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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAclaratoria. Causales. Arts. 36, inc. 6°, y 166, inc. 2°, del Código Procesal
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se deniega el recurso de aclaratoria interpuesto, pues no se configura ninguno de los supuestos establecidos en los arts. 36, inc. 6°, y 166, inc. 2°, del Código Procesal.
Buenos Aires, 4 de Abril de 2017.- SS
AUTOS Y VISTOS:
I.- Por presentado, parte en el carácter invocado, a mérito del poder acompañado y por constituido el domicilio. Notifíquese de conformidad con lo establecido en las acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN.-
II.- Tres son las causas de aclaratoria que admite la legislación procesal: 1) la corrección de errores materiales; 2) aclaración de conceptos oscuros y 3) la subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio -art.36, inc.6° y 166, inc.2° del Código Procesal (conf. CNCiv., Sala C, R.464.721 del 2/11/2006 y sus citas; id.LH.543.585, del 29/4/2010, entre otros).
En tal sentido, por resultar suficientemente claras las regulaciones de honorarios contenidas en la sentencia de Cámara de fs. 1382/1415 y dado que no se configura en la especie ninguno de los restantes supuestos establecidos en las citadas normas, corresponde desestimar el recurso de aclaratoria interpuesto a fs. 1418.
Sin perjuicio de ello se señala que los honorarios han sido regulados tomando en cuenta no sólo el capital por el que prospera la sentencia, sino también los intereses que se ordenó liquidar en el fallo, pues conforme lo ha sostenido reiteradamente el Tribunal los intereses deben incluirse en el monto de la regulación de los honorarios del juicio, cuando su determinación es factible y, en su caso, admitidos en la sentencia (conf.CNCiv., Sala C, R.114.550, del 7/9/92; íd.íd., LH. 148.914, del 6/6/95; íd.íd., H.346.064, del 16/4/02; R. 506.529, del 18-12-09 entre otros precedentes)
En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE: Denegar el recurso de aclaratoria interpuesto a fs. 1418. Notifíquese de conformidad con lo establecido en las Acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN. Publíquese y oportunamente devuélvase. Se deja constancia que la vocalía n° 8 se encuentra vacante.
OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE
LUIS ALVAREZ JULIÁ
015865E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112521