a su cargo de las disposiciones emanadas del acta n° 12/2018 para que los mismos puedan ejercer debidamente sus derechos” (fs.88/92).
Contra esa decisión alzaron sus críticas, por un lado, el Inspector General Adrián David Espinosa -Jefe del Complejo Penitenciario Federal C.A.B.A.- con el patrocinio letrado del Dr. Christian Alberto González y, por el otro, la Dra. Analía Boffino y el Dr. Mariano Bourgeois, apoderados del Servicio Penitenciario Federal e integrantes de la Asesoría Jurídica del Consejo Directivo Central del Ente de Cooperación Técnica y Financiera del Servicio Penitenciario Federal (fs. 108/114 y 117/127).
A la audiencia prevista por el artículo 454 del CPPN comparecieron a fin de exponer agravios el Dr. Christian González, el Dr. Bourgeosi y Analía Paula Boffino. Efectuaron las réplicas respectivas el Dr. Nicolás Laino por la defensa oficial y el Dr. Rodrigo Borda en representación de la Procuración Penitenciaria de la Nación. Asimismo estuvieron presentes en la audiencia Verónica Laura Llensa, directora de Trabajo del S.P.F. de C.A.B.A.; Máximo Eloy Leiva, presidente del EN.CO.PE; la Dra. Marian Soledad González y Candela Soledad Leguizamón patrocinantes de Sabino Oscar Guaymas, Subdirector Nacional del S.P.F. -también presente en el acto y la Dra. Marina del Sol Alvarellos y el Dr. Ramiro Gual por la Procuración Penitenciaria de la Nación.
II. Los recurrentes, en lo sustancial, sostuvieron similares agravios tanto en los recursos interpuestos como en el marco de la audiencia. En prieta síntesis, dijeron que la decisión del juez de grado era arbitraria, pues determinó las horas que debían pagarse sobre la base de aquellas abonadas en el período anterior sin considerar las horas efectivamente trabajadas.
Adujeron que el trabajo de las personas privadas de la libertad se regía por las disposiciones de la ley 24.660 y no les era aplicable la Ley de Contrato de Trabajo, de manera tal que el juez de grado aplicó erróneamente el concepto del “ius variandi”. Hicieron hincapié en las especiales características del trabajo intramuros, donde el trabajo no se organiza exclusivamente en función del rendimiento económico individual o del conjunto de la actividad, sino que tiene por finalidad primordial la generación de hábitos laborales, capacitación y la creatividad.
Señalaron que la Ley de Ejecución Penal nada dice sobre la forma en que debe liquidarse el salario de los internos y, si bien destacaron que debe darse respuesta legislativa a ese vacío legal, la solución que dio el juez de grado -de aplicar la ley de contrato de trabajo- no es acorde a los principios rectores del sistema democrático de gobierno.
Indicaron que el procedimiento para el pago del peculio tiene su base en rótulo “Retribución-Jornal Horario” del “Manual de Liquidación de peculio” emitido por el EN.CO.PE, el cual establece que el pago debe realizarse por horas efectivamente trabajadas.
Indicaron que la acción de habeas corpus no es el medio idóneo para canalizar el reclamo, pues el fin de esa acción es ajeno para el planteo de cuestiones susceptibles de mayor debate y prueba y que introduzcan pretensiones particulares ajenas a un eventual agravamiento de las condiciones de detención.
Sumado a ello, el representante del EN.CO.PE. reseñó el marco normativo que dio origen a esa institución, su finalidad y la forma de funcionamiento. Indicó que el acta n° 12 cuestionada fue dictada dentro del marco de las atribuciones que la ley les otorga – resaltó que no era un acto administrativo- y que tuvo por finalidad resolver una situación excepcional frente a la falta de presupuesto.
Asimismo durante el transcurso de la audiencia las partes hicieron mención a la existencia de otros reclamos de similar tenor que afectan a internos alojados en Unidades Penitenciarias Federales del interior del país y adjuntaron por Secretaria una decisión adoptada por el Jefe del Complejo Penitenciario Federal I vinculada con la regulación del pago de las horas trabajadas por los internos con motivo de lo decidido por la Cámara Federal de Casación Penal en la causa n° 1318/13 “Kepcih Yuri Tiberiyevich”.
III. La presente acción de habeas corpus tiene su inicio ante las presentaciones realizadas por los internos S. A. G. (fs.3/7), G. A. Á. (fs.15/18), D. A. B. (fs.25/vta) y M. d. L. T. (fs.34/36), quienes denunciaron que al momento de firmar las planillas de liquidación de sus labores mensuales del período correspondiente al período 05/2018 por el pago de las tareas que prestan en el Centro Universitario de Devoto, se les había reducido sin motivo sus horas de trabajo a 187 cuando habitualmente eran fijadas en 198 y, por ende, vieron disminuidos sus ingresos (ver fs. 49/53). Señalaron que, según les explicó el personal del Servicio Penitenciario, ello obedeció a una decisión del EN.CO.PE. y a la cantidad de feriados del mes que les fueron descontados.
El juez de grado celebró la audiencia prevista por los artículos 13 y 14 de la ley 23.089, en la cual participaron los internos, el defensor oficial, la Fiscal y el representante del Servicio Penitenciario Federal, el director del Centro Universitario de Devoto, la Directora de Trabajo del Complejo Penitenciario Federal de C.A.B.A y el letrado de la Procuraduría Penitenciaria, la cual quedó documentada a fs. 42 y 58.
En el marco de esta audiencia el magistrado hizo lugar a la solicitud de la titular de la acción pública y abrió el legajo a prueba (fs.42).
A fs. 43/55 se glosaron recibos de pagos de los internos mencionados correspondientes al período 04/2018 donde se computan 198 horas de trabajo y las planillas correspondientes al período 05/2018 en las cuales se asientan 187 horas.
A fs. 56 obra glosada el acta n° 12 emitida el 8 de marzo de 2018 por el Consejo Directivo Central del EN.CO.PE. en la cual se hace mención a que por una reducción presupuestaria se debe readecuar la jornada laboral “con la aplicación del criterio de horas efectivamente trabajadas para el total de los internos trabajadores”.
Posteriormente se acumuló a esas actuaciones el habeas corpus de incidencia colectiva presentado por el representante de la Procuración Penitenciaria a favor de todos los internos que prestan funciones en el Centro Universitario de Devoto. Al igual que los internos anteriores, señalaron que desde hace tiempo cobraban el importe correspondiente a 198 horas de trabajo y la Sección Trabajo de manera unilateral y arbitraria les impuso una reducción a 187 horas (fs. 63/72, 74 y 84).
Luego de ello, el juez a cargo del Juzgado de Menores N° 7 hizo lugar a la acción de habeas corpus -resolución que se impugna, fs. 88/92-, decisión que fue revocada por esta Sala a fs. 136/137, en el entendimiento de que la pauta de liquidación del peculio que emanaba del acta n°12 no implicó una modificación al régimen regular de pago por el desempeño laboral de los internos que debe estar relacionado con las horas efectivamente trabajadas. Asimismo se estimó que ese parámetro no resultaba irrazonable y que la forma de computar las horas de trabajo podría ser una cuestión a debatirse administrativamente pero no constituía un acto lesivo que debía repararse por la vía de la acción de habeas corpus.
La decisión de este Tribunal fue revocada por la Cámara Nacional de Casación Penal mediante la resolución obrante a fs. 258/259, por los motivos allí expuestos y siguiendo sus lineamientos se realizó la audiencia prevista por el artículo 454 del CPPN.
IV. El juez Rodolfo Pociello Argerich dijo:
Finalizado el debate, se advierte en primer lugar que la Cámara revisora respecto de lo dispuesto por esta Sala entendió que la pretensión esgrimida por esta vía resultaba adecuada, dada la “ineficacia” que los reclamos administrativos pueden tener intramuros, lo que parece poner fin a esa cuestión, que deberá tenerse por vencida y dar trámite, entonces, a los requerimientos de las partes a través de lo que dispone la ley 23.098.
Conforme surgió de la audiencia, cuyo audio deberá acompañar al presente, la cuestión reunió numerosas aristas que no tuvieron debido tratamiento en la instancia de origen, que ordenó hacer lugar a la acción interpuesta sin nutrirse de los elementos que podían invocar las partes en uno u otro sentido, más que aquellos que se ofrecieron en esa primera oportunidad.
Se aclaró también por parte de todos los concurrentes, que acciones similares a la presente se interpusieron en distintas unidades y en diferentes jurisdicciones, las que eran atendidas por los correspondientes jueces federales, alguna de las cuales dieron lugar a la formación de “mesas de diálogo” entre las partes, concretadas en reuniones periódicas que se seguían sustanciando.
Se desprende también de la resolución que anuló nuestra anterior decisión que, conforme oportunamente alegaron las partes, “en diferentes unidades carcelarias del ámbito federal se liquidan los haberes de forma desigual, lo que resulta impertinente, pues no es posible que existan distintos status de relaciones laborales de acuerdo al lugar donde el interno es alojado”, lo que acertadamente requiere de una resolución que trascienda la presente acción y que, más allá de su contenido, sea uniforme con relación a las distintas unidades que dependan del Servicio Penitenciario Federal.
En esa línea, debe tenerse en cuenta los lineamientos marcados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Corrales” del 9 de diciembre de 2015, y en tanto la vulneración de los derechos denunciada en estas actuaciones por parte de autoridad nacional, también constituyó un reclamo que formularon las personas detenidas en otros establecimientos penitenciarios federales localizados fuera de la Ciudad de Buenos Aires, deberá evaluarse en la instancia anterior, de las resultas del trámite de la acción, la necesidad de plantear su incompetencia a favor de la justicia de excepción. Ello, a fin de alcanzar una reglamentación general que englobe las situaciones planteadas ante la justicia federal y ante la justicia nacional.
En consecuencia se estima acertado, revocar el auto de fs. 88/92, ordenar continuar con el trámite de la presente acción de habeas corpus y formar una mesa de diálogo, dando intervención a los distintos actores para lograr una resolución justa, armónica y conglobante de todas las situaciones planteadas a la justicia vinculadas con la forma en que deben liquidarse los haberes de los internos. Así voto.
V. El juez Ricardo Matías Pinto dijo:
Se realizó la audiencia ante el recurso interpuesto por el jefe del complejo penitenciario de CABA y por parte de las autoridades del Encope. En este aspecto de acuerdo a lo resuelto por la Cámara de Casación en su intervención la cuestión planteada en la acción interpuesta vinculada a la reducción de la remuneración pecuniaria de los internos al margen de las normas en materia laboral, puede implicar un agravamiento de las condiciones de detención.
De esta forma, los agravios interpuestos por los recurrentes en cuanto por un lado esta acción resulta improcedente, y por el otro lado el argumento de que la ley laboral no resulta aplicable, no resultan razonables, por cuanto resulta ser una cuestión ya debatida en la audiencia que mantuvieron las partes ante la Casación y resuelta en los términos reseñados, y cuyas consideraciones surgen a fs. 258/259, en especial a fs. 258 último párrafo y 259 primer párrafo a cuyas consideraciones me remito al haber sido resueltas en este legajo.
Así las cosas quedan por tratar los agravios vinculados a la resolución del Juez en tanto se consideró que la autoridad estatal había modificado el ius variandi en materia laboral, y por ello ordenó hacer lugar a la acción interpuesta, hacer cesar el acto lesivo que emana del acta 12/2018 y retrotraer las liquidaciones de las horas trabajadas por los internos que prestan servicios en el CUD, debiéndose abonar al período 04. Además ordenó que en lo sucesivo las autoridades penitenciarias cumplan con las medidas reseñadas en la parte dispositiva vinculadas a las planillas que dan cuenta de la prestación del trabajo, el detalle de las prestaciones, evitar las tachaduras, y notificar el acta respectivas.
Se agravian los recurrentes en cuanto consideran que el acta n° 12 no afecta el derecho laboral y que las liquidaciones se ajustaron al acta reseñada en función de las tareas cumplidas.
Sin embargo el propio agraviado reseño, y en forma coincidente en su réplica explicó que el acta se emitió para resolver una situación excepcional. Que las medidas adoptadas eran en función de un crédito del ministerio de economía.
A su vez de la resolución de la Cámara de Casación a fs. 259 surge que los representantes del ENCOPE que asistieron a la audiencia en ese ámbito expresaron que el “acta n° 12(fs. 75/76) tiene su génesis en un déficit presupuestario del SPF, lo cierto es que al día de hoy, según lo manifestado por ellos ante esta Sala, esa falencia en el presupuesto ha sido subsanada, pese a lo cual a los internos que forman parte del colectivo que presentó este habeas corpus se les siguen liquidando sus haberes de la misma manera por la que se agraviaron.”
De esta forma, el agravio propuesto por los recurrentes se presenta sobre una plataforma fáctica, que es su exclusiva responsabilidad y que no es clara. Por un lado sostienen los agraviados que el pago se hace en función de las horas realmente trabajadas por los internos, pero por el otro lado aludieron a circunstancias de orden presupuestario para explicar la disminución del salario.
Además tal como señaló esta Sala en su anterior intervención y advirtió el juez en su resolución la autoridad estatal completa y registra el trabajo en actas que tienen tachaduras y enmiendas sin un registro claro del trabajo desempeñado por los internos.
En este marco los agravios no pueden prosperar porque ha sido la propia autoridad sea por la forma defectuosa de registrar el trabajo o bien por cuestiones presupuestarias la que ha modificado en forma arbitraria las condiciones laborales. Por ello, descartada la posibilidad de discutir la cuestión por vía administrativa como propuso la Sala en su anterior intervención, a la luz de la procedencia del habeas corpus correctivo en los términos de la Cámara de Casación, la autoridad estatal no ha logrado especificar un real agravio en tanto por un lado no existe el problema presupuestario que habría incidido en la disminución del peculio como surge del acta de la resolución de la Cámara de Casación, o bien las razones invocadas resultan contradictorias y se sustentan en una forma defectuosa de registrar el trabajo.
Esta cuestión deberá ser enmendada por la autoridad que maneja y es responsable de los fondos públicos. Pero esa deficiencia no puede perjudicar al interno, máxime que los problemas presupuestarios alegados no resultan una razón atendible para disminuir los salarios.
A estos fines tengo en consideración el precedente de la Cámara Federal de Casación Penal Sala I, “Legajo 1…internos Unidad n° 4 del S.P.F.” del 16/3/17. Se comparten sus consideraciones en tanto el art. 71 de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, dispone que “1) El trabajo penitenciario no deberá tener carácter aflictivo. 2) Todos los condenados serán sometidos a la obligación de trabajar habida cuenta de su aptitud física y mental, según la determine el médico. 3) Se proporcionará a los reclusos un trabajo productivo, suficiente para ocuparlos durante la duración normal de una jornada de trabajo. 4) En la medida de lo posible, ese trabajo deberá contribuir por su naturaleza a mantener o aumentar la capacidad del recluso para ganar honradamente su vida después de su liberación. 5) Se dará formación profesional en algún oficio útil a los reclusos que estén en condiciones de aprovecharla, particularmente a los jóvenes. 6) Dentro de los límites compatibles con una selección profesional racional y con las exigencias de la administración y la disciplina penitenciarias, los reclusos podrán escoger la clase de trabajo que deseen realizar”.
Por su parte, el artículo 72 establece que “1) La organización y los métodos de trabajo penitenciario deberán asemejarse lo más posible a los que se aplican a un trabajo similar fuera del establecimiento, a fin de preparar a los reclusos para las condiciones normales del trabajo libre. 2) Sin embargo, el interés de los reclusos y de su formación profesional no deberán quedar subordinados al deseo de lograr beneficios pecuniarios de una industria penitenciaria”. Asimismo, en el art. 75 de esas Reglas Mínimas se refiere que “1) La ley o un reglamento administrativo fijará el número máximo de horas de trabajo para los reclusos por día y por semana, teniendo en cuenta los reglamentos o los usos locales seguidos con respecto al empleo de los trabajadores libres. 2) Las horas así fijadas deberán dejar un día de descanso por semana y tiempo suficiente para la instrucción y otras actividades previstas para el tratamiento y la readaptación del recluso” y, el art. 76 que “1) El trabajo de los reclusos deberá ser remunerado de una manera equitativa…”.
En el marco nacional, el trabajo de las personas privadas de su libertad se encuentra asegurado como derecho y regulado en los arts. 107 y siguientes de la ley 24.660. En particular, el art. 107 de dicha norma, dispone los principios que regirán el trabajo intramuros, establece que éste “f) Deberá ser remunerado” y que “g) Se respetará la legislación laboral y de seguridad social vigente”. Asimismo, el art. 117 dispone que “La organización del trabajo penitenciario, sus métodos modalidades, jornadas de labor, horarios, medidas preventivas de higiene y seguridad, atenderán a las exigencias técnicas y a las normas establecidas en la legislación inherente al trabajo libre”, mientras que el art. 120 establece que el trabajo intramuros será remunerado y que “…el salario del interno no será inferior a las tres cuartas partes del salario mínimo vital móvil”.
Del cotejo de esta normativa el trabajo tiene como fin la reinserción laboral del interno, y no busca un fin o lucro económico por parte de la autoridad. Se busca la reinserción social y del trabajo del interno, su capacitación y el fomento de la creatividad. En este contexto es razonable la regulación que impone el pago por las tareas desempeñadas, pero ella está sujeta a las previsiones laborales tal como lo establece el art. 107 de la ley 24.660 con remisión a las normas de derecho laboral. Ello no excluye entonces el reconocimiento del derecho a la remuneración por ausencias justificadas, que en el supuesto de detenidos incluye las enfermedades o las comparecencias por orden judicial, que el interno debe cumplir, la falta de afectación laboral por decisión del S.P.F. y supuestos similares. Lo cierto es que la ausencia de una regulación específica por parte del S.P.F. impide una solución clara del asunto y de ahí la litigiosidad tal como se plantea en este recurso.
De esta forma, con estos alcances la decisión impugnada tiene que ser avalada por cuanto los recursos interpuestos no han logrado explicar que lo ordenado por el Juez sea irrazonable. Así también luce prudente y razonable que se cumplan con las medidas ordenadas por el Juez para que se registre en forma clara el trabajo, resultando necesario que se regule la cuestión por parte de la autoridad administrativa. En similar aspecto lo resolvió la Cámara de Casación Federal en el caso señalado a cuyas consideraciones me remito.
El art. 75 de las Reglas Mínimas para el tratamiento de reclusos establece que: “…La ley o un reglamento administrativo fijará el número máximo de horas de trabajo para los reclusos por día y por semana, teniendo en cuenta los reglamentos o los usos locales seguidos con respecto al empleo de los trabajadores libres…”, lo que evidencia que es necesaria la regulación por parte del Ente de Cooperación Técnica y Financiera del Servicio Penitenciario Federal de un reglamento.
Las carencias presupuestarias para alegar la reducción en el pago no pueden ser aceptadas por cuanto tiene dicho la Corte que: “[d]esde antiguo con base en el artículo 18 de la Constitución Nacional, según el cual las cárceles serán sanas y limpias para resguardo y no para castigo de los detenidos en ellas -cláusula de contenido operativo-, se impone al Estado, por intermedio de los servicios penitenciarios respectivos, la obligación y responsabilidad de dar a quienes están cumpliendo una condena o una detención preventiva la adecuada custodia que se manifiesta también en el respeto de sus vidas, salud e integridad física y moral (‘Verbitsky’, cit. pág. 1186 y su cita). Más aún: ‘las carencias presupuestarias, aunque dignas de tener en cuenta, no pueden justificar transgresiones’ a dichas obligaciones, pues ello ‘sería tanto como subvertir el Estado de Derecho y dejar de cumplir los principios de la Constitución y los convenios internacionales que comprometen a la Nación frente a la comunidad jurídica internacional, receptados en el texto actual de aquella (artículo 5°, inciso 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)’ (ídem, pág. 1183) (Fallos: 334:1216).
Así voto por confirmar la resolución cuestionada con los alcances señalados, en tanto las liquidaciones deben retrotraerse a los períodos señalados por el juez de grado, pero que ello no implica que, como dispuso el magistrado, en los sucesivo la autoridad administrativa debe realizar las planillas en forma diaria por los internos presentes detallándose los servicios prestados, y en caso de detectarse ausencias justificadas o injustificadas especificarlas.
De esta forma, sin perjuicio de la regulación que establezca el EN.CO.PE. y el S.P.F. el pago del peculio en lo sucesivo es razonable que se ajuste al trabajo prestado con los alcances mencionados en cuanto a las ausencias justificadas. Así voto.
El juez Juan Esteban Cicciaro dijo:
He sido convocado a pronunciarme en la presente acción, lo que ha motivado la escucha del audio respectivo y la correspondiente deliberación con mis colegas.
Al respecto, con la limitación que supone la fijación de los fundamentos introducidos por los presentantes al iniciar la acción, de lo que se sigue que debe suministrarse la respuesta del caso y no para otros, encuentro que en las intervenciones documentadas a fs. 225/227 y 258/259, la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional ha entendido que en el sub examen podía configurarse un agravamiento de las condiciones de detención, en función de la “reducción de la remuneración pecuniaria de los internos al margen de las elementales normas en materia laboral” y de que la falencia presupuestaria se habría disipado, “pese a lo cual a los internos que forman parte del colectivo que presentó este habeas corpus se les sigue liquidando sus haberes de la misma manera por la que se agraviaron”, circunstancias que conducen a adherir a la solución prohijada por el juez Pinto, con los alcances aludidos en su voto.
En virtud del acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el auto de fs. 88/92 en cuanto ha sido materia de recurso.
El juez Juan Esteban Cicciaro interviene en su calidad de Presidente de esta Cámara conforme lo establece el artículo 36, b) del Reglamento de esta Cámara.
Notifíquese y devuélvase al juzgado de origen.
Rodolfo Pociello Argerich (en disidencia)
Ricardo M. Pinto
Juan E. Cicciaro
Ante mí:
María Marta Roldán
Secretaria
Procuración Penitenciaria s/hábeas corpus – Cám. Fed. La Plata – Sala III – 02/10/2014 – Cita digital IUSJU220405D
032383E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118026