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JURISPRUDENCIAHomicidio agravado. Art. 80, inc. 1, del Código Penal
En el marco de una causa por homicidio agravado, se desestima el recurso extraordinario interpuesto.
FORMOSA, 04 de mayo de dos mil dieciocho. VISTOS: Estos autos caratulados: «R., Á. A. S/ HOMICIDIO AGRAVADO» Expte. Nº 13 – Folio Nº 10 – Año 2017, registro de la Secretaría de Recursos del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, venidos al Acuerdo para resolver conforme lo dispuesto a fs. 320 y; CONSIDERANDO: I. Que a fs. 309/315 vta. rola el Recurso Extraordinario Federal incoado por la Defensa Oficial del señor Á. A. R. contra la sentencia dictada por este Alto Cuerpo y registrada bajo el Nº 4937-Tomo 2017 que resolviera rechazar el Recurso de Casación intentado y, en consecuencia, confirmar el Fallo Nº 10.051-Tomo 2016 de la Excma. Cámara Segunda en lo Criminal, determinando que lo es por Homicidio Agravado por parentesco (artículo 80 inciso 1º del Código Penal). El agravio central que presenta es que la resolución impugnada resulta arbitraria y que causa un gravamen de imposible reparación ulterior. Así postula como agravios concretos: 1) la falta de certezas en la valoración de la prueba y que dicha carencia de solidez probatoria lleva a la errónea aplicación de la ley sustantiva desembocando en una Sentencia arbitraria; 2) señala que se ha aplicado la figura del Homicidio Agravado -Femicidio-, cuando correspondía la calificación de Homicidio Agravado por el Vínculo y la aplicación de las circunstancias extraordinarias de atenuación en tal homicidio, y así debía condenarse por aplicación de la regla del in dubio pro reo. II. Que a fs. 317/319 rola dictamen del señor Procurador General quien se expide por la inadmisibilidad del remedio federal incoado por carecer de las condiciones requeridas para su tratamiento por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. III. Que por imperio procesal corresponde a este Superior Tribunal efectuar el examen de admisibilidad del Recurso Extraordinario impetrado, de conformidad con las reglas que impone la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y las Acordadas Nros. 04/2007 y 38/2011 de dicho Cuerpo, las que establecen parámetros claros y definidos, vinculados a los requisitos formales que deben concurrir ineludiblemente para articular las piezas recursivas del Extraordinario Federal y la presentación directa por denegación de aquél, y que obliga a este Superior Tribunal de Justicia a desestimar la vía recursiva ante la falta de satisfacción de alguno o algunos de los recaudos que de ellas emergen. Que en mérito a lo expuesto, para el análisis de admisibilidad formal del recurso impetrado, se ha de seguir el orden por el que se fueron estructurando las Reglas para la redacción del escrito recursivo y que obran anexas a la Acordada de referencia. IV. La Defensa recurrente se ha mantenido dentro del número de páginas, tamaño de la letra exigido y del número de renglones puestos como límite (artículo 1 Acordada Nº 4/2007). Con presentación en hoja aparte de la carátula obligatoria (artículo 2 Acordada Nº 4/2007), verificándose la legitimación y el plazo de interposición del recurso. V. En un todo de acuerdo al dictamen del señor Procurador General -cuyos argumentos este Tribunal da por repro-ducidos- la lectura de las piezas procesales pertinentes demuestra la falta en el escrito recursivo del cumplimiento de concretar la lesión a los derechos constitucionales de los que es titular Á. A. R., incumpliéndose así la regla prevista en el artículo 3 inciso b). Misma situación se vislumbra en lo que respecta al agravio referido al perjuicio de imposible reparación posterior con la pena de prisión perpetua finalmente impuesta y confirmada. No se logra desvirtuar que la pena es, justamente, una de las que prevé el sistema legal argentino -en este caso era la única pena a aplicar- y se han dado los extremos que la tornan aplicable. En función de la manifestado, debe señalarse que también pierde autonomía el presente punto de agravio por incumplir la manda reglamentaria prevista en el artículo 3 inciso c) de la Acordada Nº 04/2007. Finalmente, debe señalarse que falta la concretización del agravio de índole federal ocasionado y, por ende, el incumplimiento del artículo 3 inciso d) de la Acordada; atento que resulta insuficiente sostener la arbitrariedad del fallo cuando en forma concreta no se evidencia ni se plasma el perjuicio que se dice haber sufrido cuando todos los agravios ya han encontrado respuesta, configurando los cuestionamientos, en puridad, una interpretación particular y subjetiva de las constancias de la causa. La lectura del fallo en su integralidad demuestra con claridad que se ha considerado suficientemente acreditado el acaecimiento del suceso tal y como ha quedado plasmado en la plataforma fáctica, el tipo penal pertinente y por qué fue correcto el descarte de las circunstancias atenuantes o eximentes. VI. Debe destacarse que no basta la sola mención de la vulneración de preceptos constitucionales, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamentos en la Constitución Nacional (conf. CSJN Fallos 238:488; 295:335); aunque esté directa e inmediatamente regido por el derecho no federal, debe detallarse en cada caso de qué modo se produjo la vulneración aludida, limitándose la Defensa en autos a discrepar con la solución arribada sin acreditar el supuesto yerro incurrido en la Sentencia de casación. VII. Que no habiendo cumplido satisfactoriamente los recaudos formales que tornan viable la vía extraordinaria ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y al no demostrarse la afectación sustancial de las garantías que se alegan quebrantadas, en ejercicio de la facultad que confiere a este Alto Cuerpo el artículo 11 de la Acordada Nº 4/2007, corresponde desestimar el recurso impetrado sin regulación de honorarios por intervención de la Defensa Oficial. Que por ello y con las opiniones concordantes de los Señores Ministros Dres. Eduardo Manuel Hang, Marcos Bruno Quinteros, Ricardo Alberto Cabrera, Guillermo Horacio Alucin y Ariel Gustavo Coll se forma la mayoría que prescribe el art. 25 de la Ley Nº 521 y sus modificatorias y artículo 126 del Reglamento Interno para la Administración de Justicia, el EXCMO. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: 1º) Desestimar en los términos del artículo 11 de la Acordada Nº 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Recurso Extraordinario Federal incoado a fs. 309/315 vta. por la Defensa Oficial del señor Á. A. R. contra la Sentencia dictada por este Alto Cuerpo y registrada bajo el Nº 4937-Tomo 2017, por la falta de cumplimiento de los requisitos formales exigidos y de los que dan cuenta los considerandos que anteceden. 2º) Sin regulación de honorarios profesionales por intervención de la Defensa Oficial. 3º) Regístrese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos al Tribunal de origen.
DR. EDUARDO MANUEL HANG DR. MARCOS BRUNO QUINTEROS DR. RICARDO ALBERTO CABRERA DR. GUILLERMO HORACIO ALUCIN DR. ARIEL GUSTAVO COLL
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Cita digital del documento: ID_INFOJU126276