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JURISPRUDENCIAPersonas privadas de libertad. Servicio penitenciario. Requisas diarias. Cámaras de seguridad. Hábeas corpus restrictivo
Se rechaza un recurso de apelación interpuesto por un penado contra la sentencia que rechazó la acción de hábeas corpus promovida. En el caso, no se verificó ningún tipo de agravamiento ilegítimo de las condiciones de privación de la libertad alegadas. Se consideraron razonables las requisas diarias y las cámaras de seguridad para su custodia, teniendo en cuenta las transgresiones del recurrente.
Salta, 24 de octubre de 2016.
Y VISTOS: Estos autos caratulados “T., M. A. – HÁBEAS CORPUS – RECURSO DE APELACIÓN” (Expte. Nº CJS 38.254/16), y
CONSIDERANDO:
1º) Que a fs. 30 del expediente Nº 130.943/16, agregado por cuerda, el penado M. A. T. interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Garantías de Primera Nominación, que rechazó la acción de “hábeas corpus” promovida.
2°) Que la impugnación fue presentada “in pauperis forma”, por lo que a fs. 1/6 vta. se otorgó la correspondiente intervención al titular de la Unidad de Defensa Pública Nº 3 quien, en ocasión de expresar agravios, manifiesta que concurren circunstancias que importan un agravamiento ilegítimo en las condiciones de detención de su asistido, vinculadas principalmente a la cantidad de requisas efectuadas, al retiro de bienes muebles de propiedad de aquél y a la colocación de dos cámaras para su vigilancia.
Expresa que luego de los incidentes acaecidos en el mes de noviembre de 2015, ocasión en que se le secuestraran dos teléfonos celulares de alta gama, a su defendido se le realizaron más de ciento ochenta requisas. Afirma que si bien los referidos controles se efectúan en forma diaria en el pabellón donde se encuentra alojado T., ello no justifica la persecución que, según alega, fue iniciada en su contra.
Señala que su defendido es uno de los únicos internos en cuyo lugar de detención se han instalado dos cámaras de seguridad, una de las cuales fue colocada luego de ocurridos los incidentes referidos en el párrafo anterior. Indica que uno de los dispositivos se emplaza en el pasillo del pabellón, y enfoca hacia la puerta de la celda y una parte del comedor donde puede recibir la visita de sus familiares, afectando por ello su derecho a la intimidad.
Manifiesta que se procedió al retiro de muebles bajo el argumento de que los mismos fueron utilizados para la guarda antireglamentaria de los elementos secuestrados, siendo que se trata de una mesa de plástico, una de madera y una banqueta que no revisten ningún peligro. Agrega que los referidos objetos eran de propiedad de su asistido y que fueron ingresados al penal con la debida autorización, por lo que el accionar del Servicio Penitenciario importa un menoscabo de su derecho de propiedad. Señala que del mismo modo agrava las condiciones de detención la negativa al reingreso de una heladera que había sido retirada para ser reparada.
Sostiene que M. A. T. cumplió las sanciones impuestas con motivo de la falta cometida y que se han secuestrado teléfonos celulares a otros internos respecto de los cuales no se han adoptado las mismas medidas, lo que demuestra que, además, se atenta contra la garantía de igualdad reconocida por el art. 16 de la Constitución Nacional, pues no se imparte igual trato en iguales condiciones.
Solicita se haga lugar al recurso de apelación interpuesto y se deje sin efecto la resolución en la parte impugnada.
Corrido traslado al Sr. Director de la Unidad Carcelaria Nº 1, a fs. 9/13 niega cualquier tipo de agravamiento ilegítimo de las condiciones de privación de libertad, expresa que la acción deducida responde a una mera disconformidad del interno con las decisiones tomadas por la administración penitenciaria y solicita se rechace el planteo articulado.
3º) Que a fs. 24/25 vta., el Sr. Fiscal ante la Corte Nº 1 se pronuncia por el rechazo del recurso. Señala que no existe conducta manifiestamente arbitraria o ilegal que reparar, y que los sucesos de noviembre de 2015 son, precisamente, los que justifican el aumento de controles toda vez que las constantes transgresiones de T. demuestran que no acepta el régimen carcelario.
4º) Que el juez “a quo” rechazó la acción intentada, en los aspectos impugnados, por entender que no se verifican en el caso ninguno de los supuestos que determinan su procedencia y que las circunstancias a las que refiere el accionante en modo alguno constituyen un agravamiento ilegítimo de las condiciones en las que se encuentra privado de su libertad.
5º) Que en reiterados precedentes esta Corte ha señalado que, en resguardo de la dignidad de la persona humana sometida a privación de su libertad, tanto la Constitución Nacional (art. 43) como la de la Provincia (art. 88) establecen una vía expedita y rápida, que es la acción de “hábeas corpus”, la cual no solamente ha sido instituida a fin de evitar la amenaza o restricción de la libertad ambulatoria del detenido, sino también para enmendar la forma en que se cumple la detención si ella es vejatoria para la persona afectada, que es el llamado “hábeas corpus correctivo” (Tomo 136:213; 138:667, entre otros).
Este remedio, al igual que el instituto del amparo, constituye un procedimiento excepcional, residual y de concesión restrictiva, sólo viable en aquellos supuestos de ilegitimidad y arbitrariedad evidentes, que no requieran amplitud de debate y prueba, ni admitan otra vía legal apta. Es decir, es una garantía a derechos de raigambre constitucional amenazados o vulnerados en forma manifiestamente arbitraria (esta Corte, Tomo 81:293, 89:69; 116:361; 134:799; 163:19, entre otros).
6º) Que carecen de fundamento los agravios relativos a la cantidad de requisas diarias que se realizan al interno y a la colocación de cámaras de seguridad para su custodia, pues su comportamiento, el antecedente de fuga y las transgresiones al régimen penitenciario por él desplegadas exigen especial atención en miras del resguardo de su integridad psicofísica y la de los demás internos.
En este sentido, el art. 70 de la Ley 24660 de Ejecución de Pena Privativa de la Libertad prescribe que los registros en la persona de los internos tienen por finalidad preservar la seguridad general, sin establecer otros límites que el respeto de las garantías que reglamentariamente se determinen y la dignidad humana, por lo que no existe un máximo de requisas diarias como tampoco previsión alguna relativa a la necesidad de concretar igual cantidad de controles en la persona de todos los detenidos.
En relación con las cámaras de seguridad, cabe señalar que su instalación no implica una interferencia en el ámbito de intimidad de M. A. T., toda vez que, según la constatación realizada por la Dra. Ada Guillermina Zunino, aquellas se encuentran ubicadas en el patio interno y en un pasillo del pabellón, sin alcance hacia el interior del baño, ni de la celda.
7º) Que tampoco resulta atendible el cuestionamiento relativo al retiro de muebles de propiedad del interno y a la prohibición de reingresar una heladera que -según afirma- también le pertenece, pues el secuestro de los bienes en cuestión y la restricción respecto del artefacto de refrigeración responden a las faltas graves en que incurriera, ya que en su interior se detectaron objetos prohibidos.
Además, según se indica en la sentencia impugnada, se procedió a la sustitución de los referidos elementos por otro mobiliario que cumple idéntica función por lo que, lejos de agravar las condiciones de detención, se mantiene el ámbito de comodidad y privacidad del recurrente.
8º) Que en virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación.
Por ello,
LA CORTE DE JUSTICIA,
RESUELVE:
I. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto.
II. MANDAR que se registre y notifique.
(Fdo.: Dres. Guillermo Alberto Catalano -Presidente-, Ernesto R. Samsón, Sergio Fabián Vittar, Guillermo Alberto Posadas, Abel Cornejo, Guillermo Félix Díaz y Susana Graciela Kauffman -Jueces de Corte-. Ante mí: Dr. Gerardo J. H. Sosa -Secretario de Corte de Actuación-).
Ley 23098 – BO: 25/10/1984
012047E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104924